STC7656 2023

AGOSTO

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STC7656-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7656-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02589-01  

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  acción de tutela que Luz Marina Benavides Ayala le formuló  a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey,  extensiva a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Tunja y a los  intervinientes en el proceso 85162-31-89-001-2021-00012-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  libelista solicitó, de manera principal, que se ordene  tramitar la acción de tutela que presentó el 26 de  julio de 2022 contra el Tribunal y Juzgado accionados, con ocasión  de las decisiones que adoptaron en el proceso de reorganización  de pasivos acusado.  

Relató que  el escrito lo presentó en línea y se le asignó  el n° 956722, sin embargo, a la fecha, no se le ha dado al  trámite. Precisó que, con el fin de conocer el estado  de la acción, elevó un reclamo formal ante el despacho  querellado, quien le informó que el auxilio fue remitido al  Tribunal. Dicha Corporación, por su parte, le indicó  que no había registros de la queja, y remitió la  rogativa a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, quien, a su turno,  le indicó que “nunca  tuvo conocimiento”  de la salvaguarda, “según  pantallazos adjuntos de consecutivos de Radicación del  Sistema…”.  

Subsidiariamente,  imploró que se revisen las siguientes resoluciones: i).  Auto  de fecha 3 de febrero del 2022, en el que el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Monterrey decretó desistimiento  tácito y terminación anormal de la solicitud de  reorganización de pasivos de la referencia; ii).  Auto de fecha 24 de febrero del 2022, en el que dicha autoridad  judicial no concedió recurso de apelación frente al  auto que decretó el desistimiento tácito; iii).  Auto de fecha 31 de marzo de 2022, en el que el Juzgado no repone y  concede el recurso de queja propuesto frente al proveído de 24  de febrero del 2022; iv.)  Providencia de fecha 27 de mayo del 2022 emitida por Tribunal  Superior Distrito Judicial de Yopal, en el que se declara bien  denegado el recurso de apelación; v).  Auto de fecha 16 de junio de 2022, en el que Juzgado Primero  Promiscuo Del Circuito De Monterrey, ordena obedecer y cumplir lo  resuelto por Tribunal.  

2.-  El  Tribunal reprochado informó que, si bien el 26 de julio de  2022 recibió la tutela referida por la actora, la misma fue  remitida a la “oficina  de apoyo judicial de Yopal el 27 de julio de 2022, a las 7:42 a. m.,  para que allí se impartiera el trámite de rigor”.  De  igual forma contestó el requerimiento elevado por la  peticionaria sobre la suerte de su resguardo, enviándolo a la  referida Oficina de Apoyo. De otro lado, defendió su actuación  en el juicio de insolvencia criticado.  

El juzgado  accionado, por su parte, remitió el expediente de la  reorganización, y pidió desestimar el auxilio porque no  cumple el presupuesto de inmediatez, y de todas maneras las  decisiones que emitió en dicho pleito se ajustan a derecho.  

La  Fundación Amanecer, quien es partícipe en el juicio de  reorganización acusado, defendió las resoluciones allí  emitidas.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja informó que con ocasión de la acción  de tutela, el pasado 25 de julio, repartió al Tribunal de  Yopal la querella anterior.  

3.-  En  virtud de las medidas adoptadas por la Dirección Ejecutiva  vinculada, el Tribunal de Yopal remitió el resguardo  mencionado a la Secretaría de esta Corporación, quien  le asignó el radicado 11001-02-03-000-2023-02903-00. A  continuación, por auto de 2 de agosto de 2023 se acumuló  a este expediente1,  con fundamento en el artículo  2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho-, adicionado por el Decreto 1834 del  mismo año.  

CONSIDERACIONES  

La  promotora anhela que se impulse la salvaguarda que presentó en  2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado de Monterrey, o en su  defecto, se revisen las resoluciones emitidas por dichas autoridades  judiciales en el proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante 85162-31-89-001-2021-00012-00,  las cuales son el objeto del anterior resguardo. Ambos reclamos deben  salir avante, porque aquella súplica constitucional no se le  impartió trámite en su momento, y la omisión  debe ser conjurada por esta Corporación, por ser la competente  para conocer de ella, como se expone a continuación.  

