Asistente Jurídico Inteligente
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STC7658-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7658-2023
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa capital, la Procuradora General de la Nación y el Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó en lo fundamental, que dentro de la «acción popular 6001 31 03 002 2021 00208 00» el despacho convocado «no RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, PUES NI REPONE NI CONCEDE LA ALZADA PEDIDA DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES», y, «DIFICILMENTE SE AMPARAN MIS TUTELAS INNUMERABLES E INSACIABLES».
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «CUMPLIR LO QUE LE IMPONE ART 120 CGP, RESOLVER EN 10 DIAS LOS RECURSOS O MEMORIALES », (ii) «APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES»; (iii) «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO 2022 (sic) y 2023 (…), CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y (iv) «SE (sic) aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo».
Además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, al Consejo Superior Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «DEPARTAMENTAL Y NACIONAL (…) NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas A FIN [que] el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998»; a la Procuradora General de la Nación «que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado (…) ordenando vigilancia EXPRESS A ESTA ACCION POPULAR RENUENTE»; y al «sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (…) que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló que su vinculación a las presentes diligencias es aparente, toda vez que las pretensiones del accionante «se refieren a trámites y decisiones judiciales que son competencia exclusiva del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el trámite de la Acción Popular radicada 66001-31-03-002-2021- 00208-00», más aun cuando el actor «efectúa una mezcla de hechos, pretensiones y suposiciones desordenadas, que en la mayoría de los casos nada tiene que ver con la pretensión principal (…), desbordando así el alcance de la Acción de tutela, perdiendo coherencia y sentido sobre la real vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental, con el consecuente desgaste del aparato dejusticia (sic)».
Además, resaltó que, pese a que el gestor funda su inconformidad en el supuesto incumplimiento de términos por parte de la juez criticada, «la conducta del actor y de su equipo de trabajo, adeptos a las acciones constitucionales como medio de subsistencia, han provocado un aumento de la carga laboral que se acerca al 50% en los Juzgados competentes».
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esa entidad «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de la tutela desborda las competencias del Ente de Control».
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, también pidió que se aparte a esa entidad de la acción, toda vez que «I) las pretensiones de la parte accionante, encaminadas al cumplimiento de los tiempos o términos establecidos en la ley para las actuaciones judiciales, no guardan relación con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial y II) el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos expuestos en la tutela. En consecuencia, no somos los llamados a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte actora, ni a cumplir las pretensiones objeto de este trámite constitucional».
4. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente que «no es viable vincular [a esa dependencia] por la presunta tardanza del Juzgado 002 del Civil del Circuito de Pereira, en resolver las solicitudes de trámite al interior del proceso, dado que no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia».
5. El Coordinador Grupo de Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior informó, que «prescinde de emitir una respuesta de fondo en el presente trámite constitucional, en el entendido que no se encuentra vinculado en autos, ni tiene interes (sic) directo en las resultas del proceso».
6. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, destacó que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a [ese organismo], por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Direccion (sic) Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira».
7. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó desestimar el amparo, por cuanto, aunque «En su requerimiento de Tutela el accionante hace referencia al radicado 2021-00208», el mismo «corresponde a un proceso VERBAL de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por la señora María Camila Parra contra Carlos Alberto Bueno y José Antonio Osorio Diaz (sic), mismo que se encuentra pendiente de fijar fecha para audiencia concentrada y decreto de y que no hace referencia a la Acción Popular del señor Mario Alberto Restrepo donde no indicó quien (sic) es la accionada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el auxilio al considerar que la actuación del gestor es temeraria, comoquiera que «Durante el trámite de la acción constitucional se estableció que la pretensión relacionada con la creación de despachos judiciales en descongestión fue objeto de pronunciamiento por parte de funcionarios judiciales en las actuaciones de igual naturaleza 110010315000202205608 y 110010203000202300196. En efecto, en sentencias del 9 de diciembre de 2022 –firmada electrónicamente el 2 de febrero de 2023–, y CSJ STC947-2023 del 8 de febrero de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte, respectivamente, negaron la solicitud de amparo de MARIO RESTREPO. Explicaron que el accionante no acudió ante las autoridades demandadas a plantear su pretensión o, aunque sea, ello no se evidenció en los documentos allegados».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «como ciudadano, nunca podre (sic) en derecho justificar por que (sic) pido nulidad alguna y menos probar en drecho (sic) (…) en que (sic) consiste mi afectación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en «la acción popular 66001 31 03 002 2021 00208 00», por no resolver en tiempo los recursos propuestos y negarse a «CONCEDE[R] LA ALZADA PEDIDA».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto -ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues tal y como lo puso de presente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, aunque aquél soportó la supuesta vulneración superior en las actuaciones surtidas al interior de la acción popular con radicado n°. 66001-31-03-002-2021-00208-00, ese consecutivo corresponde al proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por María Camila Parra Cardona contra Carlos Alberto Serna Arango, información que fue confirmada al consultar el sistema de la rama judicial:
De este modo, de la citada situación se desprende que, ni por acción ni por omisión el juzgado querellado, ni las demás autoridades convocadas, han amenazado y, menos quebrantado, el debido proceso del interesado, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional, más aún cuando, sin perjuicio de lo expuesto, el actor carece de legitimación en la causa para cuestionar el proceso declarativo en comento por ser ajeno a la controversia, dado que no forma parte de ningún extremo procesal ni figura allí como tercero interviniente.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC671-2023, 1° feb. 2023, rad. 02698-01).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el juzgado fustigado proceda a «dem[ostrar] en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo»; el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda, «NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas; la Procuradora General de la Nación «que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado»; y el Ministro de Justicia y del Derecho garantice que «se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad judicial y los citados funcionarios sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 19 de julio de 2023.