AC 2168 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2168-2023 (2023-02663-00)

        

AC2168-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02663-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Tunja y el Despacho Cuarenta y Tres  Civil Municipal de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Duván  Andrés Hurtado Fonseca contra la Constructora Esmeralda S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare que la demandada, «en  su calidad de oferente, incumplió el contrato de oferta…».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  lugar de cumplimiento del contrato que es la ciudad de Tunja, pese a  que CONSTRUCTORA ESMERALDA S.A. estableció como domicilio  contractual la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo al  numeral 3 del Artículo 28 del Código General del  Proceso este tipo de cláusulas se tienen por no escritas»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Tunja -con  proveído del 3 de noviembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que analizado:  

…el  contenido del mentado negocio jurídico, el cual está  denominado como de “opción de compra”, en el cual,  pese a referenciarse la construcción de un proyecto  inmobiliaria en esta ciudad, del cual se extrae, que se trata de un  contrato preparativo o pre contrato, con miras a la separación  y compra de forma futura, de un apartamento en el mentado proyecto.  No obstante, en  relación al objeto como tal del aludido acuerdo, se tiene que  el mismo, tuvo como finalidad, el que la constructora ESMERALDA S.A.,  adelantara una serie de gestiones en relación con la  administración de recursos entregados por el contratante, con  miras a la adquisición posterior de un inmueble en favor del  actor, mismas que convergen en las únicas obligaciones que  allí se pactaran…  Sin que ninguna  de estas tenga como lugar de cumplimiento esta ciudad, ni  estipulación alguna en relación a ello, por cuanto de  igual manera, no se hace mención a una ubicación con  dicha finalidad, por lo que no es de recibo por este Despacho, el  avocar conocimiento conforme a la elección realizada por el  demandante, pues no se encuentra el sustento que lo permita…2  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Cuarenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá –con auto del 22 de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Indicó que:  

el  domicilio contractual se entiende por no escrito, razón por la  que no se podrá supeditar la competencia de estas diligencias  en razón a lo pactado en el citado acto, sino contrario a esto  se debe tener en cuenta lo elegido por el actor al radicar la acción  en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a  lo previsto en el numeral 3° del canon 28 ibídem, elección  que debe ser respetada por el Juez.  

Aunado  a lo anterior el lugar de cumplimiento a falta de estipulación,  se entiende que es el lugar de celebración del contrato, que  en este caso es en Tunja o el lugar del domicilio del deudor,  conforme lo establece el artículo 1646 del C.C. y es por estas  circunstancias que este Despacho concluye que quien debe conocer de  la actuación es el Juez Municipal de Tunja, más cuando  en la citada territorialidad se firmó el contrato base de la  presente demanda, el cual expresamente mencionó: “En  constancia de las instrucciones dadas mediante el presente documento  se suscribe en la ciudad de Tunja a los veintiocho (28) días  del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Razón  que denota con nitidez el lugar donde debían cumplirse las  obligaciones.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Asimismo, el numeral 5º de la referida normativa procesal  establece que en los procesos «contra  una persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el  juez de aquel y el de esta».  

4.  Aplicados esos lineamientos al caso concreto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Reparto)»,  en razón al «lugar  de cumplimiento del contrato que es la ciudad de Tunja, pese a que  CONSTRUCTORA ESMERALDA S.A. estableció como domicilio  contractual la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo al  numeral 3 del Artículo 28 del Código General del  Proceso este tipo de cláusulas se tienen por no escritas»4.  

4.2.  De lo anterior, se constata que la voluntad de la parte actora es  optar por el lugar de cumplimiento de la obligación; el cual,  de acuerdo a lo manifestado en la demanda es la ciudad de Tunja. Así,  emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Tunja -lugar de cumplimiento de la  obligación- sumado a que, esa fue la elección del  demandante amparado en el numeral 3º del artículo 28 del  C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser  alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Tunja para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Tunja.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “010 AutoRechazaDemandaDomicilioDemandado.pdf”.   

3          Archivo          “013 2022-1142 SuscitaConflictoCompetencia.pdf”.   

4          Archivo          “001Demanda.pdf”.      

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