1.-  De la falta de trámite de la acción de tutela  presentada en 2022, y de la necesidad de que la Corte conjure la  omisión.  

De  las evidencias aportadas a estas diligencias, se evidencia que la  censora el 26 de julio de 2022 radicó en línea una  acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, así:  

    

Ahora,  aunque conforme al relato de la accionante, la Oficina de Apoyo  Judicial de Yopal, dependencia encargada del reparto, le indicó  que no había registros en su sistema del escrito, ello no  impide tener por acreditado el hecho de su radicación. Como lo  ha dicho la Sala al estudiar acciones de tutela asociadas a la  presentación de memoriales en escenarios virtuales, debe  valorarse la prueba de su envío, y no únicamente, la  evidencia sobre su falta de recepción, debido a que el  interesado solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al  primer hecho. Al respecto, en STC4306-2023 indicó:  

Por  ende, el análisis sobre la presentación oportuna o  extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica  del envío y recepción de los mensajes de datos a través  de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la  administración de justicia, interesado en presentar alguna  solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al  envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción;  e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial  enviado a través de correo electrónico, entendida esta,  como la constancia de que el despacho judicial lo recibió,  resulta difícil.  

2.2.1.-  En cuanto a que los usuarios de la administración de justicia  solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío  de los memoriales que remiten por medio de correo electrónico,  y no las de su recepción, obsérvese que de ellos  depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que  el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de  destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección  electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje,  que se cerciore de su remisión, y de contar con los  requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo,  internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su  órbita. No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al  envío, como las relativas a su recepción, ya que estas  dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de  su proveedor o administrador  

Ante  ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la  administración de justicia, interesado en hacer llegar un  memorial a través del correo electrónico institucional  del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del  mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de  entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único  criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por  presentado oportunamente. También debe considerar la prueba  del envío, y las causas que interfirieron con la recepción  del mensaje de datos, con mayor razón si a través de  esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus  solicitudes a través del canal oficial de comunicación  e información establecido por la autoridad judicial para  prestar el servicio. De no ser así, se lesionaría a los  usuarios de la administración de justicia el derecho de  acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a  hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo  (CSJ STC4306-2023).  

Siendo  así, ante la prueba del envío de la acción de la  tutela, la Oficina de Apoyo Judicial debió adoptar las medidas  enfiladas a tramitarla. Sin embargo, no lo hizo en su oportunidad;  prueba de ello es que al 25 de julio de esta anualidad, esta  Corporación, a quien ha debido remitirse el resguardo por ser  la competente para resolverlo2,  no tenía registro alguno de la querella. La única  actuación constitucional impulsada por la accionante hasta  entonces corresponde a esta, con los radicados 2023-02589-00 y  2023-02589-013.  

Igualmente,  revisado el expediente objeto de aquel auxilio no se evidencia que el  mismo haya sido impulsado por ninguna otra autoridad judicial.  

No  obstante, la Sala no emitirá orden alguna para que se tramite  dicho resguardo, como lo pidió de manera principal la  querellante, sino que, para conjurar la lesión que le causó  la omisión advertida, lo zanjará de una vez, por ser el  juez constitucional competente para hacerlo, y en virtud del  principio de economía procesal, que consiste, en su esencia,  en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de  la administración de justicia. Con mayor razón, cuando  la salvaguarda finalmente fue impulsada por dicha dependencia, y fue  acumulada a este procedimiento. Sumado a lo anterior, se advierte que  el derecho de defensa de los convocados se encuentra garantizado.  Nótese, en este sentido, que fueron llamados a este  procedimiento por las mismas razones que lo fueron en la acción  de tutela primigenia, aunado a que en las diligencias 2023-02903-00,  que aquí se acumuló, la Secretaría de esta Sala  los notificó de su existencia.  

En  suma, la Corte tiene por acreditado el hecho de que Luz Marina  Benavides Ayala presentó el 26 de julio de 2022 acción  de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Monterrey, e igualmente que la dependencia encargada  de tramitarla no la gestionó oportunamente. En consecuencia, y  para proteger los derechos de la impulsora, la Sala desatará a  continuación el anterior reclamo constitucional.  

