Asistente Jurídico Inteligente
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AC2164-2023 (2023-00970-00)
AC2164-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00970-00
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Se pretende la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble ubicado en la Vereda La Palestina, «Corregimiento Cabecera» del Municipio de San Luis «Laderas», identificado con cédula catastral No. 6602001000000800002000000000.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, asumió el conocimiento del asunto, y una vez adelantadas varias actuaciones procesales, el 28 de septiembre de 2022, suspendió el trámite procesal y decidió remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por considerar que allí se adelanta un proceso respecto de un inmueble de mayor extensión que integra el bien inmerso en este asunto, por lo que se hacía necesaria una resolución concentrada, coherente y homogénea cuyo trámite especial se desprende de la Ley 1448 de 2011.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual, en providencia de 12 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Señaló, que los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras «tienen competencia única y exclusivamente de formalizar la situación jurídica de las víctimas respecto de los bienes inmuebles con los que guardan relación y que con ocasión del conflicto armado tuvieron que abandonarlos desligándose involuntariamente de su tenencia y goce; por lo que no es competencia de los mismos conocer de asuntos que le competen a la especialidad civil ordinaria»; por lo que, una vez definida la situación jurídica del trámite especial, se puede continuar con el trámite suspendido, pues, pensar lo contrario sería menguar los derechos de las partes en el trámite civil.
4. Mediante auto AC5806-2022 esta Corporación resolvió el conflicto de competencia y ordenó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia impartiera el trámite correspondiente, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.
5. Recibido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, asumió el conocimiento del asunto y mediante providencia del 23 de enero del corriente año, procedió a estudiar la procedencia de la acumulación procesal, la cual encontró inviable por las siguientes razones:
– El inmueble identificado con la cédula catastral No. 6602001000000800002000000000, sobre el cual se pide la servidumbre, no se identifica con el que es objeto de restitución de tierras, último que se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-14567 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
– El predio sobre el cual se pretende la imposición de la servidumbre abarca un terreno de 27,5877 Ha; mientras que el reclamado en restitución de tierras, tiene un área de 54,303 Ha.
– Existe divergencia respecto de las personas que ocupan los predios en cuestión, pues se afirma que Gustavo Adolfo Hoyos es quien se encuentra en el inmueble objeto de la servidumbre, mientras que el demandante en el proceso de restitución es Ramón Humberto Chaverra.
– El inmueble con ID 899185, recae sobre un predio diferente al de servidumbre, advirtiéndose que «hubo confusión por parte de la UAEGRTD, pues realmente el inmueble con ID 899185, recae sobre el predio con cédula catastral 660-2- 001-000-0035-00003, como se desprende de los elementos probatorios allegados a este despacho judicial (informe técnico predial, informe técnico de georreferenciación y constancia CA-005337 del 11 de mayo de 2022, por la cual se ingresa el predio en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente)».
Por lo anterior, declaró improcedente la acumulación procesal y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente de la servidumbre al Juzgado de origen.
6. Mediante proveído de 22 de febrero de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, indicó que las afirmaciones realizadas por el remitente para abstenerse de declarar la acumulación, no encontraban correspondencia con las pruebas recaudadas en el marco del trámite verbal especial para la interposición de servidumbre de interconexión eléctrica, y en ese sentido, expuso:
– Es posible que el inmueble identificado con el folio No. 018-14567, al ser el de mayor extensión, esté identificado con varias cédulas catastrales, incluyendo entre ellas la del predio objeto de servidumbre.
– La inexistencia de folio de matrícula inmobiliaria independiente para el predio sirviente se puede explicar pues el señor Gustavo Adolfo Hoyos Arias, en calidad de presunto ocupante nunca desplegó actos para la adquisición del dominio de las 27.587 hectáreas que lo componen.
– Es razonable que el inmueble objeto de restitución de tierras al ser un lote de mayor extensión, sea explotado por dos sujetos diferentes, sin que esto implique que sean dos inmuebles distintos.
– El juzgado remitente no tuvo en cuenta la conclusión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que estableció que sobre el predio sirviente se encontraba inmersa una inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, identificada con el ID: 899185.
Por lo anterior, consideró que, en esencia, los argumentos de su homólogo de restitución de tierras para declarar improcedente la acumulación concernían realmente a temas de competencia territorial ya resueltos por esta Corte en auto AC5806-2022, por lo que no le era posible declinarla nuevamente, razón por la cual, a su turno, procedió a formular otro «conflicto de competencia» y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.
7. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponde.
