AC 2170 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2170-2023 (2023-02710-00)

        

AC2170-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02710-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple  de Barranquilla1y  el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Sincelejo,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Organización Terpel S.A. contra María Eugenia Omeara  Pinzón e Inversiones Medrano O´meara S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré  aportado como base del recaudo, más los intereses de mora  causados y las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «por  el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es en la  ciudad de Barranquilla»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla3  -con  proveído del 23 de agosto de 20184-  libró mandamiento ejecutivo de pago. No obstante, en el  traslado de la demanda, la demandada solicitó la nulidad de lo  actuado -de conformidad con el numeral 1º del artículo  133 del C.G.P.- y propuso la excepción previa de falta de  competencia5.  De este modo, con auto del 16 de junio de 2021 se declaró  probada la excepción de falta de competencia. Expuso que:  

el  Despacho evidencia en la demanda que las direcciones de notificación  de los demandados corresponden a Sincelejo- Sucre, de igual forma el  título valor-pagare, objeto de recaudo, no señala el  lugar de cumplimiento de la obligación y no se advierten en el  mencionado título espacios en blanco para diligenciar el lugar  de cumplimiento de la obligación.  Por lo anterior,  esta Agencia Judicial concluye que carece de competencia para conocer  del presente proceso, en razón al factor territorial. Así  las cosas, Declarará probada la excepción previa Falta  de jurisdicción o de competencia, en consecuencia, lo actuado  conservará validez y el Despacho enviará la demanda a  la Oficina Judicial de Sincelejo- Sucre para su correspondiente  reparto.   

Respecto  a la solicitud de Nulidad presentada por la parte demandada, el  Despacho se abstendrá de tramitarla por sustracción de  Materia, toda vez que indicaba la causal primera del artículo  133 del C.G.P., que señala: “El proceso es nulo, en todo  o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando el  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia…”.6  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Sincelejo –con proveído del 24 de junio de  20217-  resolvió rechazar de plano la demanda en razón a la  cuantía. En consecuencia, el expediente fue remitido al  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Sincelejo, quien –con providencia del 14 de abril de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Indicó que:  

Con  base en la norma trascrita precedentemente estima el despacho que en  el caso concreto se configura la figura jurídica del fuero  concurrente, (lugar de domicilio del demandado y lugar de  cumplimiento de las obligaciones), y por ende la parte accionante  cuenta con la facultad de elegir libremente donde presenta la demanda  bien sea en lugar de domicilio del demandado o en el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que le sea  admisible al fallador abstenerse de avocar el conocimiento del  proceso…   

En  el anterior orden de ideas, la competencia para conocer de la  presente demanda ejecutiva singular recae en el JUZGADO SEPTIMO DE  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLES DE BARRANQUILLA, quien  tuvo conocimiento del proceso inicialmente, en consecuencia, se  impone que este despacho, en aplicación del artículo  139 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, proponga el conflicto de  competencia negativo.8  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.  Aplicado esos lineamientos al caso concreto, se destaca lo que viene.  

3.1.  En primer lugar, el escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA (REPARTO)»,  por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación, la cual es en la  ciudad de Barranquilla».  

3.2.  En segundo término, de la revisión efectuada al pagaré,  se advierte que en su contenido no se estableció lugar de  cumplimiento de la obligación. Sin embargo, se destaca que en  la carta de instrucciones del referido título valor se  estableció «7.  El lugar de cumplimiento de la obligación nacida del pagaré  será la ciudad de Barranquilla»9.  

3.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla10  -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue  la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral  3º del artículo 28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla11.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Sincelejo.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Antes Juzgado          Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla.  

2          Folio          2-5, archivo “01DEMANDA (4).pdf”.  

3          Juzgado          Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla.  

4          Folio          70, ibidem.    

5          Folio          42-45, archivo “02DEMANDA.pdf”.   

6          Folio          253-256, ibidem.  

7          Archivo          “03DEMANDA.pdf”.   

8          Archivo “09AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA          (3).pdf”.  

9          Folio          9-13, archivo “01DEMANDA (4).pdf”.   

10          Juzgado          Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla.  

11          Juzgado          Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla.      

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