2.-  De la acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.  

2.1.-  De las protestas de la accionante frente a las decisiones emitidas en  el proceso de reorganización impulsado por la actora.  

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte desatará la  queja que recae sobre las resoluciones emitidas por el Juzgado  Primero del Circuito de Monterrey y el Tribunal de Yopal en la  reorganización impulsada por la reclamante. Para ello, se  atenderán las observaciones planteadas en la acción de  tutela radicada el 26 de julio de 2022.  

Pues  bien, revisadas las directrices acusadas, se infiere que la censora  protesta contra tres actuaciones concretas.  

La  primera,  la negativa a conceder la apelación del auto que decretó  la terminación de esa causa, por desistimiento tácito.  Adujo que el juzgado desestimó la alzada frente a dicha  determinación (24 feb. 2022), y el Tribunal al resolver la  queja la declaró bien denegada al considerar que el trámite  era de única instancia (27 may. 2022). En su criterio, dicha  postura lesiona sus derechos, por cuanto esa decisión sí  es apelable conforme a lo previsto en el artículo 317, literal  e), y el precepto 321, numeral 7°, del Código General del  Proceso.  

La  segunda,  el no haberse tramitado la alzada como un recurso distinto, como lo  pidió al impugnar la negativa a conceder la alzada, y lo  dispone el parágrafo del artículo 318 del citado  estatuto, al señalar que “[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente”.  Destacó que el juzgado omitió ese deber y la  Magistratura convocada al desatar el recurso de queja “centró  su motivación en si era procedente o no el recurso de  apelación, más no en otorgar el trámite  correspondiente a lo reglado en el parágrafo del artículo  318 del CGP”.  

La  tercera,  la finalización del litigio con fundamento en el artículo  317 de la pluricitada Codificación (4 feb. 2002).  

Señaló  que el desistimiento tácito no es aplicable a los procesos de  insolvencia, ya que la Ley 1116 de 2006 no lo prevé y, además,  así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de  2002.  

Anotó,  igualmente que, en caso de ser aplicable dicha figura, de todos  modos, no podía decretarse. Con ese fin, y tras destacar que  la decisión se edificó en que ella no cumplió  con la carga de notificar a sus acreedores e inscribir como medida  cautelar el auto admisorio de la demanda en el folio de matrícula  n° 470-436668, acotó que ello desconoce el numeral 1°  del citado artículo 317, según el cual “el  juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.  Indicó también, que la práctica de la medida  cautelar, así como el impulso del proceso le correspondía  al juzgado y no a ella.  

Por  lo anterior, imploró  i).  la revisión de las resoluciones controvertidas; ii).  “conceptuar  para el caso concreto, ‘sobre la procedencia o no del  desistimiento tácito, dentro de los procesos de insolvencia  y/o reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116  de 2006, al tenor de los pronunciamientos de la sentencia C-263 del  año 2002”;  y iii).  “ordenar  de manera oficiosa una inspección que determine si el despacho  judicial está aplicando igual celeridad para los diferentes  procesos o simplemente una persecución a las personas que  hemos entrado en crisis, pues de ser [lo  segundo]  se estaría vulnerando el derecho a la igualdad”.  

2.2.-  Del cumplimiento del requisito de inmediatez  

Uno  de los presupuestos para acudir a esta acción es la  inmediatez, conforme al cual este remedio debe impulsarse dentro de  los seis meses siguientes a la vulneración denunciada.  

En  el caso, dicho presupuesto debe tenerse por satisfecho, porque pese a  que las providencias controvertidas datan de 2022, es necesario  considerar que la impulsora intentó defender sus derechos  oportunamente, sólo que, como se vio, la acción tutela  que presentó con ese propósito no fue gestionada  debidamente. De allí que, en garantía de su derecho a  la administración de justicia, no puede computarse, para  efectos de la inmediatez, el tiempo transcurrido de la fecha de las  actuaciones reprochadas hasta este momento.  

Así  las cosas, en el caso el presupuesto de inmediatez debe tenerse por  satisfecho.  

