STC7658 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7658-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7658-2023  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  14 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, la  Dirección Seccional de Administración Judicial de esa  capital, la Procuradora General de la Nación y el Ministerio  del Interior.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.  En sustento de sus súplicas, indicó en lo fundamental,  que dentro de la «acción  popular 6001 31 03 002 2021 00208 00»  el despacho convocado «no  RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, PUES  NI REPONE NI CONCEDE LA ALZADA PEDIDA DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y  OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS  TERMINOS PROCESALES»,  y,  «DIFICILMENTE  SE AMPARAN MIS TUTELAS INNUMERABLES E INSACIABLES».  

3.        En  consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente:  (i)  «CUMPLIR  LO QUE LE IMPONE ART 120 CGP, RESOLVER EN 10 DIAS LOS RECURSOS O  MEMORIALES »,  (ii)  «APLICAR  LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS  TERMINOS PROCESALES»;  (iii)  «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO  DEL  AÑO  2022 (sic) y 2023 (…), CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO  EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y  (iv)  «SE (sic)  aporte  copia del auto que se profirió en estado del dia (sic)  26  agosto 2022 en la acción popular  2022 370 a fin de  probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de  tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo».  

Además,  que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, al Consejo  Superior Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial  «DEPARTAMENTAL Y NACIONAL (…) NOMBREN CONJUECES, jueces  de descongestión o  tomen medidas  efectivas A FIN [que]  el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA TERMINOS PERENTORIOS QUE  IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998»; a  la Procuradora General de la Nación «que  solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el  despacho tutelado (…) ordenando vigilancia EXPRESS A ESTA  ACCION POPULAR RENUENTE»; y  al «sr  MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (…) que ordene lo  necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia en mi acción  CONSTITUCIONAL».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló  que su vinculación a las presentes diligencias es aparente,  toda vez que las pretensiones del accionante «se  refieren a trámites y decisiones judiciales que son  competencia exclusiva del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira en el trámite de la Acción Popular radicada  66001-31-03-002-2021- 00208-00», más  aun cuando el actor «efectúa  una mezcla de hechos, pretensiones y suposiciones desordenadas, que  en la mayoría de los casos nada tiene que ver con la  pretensión principal (…), desbordando así el  alcance de la Acción de tutela, perdiendo coherencia y sentido  sobre la real vulneración o puesta en peligro de un derecho  fundamental, con el consecuente desgaste del aparato dejusticia  (sic)».  

Además,  resaltó que, pese a que el gestor funda su inconformidad en el  supuesto incumplimiento de términos por parte de la juez  criticada, «la  conducta del actor y de su equipo de trabajo, adeptos a las acciones  constitucionales como medio de subsistencia, han provocado un aumento  de la carga laboral que se acerca al 50% en los Juzgados  competentes».  

2.    La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación alegó la falta de legitimación en la  causa por pasiva, comoquiera que esa entidad «no  tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no  es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante;  es por ello que lo solicitado en las pretensiones de la tutela  desborda las competencias del Ente de Control».  

3.    El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del  Derecho, también pidió que se aparte a esa entidad de  la acción, toda vez que «I)  las pretensiones de la parte accionante, encaminadas al cumplimiento  de los tiempos o términos establecidos en la ley para las  actuaciones judiciales, no guardan relación con las funciones  y competencias propias de esta Cartera Ministerial y II) el  Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos  expuestos en la tutela. En consecuencia, no somos los llamados a  responder por la presunta violación de los derechos  fundamentales cuya protección solicita la parte actora, ni a  cumplir las pretensiones objeto de este trámite  constitucional».  

4.    La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, puso de  presente que «no  es viable vincular [a  esa dependencia] por  la presunta tardanza del Juzgado 002 del Civil del Circuito de  Pereira, en resolver las solicitudes de trámite al interior  del proceso, dado que no tiene entre sus facultades las de intervenir  en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los  jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de  la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y  230 de la Constitución Política de Colombia».  

5.    El Coordinador Grupo de Acciones de Tutela de la Oficina Asesora  Jurídica del Ministerio del Interior informó, que  «prescinde  de emitir una respuesta de fondo en el presente trámite  constitucional, en el entendido que no se encuentra vinculado en  autos, ni tiene interes (sic)  directo  en las resultas del proceso».  

