AC 2162 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2162-2023 (2023-02763-00)

        

AC2162-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02763-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el  Despacho Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquía,  atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y  entrega de garantía mobiliaria promovido por el Banco  Davivienda S.A. contra Nancy María Pino Patiño.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) ANTIOQUIA – MEDELLIN»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  ordene la «[aprehensión  y entrega] del vehículo objeto  de la presente garantía mobiliaria identificado de la  siguiente manera: PLACA: JCP134».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por el «numeral  7 del artículo 28 del Código General del Proceso,  artículo 57 de la ley 1676 de 2013 y en el auto AC2490-2021  (2021-00934-00) de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con  proveído del 6 de julio de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que «en  el caso concreto, está acreditado que el solicitado está  domiciliado y residenciado en San Andrés- Antioquia (PDF.  02FL. 01); lo cual es ratificado entre otros documentos con el  registro de garantía mobiliaria formulario de registro de  ejecución (PDF. 02 FL, 10), lo que permite inferir que, si  bien es cierto que por la naturaleza del vehículo el mismo  puede encontrarse en cualquier parte del país, lo más  probable es que se halle circulando en el municipio de San Andrés  de Cuerquia – Antioquia, domicilio de la deudora/garante».  2  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad de la demandada sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de enero de 2022, rad.  2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído  AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769-00, precisó que:  

Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ  AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

5.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente. Se observa que el escrito genitor  está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) ANTIOQUIA – MEDELLIN»,  de acuerdo con el «numeral  7 del artículo 28 del Código General del Proceso,  artículo 57 de la ley 1676 de 2013 y en el auto AC2490-2021  (2021-00934-00) de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia»4.  Por  tanto, emerge  del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado  a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Oralidad de Medellín. Por supuesto, se destaca  que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable  que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta  cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de  situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio  del demandante la circunscripción territorial en que habrá  de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional» (CSJ  AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre  otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022-02883-00).  

6.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  con  asiento en Medellín para  lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés  de Cuerquía.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-5, archivo “01. 1 a 62- Demanda y anexos.pdf”.  

2          Archivo          “02. Fl 63 a 66- Remisión solicitud aprehensión”.  

3          Archivo          “09. Fl 80 a 81- Auto declara incompetencia”.  

4          Folio 1-5, archivo “01. 1 a 62- Demanda y anexos.pdf”.      

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