2.3.-  De la razonabilidad de la negativa a conceder la apelación del  auto que terminó la insolvencia, por desistimiento tácito.  

Dicha  decisión, al margen de que se compartan o no sus argumentos,  no luce arbitraria o descabellada, por cuanto se edifica en una  interpretación razonable de las normas aplicables a la  materia.  

Así,  el despacho enjuiciado se negó a conceder el remedio vertical  porque consideró que el trámite de reorganización  objetado se ritua en única instancia. También precisó  que, aunque algunas decisiones emitidas por el juez civil del  circuito son susceptibles de alzada en las insolvencias de su  competencia, como la de la quejosa, la decisión de clausurar  el proceso no está prevista como apelable en parágrafo  1° del artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 (autos 24 de  febrero y 31 de marzo de 2022)4.  

Por  su parte, el juez plural, al desatar la queja, reiteró la  tesis según la cual  dicho asunto carece de la doble instancia,  y  lo hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 19  del Código General del Proceso, según el cual,  “los jueces civiles del circuito conocen en única  instancia (…), los trámites  de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a  prevención con esta, de los procesos de insolvencia de  personas naturales comerciantes”  (27  may. 2022).  

Ahora, es cierto  como lo sostiene la reclamante, que el artículo 317 del Código  General del Proceso contempla el recurso de apelación frente  al auto que resuelva sobre el desistimiento tácito. También  lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es  susceptible de ese medio de impugnación la decisión que  por cualquier causa ponga fin al proceso. Sin embargo, dichas reglas  no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del  remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse  una causa de reorganización es un tema reglado por otras  pautas, como las citadas por las autoridades judiciales convocadas.  Así que, nada de raro tiene que en trámites concursales  se adopten decisiones con base en el Código General del  Proceso, al cual remite el inciso final del artículo 124 de la  Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas  procede o no apelación se apliquen normas distintas.  

Por lo demás,  la Sala recientemente, en un caso de similares contornos a este,  advirtió:  

ii)  En  relación con la queja, el 13 de octubre de los corrientes  encontró que de acuerdo con el artículo 321 del Código  General del Proceso, y con la normativa especial que regula la  reorganización empresarial, esa determinación no era  susceptible de ese medio de impugnación, y declaró bien  denegada el recurso de apelación.  

3.  En ese orden no advierte la Sala ninguna vulneración de las  garantías constitucionales invocadas frente a la actuación  del Tribunal Superior de Ibagué, de una parte, porque no es  cierto como se afirmó en el escrito de tutela que, «no  se pronunció en la apelación del desistimiento tácito»,  ya que como se anotó en párrafos que anteceden en autos  de 3 y 13 de octubre presente resolvió lo pertinente sobre los  dos (2) recursos interpuestos por el promotor, de  acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° la ley 1116 de  2006 que de manera expresa establece el listado de providencias  contra las que procede el recurso de apelación, entre las que  no se encuentran las determinaciones censuradas promotor.  

Así  las cosas, se concluye que las decisiones reprochadas se encuentran  motivadas, cuentan con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria, y aunque el solicitante no comparta los  argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué  accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado,  pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre  paso a la tutela favorable (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404,  reiterada en la STC 1212-2022)  (se  enfatiza, CSJ STC15692-2022).  

2.4.-  Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la falta  de aplicación del parágrafo del artículo 318 del  Código General del Proceso.  

De  acuerdo con el requisito comentado, el interesado antes de acudir a  este sendero debe agotar las herramientas ordinarias contempladas en  el ordenamiento jurídico para defender sus derechos. Esto,  dado su carácter residual y excepcional.  

En  este punto, se advierte que la accionante desperdició el  instrumento que tenía para lograr que el juzgado tramitara la  alzada interpuesta frente a la terminación del proceso como un  recurso diferente, concretamente, no hizo uso del mecanismo de la  adición frente al auto que confirmó la negativa a  conceder la apelación mencionada.  