6.     La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  destacó que «los  derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son  consecuencia de una acción u omisión atribuible a [ese  organismo],  por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en  este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que la  vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser  atendidas por la Direccion (sic)  Ejecutiva  de Administración Judicial Seccional Pereira».  

7.     El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó  desestimar el amparo, por cuanto, aunque «En  su requerimiento de Tutela el accionante hace referencia al radicado  2021-00208»,  el  mismo «corresponde  a un proceso VERBAL de Responsabilidad Civil Extracontractual  iniciado por la señora María Camila Parra contra Carlos  Alberto Bueno y José Antonio Osorio Diaz (sic),  mismo que se encuentra pendiente de fijar fecha para audiencia  concentrada y decreto de y que no hace referencia a la Acción   Popular del señor Mario Alberto Restrepo donde no indicó  quien (sic)  es la accionada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  denegó el auxilio al considerar que la actuación del  gestor es temeraria, comoquiera que «Durante  el trámite de la acción constitucional se estableció  que la pretensión relacionada con la creación de  despachos judiciales en descongestión fue objeto de  pronunciamiento por parte de funcionarios judiciales en las  actuaciones de igual naturaleza 110010315000202205608 y  110010203000202300196.  En efecto, en sentencias del 9 de diciembre  de 2022 –firmada electrónicamente el 2 de febrero de  2023–, y CSJ STC947-2023 del 8 de febrero de 2023, la Sección  Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado   y   la   Sala   de   Casación   Civil   de   la    Corte, respectivamente, negaron la solicitud de amparo de MARIO  RESTREPO. Explicaron que el accionante no acudió ante las  autoridades demandadas a plantear su pretensión o, aunque sea,  ello no se evidenció en los documentos allegados».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «como  ciudadano, nunca podre (sic)  en  derecho justificar por que (sic)  pido  nulidad alguna y menos probar en drecho (sic)  (…) en  que (sic)  consiste mi afectación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en «la  acción popular 66001 31 03 002 2021 00208 00», por  no resolver en tiempo los recursos propuestos y negarse a «CONCEDE[R]  LA  ALZADA PEDIDA».  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto -ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia,  habida cuenta que  la controversia que planteó el actor resulta infundada,  pues tal y como lo puso de presente el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, aunque aquél soportó la supuesta  vulneración superior en las actuaciones surtidas al interior  de la acción popular con radicado n°.  66001-31-03-002-2021-00208-00, ese  consecutivo corresponde al proceso de responsabilidad civil  extracontractual seguido por María Camila Parra Cardona contra  Carlos Alberto Serna Arango,  información que fue confirmada al consultar el sistema de la  rama judicial:    

De  este modo, de la citada situación se desprende que, ni por  acción ni por omisión el juzgado querellado, ni las  demás autoridades convocadas, han amenazado y, menos  quebrantado, el debido proceso del interesado, lo que conlleva la  inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole  que pueda habilitar la intervención del juez constitucional,  más aún cuando, sin perjuicio de lo expuesto, el actor  carece de legitimación en la causa para cuestionar el proceso  declarativo en comento por ser ajeno a la controversia, dado que no  forma parte de ningún extremo procesal ni figura allí  como tercero interviniente.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC671-2023,  1° feb. 2023, rad. 02698-01).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que el juzgado fustigado proceda a «dem[ostrar]  en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO (…)  CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO  TIEMPO LO HACE», y  «SE  aporte copia del auto que se profirió en estado del dia  (sic)  26  agosto 2022 en la acción popular  2022 370 a fin de  probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de    tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo»;  el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, el Consejo Superior  de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Risaralda, «NOMBREN  CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas;  la Procuradora General de la Nación «que  solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el  despacho tutelado»; y  el Ministro de Justicia y del Derecho garantice que «se  me brinde un real y verdadero acceso a la administración de  justicia en mi acción CONSTITUCIONAL», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad judicial y los citados funcionarios  sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización  de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza  subsidiaria y residual.  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala          para desatar la impugnación solo hasta el 19 de julio de          2023.      

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