CONSIDERACIONES
1. En el proceso que origina el actual enfrentamiento, ya se había suscitado un conflicto entre las mismas autoridades judiciales, el cual fue definido por este despacho asignando la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia (AC5806-2022), de ahí que en el nuevo escenario en que arriban las diligencias a la Sala se impone verificar si, en realidad, se presenta un conflicto de competencia.
2. En virtud de la autoridad de la ley, la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer su función jurisdiccional en determinado asunto dentro del territorio colombiano1; por lo tanto, se dice que un juez es competente cuando la ley le ha conferido dicho conocimiento.
De la noción de competencia surgen dos categorías, una objetiva que se refiere a los negocios o procesos que se le atribuyen a un juez y, otra subjetiva que atañe al juez que conocerá del asunto2.
Así las cosas, un juez es competente «cuando por virtud de la ley le corresponde dicho conocimiento»3; por ende, sirve para «precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga»4, acorde con ello un juez al que se le ha sometido el conocimiento de una demanda debe evaluar su competencia objetiva y subjetiva en conjunto con los demás presupuestos legales de la acción previo a la admisión de la solicitud.
Por lo tanto, un conflicto de ese calado debe tener origen en el deber del juez de verificar la competencia de conformidad con las reglas impuestas por el código procesal vigente, lo cual conlleva a que el funcionario judicial rechace de plano la demanda y la remita a quien estime competente.
Así las cosas, solo opera cuando «dos jueces se enfrentan (colisionan) por afirmarse mutuamente incompetentes para conocer del asunto»5; es por esto que se requiere la intervención del superior jerárquico funcional para que determine quién debe tramitarlo y, en consecuencia, permitir la concreción de la acción.
De conformidad con lo anterior, un conflicto negativo de competencia se conforma cuando dos jueces se niegan a asumir el conocimiento de un asunto bajo argumentos que atañen necesariamente a la atribución legal dentro de su jurisdicción.
3. Conforme a lo expuesto, en el sub lite, es preciso indagar si los argumentos esgrimidos por las dos juzgadoras atañen en realidad a una repulsión de la competencia.
En esa medida, lo que se evidencia es que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, según lo anunció, asumió la competencia para conocer del asunto, cumpliendo lo ordenado en AC5806-2022; sin embargo, al estudiar los demás presupuestos en orden a verificar la procedencia de la acumulación de procesos, consideró que los mismos no se satisfacían a cabalidad, conclusión que da cuenta de un ejercicio de cotejo frente a la viabilidad en sí de la acumulación, al margen de que el asunto le hubiese sido asignado por fuero de atracción.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 regula lo concerniente a la acumulación procesal en los juicios de restitución de tierras despojadas, los cuales se circunscriben a concentrar en este trámite especial «todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción», teniendo como finalidad «obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos».
Como puede apreciarse, de cara a esa premisa jurídica el Juzgado Especializado, al recibir la asignación de la competencia por la definición del conflicto inicialmente propuesto, asumió el conocimiento del asunto, siendo su primera actuación analizar la viabilidad de la acumulación del proceso remitido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín al de restitución de tierras a su cargo. En ese laborío, declaró improcedente la acumulación procesal porque, después del estudio de las pruebas, estimó que los inmuebles sobre los cuales recaen las pretensiones en cada uno de los procesos, presentan diferencias en cuanto a su propietario, cédula catastral, área y persona ocupante y concluyó que el trámite de servidumbre no comprometía derechos sobre el predio objeto de la acción de restitución, lo que le impedía aceptar la acumulación.
En conclusión, ese despacho remitió el proceso al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, bajo argumentos de carácter sustancial, que no guardan ninguna relación con negar el conocimiento del asunto por falta de competencia, de manera que ningún conflicto de esa naturaleza se evidencia en esta oportunidad.
4. Por lo anterior, se declarará inexistente el conflicto de competencia alegado, y se dispondrá la devolución del expediente al juez que promovió el debate en ese sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Otros autores han dicho: «Hugo Rocco la define como la atribución y distribución de la jurisdicción entre los diversos jueces. Lino Enrique Palacio enseña que es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal, para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso». MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC. 2015. Bogotá. Pág. 35.
2MATTIROLO sostenía que la competencia es “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales”. PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. 1992. Pág. 36.
3 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC. 2015. Bogotá. Pág. 33.
4RICO PUERTA, Luis Alonso. Teoría General del Proceso. Primera Edición. Editorial Tirant lo Blanch. 2019. Bogotá. Pág. 433.
5 Ob. cit. Pág. 448.