En  efecto, como se infiere del expediente, la reclamante, al impugnar el  proveído que negó el remedio vertical, advirtió  al despacho que “[e]l  artículo 318, parágrafo único del Código  General del Proceso, que impone la obligación al juez de  tramitar el recurso procedente, ante la presentación de un  recurso improcedente, siempre que se hubiese presentado  oportunamente; por lo anterior, su despacho no podía negar el  recurso que en derecho corresponde, según su criterio”5.  

Frente  a lo anterior la titular del estrado de Monterrey guardó  silencio, pues por auto de 31 de marzo de 2022 se limitó a  ratificar la negativa reprochada y a “conceder  el recurso de queja”.  Empero, la interesada no pidió la adición de la  providencia con miras a que el juzgado se pronunciara sobre la  viabilidad de aplicar el parágrafo del artículo 318 del  estatuto adjetivo. Luego, omitió hacer uso del instrumento que  tenía a su alcance para conjurar la omisión de la que  se duele.  

En  todo caso, mal podría decirse que el juzgado estaba obligado a  impulsar la alzada de una manera diferente, ya que ese fue el medio  de impugnación planteado, el cual puede formularse de forma  principal o subsidiario al de reposición.  

Respecto  al Tribunal, la suerte es idéntica. Además de que no se  evidencia que la actora hubiese provocado de la Corporación de  Yopal un pronunciamiento al respecto, fíjese que, en el ámbito  de sus competencias, solo estaba llamado a determinar si la negativa  a conceder la apelación frente al auto que aplicó el  desistimiento tácito se ajustaba o no a derecho.  

2.5.-  De la razonabilidad de la terminación del proceso, por  desistimiento tácito.  

La  decisión controvertida no merece reproche constitucional  alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible  arbitrariedad, por las razones que a continuación se exponen.  

2.5.1.-  El desistimiento tácito es consecuencia de la firmeza del auto  de 18 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Monterrey, con estribo en el numeral  primero del artículo 317 del Código General del  Proceso, requirió a la actora para que en el término de  treinta (30) días: i).  notificara a sus acreedores, ii).  fijara aviso sobre el inicio del proceso en la sede de su empresa,  iii).  inscribiera el asunto en el registro mercantil, iv).  así como en el folio de matrícula inmobiliaria n°  470-436668, correspondiente al inmueble donde la quejosa es  copropietaria del 50% (18 nov. 2021).  

Obsérvese  que la censora no discutió esa directriz, por lo que vencido  dicho plazo, el despacho enjuiciado indagó por el cumplimiento  de dichas cargas y como encontró que la peticionaria “no  cumplió a cabalidad con la notificación del auto  admisorio de la solicitud a los acreedores ni con el trámite e  inscripción del auto admisorio en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 470-43668”,  decretó el desistimiento tácito de la actuación  (3 feb. 2022).  

En  esa medida, si la reclamante en su oportunidad no disputó que  se le conminara a ejecutar dichos actos, no puede ahora alegar a  través de esta acción que no estaba obligada  materializarlos.  

2.5.2.-  Ahora, si se dejara de lado lo anterior tampoco puede descalificarse  la aplicación del desistimiento tácito. Si bien, la  inscripción del auto admisorio de la demanda en el folio de  matrícula No. 470-43668 correspondía a una medida  cautelar, e igualmente, a voces del segundo inciso del numeral 1°  del artículo 317 del Código General del Proceso, “[el  juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”,  esta regla, en el caso concreto, no impedía requerir a la  interesada para que materializara la inscripción de la  cautela.  

Esto, porque a  través de dicha pauta se busca garantizar la efectividad de  las medidas cautelares solicitadas con el libelo introductorio, con  miras a que se materialicen antes de la notificación del  juicio a la parte demandada y de ese modo, dicho extremo procesal no  pueda entorpecer su materialización. De allí que la  norma se refiera a “medidas  cautelares previas”,  y no a cualquier cautela.  

Desde esa  perspectiva, lo cierto es que la inscripción de la admisión  de la reorganización en el citado folio de matrícula no  era incompatible con la notificación de los acreedores de la  accionante, toda vez que la medida recaía sobre el inmueble  del que ella es copropietaria. Luego, el conocimiento que aquellos  hubieran podido tener o no sobre la cautela era irrelevante frente a  su práctica.  

De otro lado, es  cierto que, en principio, a la impulsora no le correspondía  tramitar el oficio de inscripción del auto admisorio ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, sino al  juzgado. Así se desprende del artículo11 de la Ley 2213  de 2022, que señala:  “[l]os  secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán  las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes  judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad  pública o privada o particulares (…)”.  

No obstante, la  razonabilidad de la terminación de la insolvencia, por  desistimiento tácito, se mantiene. Fuera de que, como ya se  dijo, la solicitante no replicó la orden que se le impartió  para que materializara la comunicación, memórese que la  decisión está soportada en que la demandante “no  cumplió a cabalidad con la notificación del auto  admisorio de la solicitud a los acreedores”,  punto que no fue objetado en la salvaguarda.  

2.5.3.- Por otra  parte, tampoco resulta arbitraria la aplicación del  desistimiento tácito en los trámites concursales, como  se propone en el auxilio.  

En primera medida,  el desistimiento tácito es una figura contemplada en el  artículo 317 del Código General del Proceso. Y como  dicho estatuto, según se dijo atrás, se aplica al  régimen de insolvencia por mandato del inciso final del  artículo 124 de la Ley 1116, es plausible concluir que también  opera en los procesos de reorganización.  

En segundo lugar,  teniendo en cuenta que, como lo ha dicho esta Corporación, el  desistimiento tácito se “busca  solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia”  (STC11191-2020),  nada obsta para que, por medio de ese mecanismo, los juzgadores que  conocen de procesos de reorganización requieran a sus  promotores a fin de que cumplan las cargas que son necesarias para su  impulso, como la de integrar el contradictorio.  

Por otra parte, no  desconoce la Sala que en un aparte de la sentencia C-263 de 2022 se  indicó que “los  procesos concursales no terminan por desistimiento ni le son  aplicables las normas sobre perención (…)”.  Empero, de esa afirmación no puede concluirse la regla según  la cual, en los juicios de reorganización es inadmisible el  desistimiento tácito, toda vez que dicha aseveración no  constituye las razones de la decisión, ligadas como se  encuentran a la exequibilidad del artículo 124 de la Ley 222  de 19956,  que preveía la forma y el momento a partir del cual los  acreedores que no concurrieron oportunamente al trámite  concursal podían hacer sus créditos contra el deudor.  Es más, la referida afirmación se hizo una nota al pie,  con el propósito de desarrollar la tesis relativa a que los  “procesos  concursales (…) son asuntos de interés general”.  

Finalmente, debe  decirse que la Sala en asuntos parecidos a éste ha defendido  la razonabilidad de las decisiones que han terminado procesos de  reorganización por desistimiento tácito (STC154-2023,  STC1150-2021, STC10868-2020, STC2337-2018, entre otras). Así,  en STC10869-2020 puntualizó:  

Ahora, si  en gracia de discusión, se pasara por alto la falencia  anterior, ha de precisarse  que esta Corporación ha reconocido la improcedencia de la  figura del desistimiento tácito en procesos liquidatorios (CSJ  STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01; reiterada en STC1760-2015,  STC4726-2015 y STC550-2017), precedente no aplicable en el sublite,  al  tratarse de un asunto de reorganización empresarial, trámite  en el cual la Corte sí ha encontrado razonable la terminación  del proceso por “desistimiento tácito”.  

Tampoco  es aplicable el pronunciamiento de la Corte Constitucional, invocado  en la demanda de tutela (C-263 de 2002), pues, en dicha oportunidad,  no se hizo alusión alguna frente a la figura del  “desistimiento tácito”.  

Con base  en lo antelado, la Sala descarta la vulneración alegada, por  cuanto, revisada la actuación cuestionada, se observa que, en  proveído de 29 de agosto de 2019, la juez accionada requirió  al deudor, aquí tutelante, para que, en el término de  30 días, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 7 de  marzo anterior, consistente en: (i) adelantar las gestiones de  notificación de los acreedores, (ii) allegar constancia de la  publicación del edicto emplazatorio de las personas que se  consideraran con derecho a intervenir en el proceso y (iii) tramitar  la inscripción del auto admisorio en el registro mercantil del  deudor ante la Cámara de Comercio de Casanare.  

