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AC2162-2023 (2023-02763-00)
AC2162-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02763-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquía, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Nancy María Pino Patiño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) ANTIOQUIA – MEDELLIN», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se ordene la «[aprehensión y entrega] del vehículo objeto de la presente garantía mobiliaria identificado de la siguiente manera: PLACA: JCP134». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, artículo 57 de la ley 1676 de 2013 y en el auto AC2490-2021 (2021-00934-00) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 6 de julio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «en el caso concreto, está acreditado que el solicitado está domiciliado y residenciado en San Andrés- Antioquia (PDF. 02FL. 01); lo cual es ratificado entre otros documentos con el registro de garantía mobiliaria formulario de registro de ejecución (PDF. 02 FL, 10), lo que permite inferir que, si bien es cierto que por la naturaleza del vehículo el mismo puede encontrarse en cualquier parte del país, lo más probable es que se halle circulando en el municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia, domicilio de la deudora/garante». 2
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad de la demandada sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769-00, precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) ANTIOQUIA – MEDELLIN», de acuerdo con el «numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, artículo 57 de la ley 1676 de 2013 y en el auto AC2490-2021 (2021-00934-00) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»4. Por tanto, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022-02883-00).
6. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado con asiento en Medellín para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquía.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-5, archivo “01. 1 a 62- Demanda y anexos.pdf”.
2 Archivo “02. Fl 63 a 66- Remisión solicitud aprehensión”.
3 Archivo “09. Fl 80 a 81- Auto declara incompetencia”.
4 Folio 1-5, archivo “01. 1 a 62- Demanda y anexos.pdf”.