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STC7657-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Molina García contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Laboral y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2012-00078.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderada judicial, la accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis expuso que, Myriam Molina García adelantó acción judicial en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantía de Melgar, para obtener la división material del lote de terreno identificado con la matrícula n° 366-9396.
Refiere que agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 se aprobó la partición, ordenando la inscripción de lo decidido en el respectivo folio de matrícula; empero, el 7 de julio de 2020 en ejercicio del control de legalidad, la juez cognoscente declaró la nulidad de lo actuado a partir del 28 de septiembre de 2018, para que el auxiliar de la justicia rehiciera el trabajo de partición teniendo en cuenta la venta realizada por las partes a Germán Ramiro Sánchez Granados, tarea que fue presentada el 11 de enero de 2022 y aprobada en fallo del 15 de julio siguiente, el que fue apelado por la demandada por «existi[r] total incoherencia entre lo consignado en el certificado de libertad y tradición y la realidad del área del terreno», decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Laboral de esa localidad, el 11 de mayo de 2023.
3. En consecuencia, pretende que «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio 73449408900220120007800, desde el auto del 18 de junio de 2013 con el cual se decretó la división del inmueble objeto del litigio, toda vez que en el mismo no existe claridad con respecto al inmueble sobre el cual se imparte dicha orden».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar refirió, que se atiene al contenido de la providencia dictada en segunda instancia con ocasión a la apelación de la sentencia pronunciada al interior del divisorio cuestionado.
2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de la misma urbe, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del litigio criticado, pidió desestimar el amparo, habida cuenta que «las apreciaciones de la accionante presentan puntos de vista e interpretaciones netamente subjetivas y por lo tanto la interposición de la acción de tutela no solo resulta ser improcedente conforme los postulados constitucionales y jurisprudenciales en materia de fallos contra tutelas, sino que desconoce los principios básicos del derecho tales como cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad judicial y la naturaleza subsidiaria que caracteriza el mecanismo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir en lo que tiene que ver con la decisión que decretó la división material del predio objeto de disputa, que «Frente al proveído del 18 de junio de 2013 no se colmó el requisito de la inmediatez y subsidiariedad. Véase que desde que se emitió esa decisión a la fecha han transcurrido alrededor de 5 años, lapso de tiempo que supera el estimado por la Corte Constitucional como razonable. En cuanto a la subsidiariedad, la señora Marleny Molina García no interpuso recurso alguno contra esa decisión».
Además agregó, respecto a la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Laboral de Melgar el 11 de mayo de 2023, a través de la cual se mantuvo la sentencia dictada por la juez cognoscente, que «independientemente que la Sala comparta o no los argumentos de esa autoridad judicial, se aprecia que la misma no se torna arbitraria, desmedida menos caprichosa, por el contrario, dichas decisiones fueron el resultado de un análisis detallado de la controversia puesta en conocimiento de los accionados, la cual se atuvo a los normas que rigen el proceso divisorio, guardando relación con lo pedido en la demanda y los dictámenes periciales que obran en esas diligencias».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la querellante, señalando que el tribunal a quo «a pesar de sus argumentaciones nada dijo en relación con los hechos, peticiones y pruebas escritas en nuestra petición de tutelar el derecho al debido proceso por la falta de claridad de la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Melgar al “impartir justicia”, fallo confirmado por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al aprobar el trabajo de partición material del inmueble identificado con el folio n° 366-9396, dentro del proceso divisorio adelantado frente a la gestora por su hermana Myriam Molina García (n° 2012-00078), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, dado que según su criterio, «no existe una clara identificación del predio».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Laboral de Melgar, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que aprobó el trabajo de partición, tomada el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de la misma localidad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la demandada, aquí interesada, apeló la decisión que aprobó el trabajo de partición material del inmueble objeto de debate al interior del proceso divisorio seguido en su contra por la comunera Myriam Molina García, con idénticos argumentos traídos a esta sede, es decir, por «existi[r] total incoherencia entre lo consignado en el certificado de tradición y la realidad del área de terreno», y con igual propósito: que se «declare la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de junio de 2023, toda vez que en dicho auto la señora Jueza decretó la división material del inmueble denominado “San Pablo” que cuenta con un área aproximada de 3.503 metros cuadrados, pero que de acuerdo con lo manifestado por el propio partidos es de 3.270.15 mts2».
Sin embargo, la autoridad judicial acusada, para mantener la citada decisión, precisó que «si en la sentencia se cometieron errores de identificación e individualización del bien objeto del proceso, [la recurrente] ha debido solicitar la corrección de la partición elaborada en su oportunidad procesal pertinente (art. 409 del CGP) o solicitar la aclaración de la sentencia (Art. 285 y siguientes del Cod. Gral. Del P.».
Y enseguida complementó: «No es procedente en la instancia en que nos encontramos entrar a nulitar actuaciones que hoy están ejecutoriadas y en firme, a no ser atacadas en las oportunidades procesales pertinentes. Así mismo el auto que ordeno (sic) la división material se profirió hace diez años y no se evidencia que haya sido alegado un pacto de indivisión».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho que la actora disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continuó precisando que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la gestora pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS