AC 2169 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2169-2023 (2023-02675-00)

        

AC2169-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02675-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Once  de Familia de Oralidad de Cali y el Despacho Primero de Familia de  Pereira,  atinente al conocimiento de la demanda de aumento de cuota  alimentaria promovida por Laura Isabel Rubiano Salinas contra José  Antonio Rubiano Jaramillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DE CALI – REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  «incremente  la cuota alimentaria en contra del demandado JOSÉ ANTONIO  RUBIANO JARAMILLO, y en favor de la demandante»  -ahora mayor de edad-. No obstante, no realizó manifestación  alguna en torno a la competencia1.  

En  el caso concreto, de los hechos de la demanda se desprende que la  señorita Laura Isabel Rubiano Salinas, persona que solicita  aumento de cuota alimentaria actualmente es mayor de edad, se deduce  además que el demandado reside en la ciudad de Pereira, como  se avizora en el acápite de notificaciones; por tanto no es  aplicable al presente asunto la regla establecida en el inciso 2°  del numeral 2° del aludido artículo, sino que se debe  aplicar la regla consagrada en el numeral 1º del citado  artículo, por ello el juez competente es el del domicilio del  demandado.2  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Primero de Familia de Pereira  –con auto del 20 de junio de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó  que:  

En  el presente caso, observa esta judicatura que la actora no señaló  en el libelo primigenio el domicilio del demandado; debiendo el  juzgado de origen haber requerido a la misma para que informará  específicamente sobre este y no rechazar la demanda de plano,  con el argumento de avizorarse en el acápite de  notificaciones, que el demandado recibe comunicación personal  en la ciudad de Pereira… Además, este despacho advierte  que si bien en el poder se refiere que el domicilio del demandado es  Pereira; es pertinente remembrar lo dicho por el órgano de  cierre ordinario, cuando ha reiterado en su jurisprudencia que el  operador judicial debe atenerse a lo consignado en el libelo.3  

4.  Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación. Señaló que «el  domicilio del demandado efectivamente corresponde a la ciudad de  Pereira, Departamento de Risaralda».  Sin embargo, con proveído del 29 de junio de 2023, el juez  rechazó por improcedentes los recursos4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Pereira-, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  

3.  Aplicado ese lineamiento al caso concreto, se resalta lo que viene.  

3.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE FAMILIA DE CALI – REPARTO».  Asimismo, se destaca que la demandante pretende el aumento de una  cuota alimentaria fijada mediante conciliación. Sin embargo,  no se observa manifestación alguna en torno a la competencia.  

3.2.  En segundo término, se advierte que si bien el extremo activo  –en la demanda- no indicó cuál era el domicilio  de su demandado, lo cierto es que en el recurso de reposición  presentado contra el auto que promovió el conflicto de  competencia, señaló que «El  recurso impetrado en razón de que el domicilio del demandado  efectivamente corresponde a la ciudad de Pereira, Departamento de  Risaralda, tal como se manifestó en el Poder y el Acápite  de Notificaciones del libelo demandatorio»5.  

3.3.  De este modo, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Primero de Familia de Pereira -domicilio del demandado- de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero  de Familia de Pereira.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

Magistrado  

1          Folio          5-8, archivo “001DemandayAnexos.pdf”.   

2          Folio          38-39, ibidem.  

3          Archivo          “004AutoConflictoNegCompetencia.pdf”.  

4          Archivo          “006AutoRechazaRecurso.pdf”.   

5          Archivo          “005RecursoReposicion.pdf”.       

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