STC7657 2023

AGOSTO

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STC7657-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00190-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  6 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Marleny  Molina García contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Laboral y Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento  de Melgar,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2012-00078.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a través de apoderada judicial, la accionante invocó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.    En  síntesis expuso que, Myriam Molina García adelantó  acción judicial en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantía de Melgar,  para obtener la división material del lote de terreno  identificado con la matrícula n° 366-9396.  

Refiere  que agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de  septiembre de 2018 se aprobó la partición, ordenando la  inscripción de lo decidido en el respectivo folio de  matrícula; empero, el 7 de julio de 2020 en ejercicio del  control de legalidad, la juez cognoscente declaró la nulidad  de lo actuado a partir del 28 de septiembre de 2018, para que el  auxiliar de la justicia rehiciera el trabajo de partición  teniendo en cuenta la venta realizada por las partes a Germán  Ramiro Sánchez Granados, tarea que fue presentada el 11 de  enero de 2022 y aprobada en fallo del 15 de julio siguiente, el que  fue apelado por la demandada por «existi[r]  total  incoherencia entre lo consignado en el certificado de libertad y  tradición y la realidad del área del terreno»,  decisión  que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con  Conocimiento de Laboral de esa localidad, el 11 de mayo de 2023.  

3.        En  consecuencia, pretende que «se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio  73449408900220120007800, desde el auto del 18 de junio de 2013 con el  cual se decretó la división del inmueble objeto del  litigio, toda vez que en el mismo no existe claridad con respecto al  inmueble sobre el cual se imparte dicha orden».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar refirió, que se  atiene al contenido de la providencia dictada en segunda instancia  con ocasión a la apelación de la sentencia pronunciada  al interior del divisorio cuestionado.  

2.        La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de  Garantías y Conocimiento de la misma urbe, luego de relacionar  las actuaciones surtidas dentro del litigio criticado, pidió  desestimar el amparo, habida cuenta que «las  apreciaciones de la accionante presentan puntos de vista e  interpretaciones netamente subjetivas y por lo tanto la interposición  de la acción de tutela no solo resulta ser improcedente  conforme los postulados constitucionales y jurisprudenciales en  materia de fallos contra tutelas, sino que desconoce los principios  básicos del derecho tales como cosa juzgada, autonomía  e independencia judicial, seguridad judicial y la naturaleza  subsidiaria que caracteriza el mecanismo».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir en lo que tiene  que ver con la decisión que decretó la división  material del predio objeto de disputa, que  «Frente  al proveído del 18 de junio de 2013 no se colmó el  requisito de la inmediatez y subsidiariedad. Véase que desde  que se emitió esa decisión a la fecha han transcurrido  alrededor de 5 años, lapso de tiempo que supera el estimado  por la Corte Constitucional como razonable. En cuanto a la  subsidiariedad, la señora Marleny Molina García no  interpuso recurso alguno contra esa decisión».  

Además  agregó, respecto a la providencia emitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Laboral de Melgar el  11 de mayo de 2023, a través de la cual se mantuvo la  sentencia dictada por la juez cognoscente, que «independientemente  que la Sala comparta o no los argumentos de esa autoridad judicial,  se aprecia que la misma no se torna arbitraria, desmedida menos  caprichosa, por el contrario, dichas decisiones fueron el resultado  de un análisis detallado de la controversia puesta en  conocimiento de los accionados, la cual se atuvo a los normas que  rigen el proceso divisorio,  guardando relación con lo pedido  en la demanda y los dictámenes periciales que obran en esas  diligencias».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la querellante, señalando que el tribunal a  quo  «a  pesar de sus argumentaciones nada dijo en relación con los  hechos, peticiones y pruebas escritas en nuestra petición de  tutelar el derecho al debido proceso por la falta de claridad de la  Jueza Segunda Promiscua Municipal de Melgar al “impartir  justicia”, fallo confirmado por el Juez Primero Civil del  Circuito de Melgar».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía  denunciada al aprobar el trabajo de partición material del  inmueble identificado con el folio n° 366-9396, dentro del  proceso divisorio adelantado frente a la gestora por su hermana  Myriam Molina García (n° 2012-00078), por incurrir,  supuestamente, en vía  de hecho,  dado que según su criterio, «no  existe una clara identificación del predio».  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

2. Decisión          que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Laboral de Melgar, por  cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión  que aprobó el trabajo de partición, tomada el 15 de  julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Funciones de Garantía y Conocimiento de la misma localidad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la demandada, aquí interesada, apeló  la decisión que aprobó el trabajo de partición  material del inmueble objeto de debate al interior del proceso  divisorio seguido en su contra por la comunera Myriam Molina García,  con idénticos argumentos traídos a esta sede, es decir,  por «existi[r]  total  incoherencia entre lo consignado en el certificado de tradición  y la realidad del área de terreno», y  con igual propósito: que se «declare  la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de junio de 2023, toda vez  que en dicho auto la señora Jueza decretó la división  material del inmueble denominado “San Pablo” que cuenta  con un área aproximada de 3.503 metros cuadrados, pero que de  acuerdo con lo manifestado por el propio partidos es de 3.270.15  mts2».  

Sin  embargo, la autoridad judicial acusada, para mantener la citada  decisión, precisó que «si  en la sentencia se cometieron errores de identificación e  individualización del bien objeto del proceso, [la  recurrente] ha  debido solicitar la corrección de la partición  elaborada en su oportunidad procesal pertinente (art. 409 del CGP) o  solicitar la aclaración de la sentencia (Art. 285 y siguientes  del Cod. Gral. Del P.».  

Y  enseguida complementó: «No  es procedente en la instancia en que nos encontramos entrar a nulitar  actuaciones que hoy están ejecutoriadas y en firme, a no ser  atacadas en las oportunidades procesales pertinentes.  Así  mismo el auto que ordeno (sic)  la  división material se profirió hace diez años y  no se evidencia que haya sido alegado un pacto de indivisión».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se  funda en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho que la actora disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  continuó precisando que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

5.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que la gestora pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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