Como el  accionante no dio cumplimiento a las cargas procesales a él  impuestas dentro del término concedido para ello, la  funcionaria convocada dio aplicación al inciso primero del  artículo 317 (…).  

Así las cosas, no se  observa proceder arbitrario o caprichoso por parte de la juez  confutada, que justifiquen la intervención de esta especial  jurisdicción, pues, ante la apatía del actor en cumplir  las gestiones para la cuales fue requerido, se daban los presupuestos  para dar aplicación a la norma citada ut supra.  

2.6.-  Bajo los anteriores derroteros, la acción de tutela enfilada  contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Monterrey no puede salir avante. Así, la negativa  a conceder la apelación del auto que terminó la  insolvencia, por desistimiento tácito, al igual que esta  determinación, no son caprichosas, están soportadas en  las normas correspondientes. En cuanto a la falta de aplicación  del parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso, el resguardo carece de subsidiariedad, y en todo  caso, ello tampoco se muestra arbitrario.  

Por  ende, las pretensiones de la tutela están llamadas al fracaso,  sin que sea del caso determinar “si  el despacho judicial está aplicando igual celeridad para los  diferentes procesos o simplemente una persecución a las  personas que hemos entrado en crisis, pues de ser [lo  segundo]  se estaría vulnerando el derecho a la igualdad”,  en tanto ello escapa del objetivo de este procedimiento, destinado  como se encuentra para la protección de los derechos  fundamentales en los casos concretos. Adicionalmente, como pudo  verse, la aplicación del desistimiento tácito en el  proceso de la actora no fue arbitraria.  

3.-  En  conclusión, la acción de tutela debe prosperar para que  la salvaguarda presentada por la actora en 2022 sea zanjada, toda vez  que no fue tramitada oportunamente.  

Por  otra parte, la omisión debe ser conjurada por la Sala, a  través de la resolución inmediata del resguardo. Lo  anterior, teniendo en cuenta que esta Corte es la competente para  decidir dicho auxilio porque está dirigido contra el Tribunal  de Yopal; que este reclamo versa, igualmente, sobre las actuaciones  enjuiciadas en el libelo anterior; que el principio de economía  procesal impone conseguir el mayor resultado con el mínimo de  actividad de la administración de justicia, que el derecho de  defensa de los convocados está garantizado, y que la queja fue  acumulada a este trámite, tras haberse impulsado por la  Oficina de Yopal.  

Finalmente,  en punto a la anterior acción de tutela, la misma se  desestimará por los motivos consignados en el numeral 2.5. de  esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:  

Primero.  Conceder la  acción de tutela implorada por Luz  Marina Benavides Ayala para que se tramite el auxilio que presentó  el 26 de julio de 2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los términos  plasmados en esta resolución.  

Segundo.  Negar  el resguardo formulado por la accionante frente al Tribunal de Yopal  y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.  

Tercero.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La tutela fue asignada al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta el 26          de julio de 2023, quien por auto de 31 de julio siguiente remitió          las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador de este          asunto.  

2          Al respecto de la competencia de la Sala para desatar ese auxilio,          téngase en cuenta que esta Corporación en materia de          acciones constitucionales funge como superior funcional de los          Tribunales Superior de Distrito Judicial.  

3          La acción fue radicada el 29 de junio de 2023, se remitió          por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, quien la devolvió a esta Sala para que la          tramitara.  

4          Enlace expediente, remitido por el juzgado accionado, Consecutivos          “14Auto 24 de febrero no concede          recurso de apelación” y          “15Auto no repone y concede          recurso de queja”.  

5          Consecutivo “14.1Recurso          de reposición en subsidio queja”.  

6          Rezaba dicha norma: “[l]os          acreedores con o sin garantía real que no concurran          oportunamente, no podrán participar en las audiencias y, para          hacer efectivos sus créditos sólo podrán          perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el          concordato. O cuando peste se incumpla, se declare terminado, y se          inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo          que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad          con lo previsto en ésta Ley”.      

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