Asistente Jurídico Inteligente
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AC2168-2023 (2023-02663-00)
AC2168-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02663-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y el Despacho Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Duván Andrés Hurtado Fonseca contra la Constructora Esmeralda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que la demandada, «en su calidad de oferente, incumplió el contrato de oferta…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento del contrato que es la ciudad de Tunja, pese a que CONSTRUCTORA ESMERALDA S.A. estableció como domicilio contractual la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo al numeral 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso este tipo de cláusulas se tienen por no escritas»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja -con proveído del 3 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que analizado:
…el contenido del mentado negocio jurídico, el cual está denominado como de “opción de compra”, en el cual, pese a referenciarse la construcción de un proyecto inmobiliaria en esta ciudad, del cual se extrae, que se trata de un contrato preparativo o pre contrato, con miras a la separación y compra de forma futura, de un apartamento en el mentado proyecto. No obstante, en relación al objeto como tal del aludido acuerdo, se tiene que el mismo, tuvo como finalidad, el que la constructora ESMERALDA S.A., adelantara una serie de gestiones en relación con la administración de recursos entregados por el contratante, con miras a la adquisición posterior de un inmueble en favor del actor, mismas que convergen en las únicas obligaciones que allí se pactaran… Sin que ninguna de estas tenga como lugar de cumplimiento esta ciudad, ni estipulación alguna en relación a ello, por cuanto de igual manera, no se hace mención a una ubicación con dicha finalidad, por lo que no es de recibo por este Despacho, el avocar conocimiento conforme a la elección realizada por el demandante, pues no se encuentra el sustento que lo permita…2
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá –con auto del 22 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
el domicilio contractual se entiende por no escrito, razón por la que no se podrá supeditar la competencia de estas diligencias en razón a lo pactado en el citado acto, sino contrario a esto se debe tener en cuenta lo elegido por el actor al radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3° del canon 28 ibídem, elección que debe ser respetada por el Juez.
Aunado a lo anterior el lugar de cumplimiento a falta de estipulación, se entiende que es el lugar de celebración del contrato, que en este caso es en Tunja o el lugar del domicilio del deudor, conforme lo establece el artículo 1646 del C.C. y es por estas circunstancias que este Despacho concluye que quien debe conocer de la actuación es el Juez Municipal de Tunja, más cuando en la citada territorialidad se firmó el contrato base de la presente demanda, el cual expresamente mencionó: “En constancia de las instrucciones dadas mediante el presente documento se suscribe en la ciudad de Tunja a los veintiocho (28) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Razón que denota con nitidez el lugar donde debían cumplirse las obligaciones.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Asimismo, el numeral 5º de la referida normativa procesal establece que en los procesos «contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Reparto)», en razón al «lugar de cumplimiento del contrato que es la ciudad de Tunja, pese a que CONSTRUCTORA ESMERALDA S.A. estableció como domicilio contractual la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo al numeral 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso este tipo de cláusulas se tienen por no escritas»4.
4.2. De lo anterior, se constata que la voluntad de la parte actora es optar por el lugar de cumplimiento de la obligación; el cual, de acuerdo a lo manifestado en la demanda es la ciudad de Tunja. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja -lugar de cumplimiento de la obligación- sumado a que, esa fue la elección del demandante amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Tunja para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001Demanda.pdf”.
2 Archivo “010 AutoRechazaDemandaDomicilioDemandado.pdf”.
3 Archivo “013 2022-1142 SuscitaConflictoCompetencia.pdf”.
4 Archivo “001Demanda.pdf”.