STC8479 2023

AGOSTO

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STC8479-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8479-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00206-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que interpuso Luz Adriana Perilla Díaz  frente al fallo proferido el 24 de julio último por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela que ella promovió contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal  ambos de Melgar;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión de los procesos reivindicatorios que contra ella y  su esposo promovió Gandhi Arnold Huerta Machado, radicados  2018-00257 y 2017-00372.  

2.  Del farragoso escrito que dio origen a la presente radicación  se extrae que la promotora fue demandada en dos trámites  reivindicatorios por dos lotes que se encuentran ubicados en el  municipio de Melgar, C14 y E19.  

Surtidos  los trámites de rigor ambos procesos culminaron. El primero de  ellos con decisión de 24 de junio de 2022 a través de  auto que declaró a inviabilidad del trámite de segunda  instancia, por tanto retrotrajo todo lo actuado hasta la decisión  que debió proferirse en única instancia en razón  a la cuantía.  

En  el segundo proceso fue decidido en sede de apelación el 8 de  octubre de 2021, ordenando compensaciones en favor de los demandados,  la ahora quejosa.  

3.  En consecuencia, Perilla Diaz solicita en esta ocasión:  

Se  proteja mi [su] derecho al debido proceso y al acceso a la justicia  al principio de lealtad judicial, principio de contradicción  que haya nulidad demanda en el proceso, o que provisional se empiece  desde cero para me respecte mis derechos fundamentales al debió  proceso, y además se me proteja el principio de  convencionalidad… Y  

Solicito  que involucre al perito ROSA AURORA ARIZA, VILLALBA, GANDHI ARNOLDO  HUERTAS MACHADO, a la procuraduría General de la nación,  los Agustín Codazzi, la super intendencia de notariado y  registro registro público, y la rama judicial, con el consejo  superior de la judicatura y las partes que estuvieron en el proceso,  que vea todo el proceso desde la admisión de la demanda y  contestación de la demanda de C14 con el número de  matrícula inmobiliaria 36640833 y la E19 con el número  de matrícula 36640866 con lo cd del juicio oral  y  estudia real mente todo el expediente y la cuantía que  anexaron en la demanda.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar aportó link  del expediente cuestionado y que cursó en ese despacho.  

2.  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar solicitó  declarar la improcedencia del resguardo por cuanto no se colmaron los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar manifiesto que se  atiene a lo decido en segunda instancia el 8 de octubre de 2021 al  interior del proceso con radicación 2018-00257-01. Acusó  también la existencia de una posible temeridad por haberse  presentados otras acciones con idénticas pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adecuó  al trámite de tutela el escrito presentado por la accionante  acción  de cumplimiento, esto,  teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas allí, enfocadas  a obtener «se  proteja mi derecho al debido proceso y al acceso a la justicia al  principio de lealtad judicial, principio de contradicción que  haya nulidad en el proceso, o que provisional se empiece desde cero  para me respecte mis derechos fundamentales al debió proceso,  y además se me proteja el principio de convencionalidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  quejosa reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito  genitor.  

En  el curso de la impugnación, ante esta sede judicial se recibió  memorial en el que la accionante agregó argumentos  relacionados con los procesos cuestionados y el referido trámite  de tutela, los cuales fueron incorporados al expediente y revisados  previo a decidir lo precedente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se criticó las determinaciones que pusieron fin a  los procesos reivindicatorios que contra la accionante y su esposo  promovió Gandhi Arnold Huerta Machado, radicados 2018-00257 y  2017-00372.  

Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme,  se impone respaldar la decisión de primer grado porque la  solicitud de protección estaba llamada al fracaso por carecer  del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el cierre  procesal de los procesos cuestionados (24 de junio de 2022 y 8 de  octubre de 2021), y el 7 de julio último, cuando interpuso la  demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso  superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente  jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción  supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno  para justificar tal tardanza.  

En  un asunto con alguna simetría al de ahora, para desestimar la  salvaguarda, dijo esta Colegiatura:  

…La  Sala observa acertada la conclusión del a-quo constitucional  en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de  inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele… de que no  tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es  que los medios de convicción allegados al trámite  tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se  produjo su captura ordenada por el Juzgado…, para que suscribiera  el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecución  de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes  anotada-, éste se enteró del motivo por el cual era  requerido por la justicia penal, de manera que no resulta  coherente… [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado  que entre la fecha en que se enteró de la misma y la… de  interposición de la petición tuitiva transcurrió  un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada  jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional  para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle razón  alguna que excuse dicha tardanza….  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  (CSJ  STC11872-2016,  25 ag., rad.  2016-00788-02).  

Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha  precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en  la finalidad de la acción, la cual supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la determinación de primer grado.  

4.  Ahora bien, llama la atención de esta Sala la presentación  de tutelas de manera separada por el esposo de la aquí quejosa  por las mismas razones, siendo entonces de importancia resaltar que,  en lo que a esta sala concierne se ha agotado el fenómeno de  la cosa juzgada, tendiendo presente que recientemente se emitió  en esta colegiatura pronunciamiento sobre estos mismos procesos  reivindicatorios bajo el radicado de la acción de tutela n.°  73001221300020230020001 en donde el accionante fue José  Octavio Novoa Bossa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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