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STC8479-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8479-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00206-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que interpuso Luz Adriana Perilla Díaz frente al fallo proferido el 24 de julio último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal ambos de Melgar; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los procesos reivindicatorios que contra ella y su esposo promovió Gandhi Arnold Huerta Machado, radicados 2018-00257 y 2017-00372.
2. Del farragoso escrito que dio origen a la presente radicación se extrae que la promotora fue demandada en dos trámites reivindicatorios por dos lotes que se encuentran ubicados en el municipio de Melgar, C14 y E19.
Surtidos los trámites de rigor ambos procesos culminaron. El primero de ellos con decisión de 24 de junio de 2022 a través de auto que declaró a inviabilidad del trámite de segunda instancia, por tanto retrotrajo todo lo actuado hasta la decisión que debió proferirse en única instancia en razón a la cuantía.
En el segundo proceso fue decidido en sede de apelación el 8 de octubre de 2021, ordenando compensaciones en favor de los demandados, la ahora quejosa.
3. En consecuencia, Perilla Diaz solicita en esta ocasión:
Se proteja mi [su] derecho al debido proceso y al acceso a la justicia al principio de lealtad judicial, principio de contradicción que haya nulidad demanda en el proceso, o que provisional se empiece desde cero para me respecte mis derechos fundamentales al debió proceso, y además se me proteja el principio de convencionalidad… Y
Solicito que involucre al perito ROSA AURORA ARIZA, VILLALBA, GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO, a la procuraduría General de la nación, los Agustín Codazzi, la super intendencia de notariado y registro registro público, y la rama judicial, con el consejo superior de la judicatura y las partes que estuvieron en el proceso, que vea todo el proceso desde la admisión de la demanda y contestación de la demanda de C14 con el número de matrícula inmobiliaria 36640833 y la E19 con el número de matrícula 36640866 con lo cd del juicio oral y estudia real mente todo el expediente y la cuantía que anexaron en la demanda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar aportó link del expediente cuestionado y que cursó en ese despacho.
2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar solicitó declarar la improcedencia del resguardo por cuanto no se colmaron los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar manifiesto que se atiene a lo decido en segunda instancia el 8 de octubre de 2021 al interior del proceso con radicación 2018-00257-01. Acusó también la existencia de una posible temeridad por haberse presentados otras acciones con idénticas pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adecuó al trámite de tutela el escrito presentado por la accionante acción de cumplimiento, esto, teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas allí, enfocadas a obtener «se proteja mi derecho al debido proceso y al acceso a la justicia al principio de lealtad judicial, principio de contradicción que haya nulidad en el proceso, o que provisional se empiece desde cero para me respecte mis derechos fundamentales al debió proceso, y además se me proteja el principio de convencionalidad».
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor.
En el curso de la impugnación, ante esta sede judicial se recibió memorial en el que la accionante agregó argumentos relacionados con los procesos cuestionados y el referido trámite de tutela, los cuales fueron incorporados al expediente y revisados previo a decidir lo precedente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se criticó las determinaciones que pusieron fin a los procesos reivindicatorios que contra la accionante y su esposo promovió Gandhi Arnold Huerta Machado, radicados 2018-00257 y 2017-00372.
Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone respaldar la decisión de primer grado porque la solicitud de protección estaba llamada al fracaso por carecer del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el cierre procesal de los procesos cuestionados (24 de junio de 2022 y 8 de octubre de 2021), y el 7 de julio último, cuando interpuso la demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, para desestimar la salvaguarda, dijo esta Colegiatura:
…La Sala observa acertada la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele… de que no tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es que los medios de convicción allegados al trámite tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se produjo su captura ordenada por el Juzgado…, para que suscribiera el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes anotada-, éste se enteró del motivo por el cual era requerido por la justicia penal, de manera que no resulta coherente… [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado que entre la fecha en que se enteró de la misma y la… de interposición de la petición tuitiva transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle razón alguna que excuse dicha tardanza….
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) (CSJ STC11872-2016, 25 ag., rad. 2016-00788-02).
Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
3. Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer grado.
4. Ahora bien, llama la atención de esta Sala la presentación de tutelas de manera separada por el esposo de la aquí quejosa por las mismas razones, siendo entonces de importancia resaltar que, en lo que a esta sala concierne se ha agotado el fenómeno de la cosa juzgada, tendiendo presente que recientemente se emitió en esta colegiatura pronunciamiento sobre estos mismos procesos reivindicatorios bajo el radicado de la acción de tutela n.° 73001221300020230020001 en donde el accionante fue José Octavio Novoa Bossa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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