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STC7656-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7656-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02589-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Luz Marina Benavides Ayala le formuló a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, extensiva a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y a los intervinientes en el proceso 85162-31-89-001-2021-00012-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó, de manera principal, que se ordene tramitar la acción de tutela que presentó el 26 de julio de 2022 contra el Tribunal y Juzgado accionados, con ocasión de las decisiones que adoptaron en el proceso de reorganización de pasivos acusado.
Relató que el escrito lo presentó en línea y se le asignó el n° 956722, sin embargo, a la fecha, no se le ha dado al trámite. Precisó que, con el fin de conocer el estado de la acción, elevó un reclamo formal ante el despacho querellado, quien le informó que el auxilio fue remitido al Tribunal. Dicha Corporación, por su parte, le indicó que no había registros de la queja, y remitió la rogativa a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, quien, a su turno, le indicó que “nunca tuvo conocimiento” de la salvaguarda, “según pantallazos adjuntos de consecutivos de Radicación del Sistema…”.
Subsidiariamente, imploró que se revisen las siguientes resoluciones: i). Auto de fecha 3 de febrero del 2022, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey decretó desistimiento tácito y terminación anormal de la solicitud de reorganización de pasivos de la referencia; ii). Auto de fecha 24 de febrero del 2022, en el que dicha autoridad judicial no concedió recurso de apelación frente al auto que decretó el desistimiento tácito; iii). Auto de fecha 31 de marzo de 2022, en el que el Juzgado no repone y concede el recurso de queja propuesto frente al proveído de 24 de febrero del 2022; iv.) Providencia de fecha 27 de mayo del 2022 emitida por Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, en el que se declara bien denegado el recurso de apelación; v). Auto de fecha 16 de junio de 2022, en el que Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Monterrey, ordena obedecer y cumplir lo resuelto por Tribunal.
2.- El Tribunal reprochado informó que, si bien el 26 de julio de 2022 recibió la tutela referida por la actora, la misma fue remitida a la “oficina de apoyo judicial de Yopal el 27 de julio de 2022, a las 7:42 a. m., para que allí se impartiera el trámite de rigor”. De igual forma contestó el requerimiento elevado por la peticionaria sobre la suerte de su resguardo, enviándolo a la referida Oficina de Apoyo. De otro lado, defendió su actuación en el juicio de insolvencia criticado.
El juzgado accionado, por su parte, remitió el expediente de la reorganización, y pidió desestimar el auxilio porque no cumple el presupuesto de inmediatez, y de todas maneras las decisiones que emitió en dicho pleito se ajustan a derecho.
La Fundación Amanecer, quien es partícipe en el juicio de reorganización acusado, defendió las resoluciones allí emitidas.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que con ocasión de la acción de tutela, el pasado 25 de julio, repartió al Tribunal de Yopal la querella anterior.
3.- En virtud de las medidas adoptadas por la Dirección Ejecutiva vinculada, el Tribunal de Yopal remitió el resguardo mencionado a la Secretaría de esta Corporación, quien le asignó el radicado 11001-02-03-000-2023-02903-00. A continuación, por auto de 2 de agosto de 2023 se acumuló a este expediente1, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, adicionado por el Decreto 1834 del mismo año.
CONSIDERACIONES
La promotora anhela que se impulse la salvaguarda que presentó en 2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado de Monterrey, o en su defecto, se revisen las resoluciones emitidas por dichas autoridades judiciales en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante 85162-31-89-001-2021-00012-00, las cuales son el objeto del anterior resguardo. Ambos reclamos deben salir avante, porque aquella súplica constitucional no se le impartió trámite en su momento, y la omisión debe ser conjurada por esta Corporación, por ser la competente para conocer de ella, como se expone a continuación.
1.- De la falta de trámite de la acción de tutela presentada en 2022, y de la necesidad de que la Corte conjure la omisión.
De las evidencias aportadas a estas diligencias, se evidencia que la censora el 26 de julio de 2022 radicó en línea una acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, así:
Ahora, aunque conforme al relato de la accionante, la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, dependencia encargada del reparto, le indicó que no había registros en su sistema del escrito, ello no impide tener por acreditado el hecho de su radicación. Como lo ha dicho la Sala al estudiar acciones de tutela asociadas a la presentación de memoriales en escenarios virtuales, debe valorarse la prueba de su envío, y no únicamente, la evidencia sobre su falta de recepción, debido a que el interesado solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al primer hecho. Al respecto, en STC4306-2023 indicó:
Por ende, el análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil.
2.2.1.- En cuanto a que los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de los memoriales que remiten por medio de correo electrónico, y no las de su recepción, obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita. No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío, como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o administrador
Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente. También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio. De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo (CSJ STC4306-2023).
Siendo así, ante la prueba del envío de la acción de la tutela, la Oficina de Apoyo Judicial debió adoptar las medidas enfiladas a tramitarla. Sin embargo, no lo hizo en su oportunidad; prueba de ello es que al 25 de julio de esta anualidad, esta Corporación, a quien ha debido remitirse el resguardo por ser la competente para resolverlo2, no tenía registro alguno de la querella. La única actuación constitucional impulsada por la accionante hasta entonces corresponde a esta, con los radicados 2023-02589-00 y 2023-02589-013.
Igualmente, revisado el expediente objeto de aquel auxilio no se evidencia que el mismo haya sido impulsado por ninguna otra autoridad judicial.
No obstante, la Sala no emitirá orden alguna para que se tramite dicho resguardo, como lo pidió de manera principal la querellante, sino que, para conjurar la lesión que le causó la omisión advertida, lo zanjará de una vez, por ser el juez constitucional competente para hacerlo, y en virtud del principio de economía procesal, que consiste, en su esencia, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con mayor razón, cuando la salvaguarda finalmente fue impulsada por dicha dependencia, y fue acumulada a este procedimiento. Sumado a lo anterior, se advierte que el derecho de defensa de los convocados se encuentra garantizado. Nótese, en este sentido, que fueron llamados a este procedimiento por las mismas razones que lo fueron en la acción de tutela primigenia, aunado a que en las diligencias 2023-02903-00, que aquí se acumuló, la Secretaría de esta Sala los notificó de su existencia.
En suma, la Corte tiene por acreditado el hecho de que Luz Marina Benavides Ayala presentó el 26 de julio de 2022 acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, e igualmente que la dependencia encargada de tramitarla no la gestionó oportunamente. En consecuencia, y para proteger los derechos de la impulsora, la Sala desatará a continuación el anterior reclamo constitucional.
2.- De la acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.
2.1.- De las protestas de la accionante frente a las decisiones emitidas en el proceso de reorganización impulsado por la actora.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte desatará la queja que recae sobre las resoluciones emitidas por el Juzgado Primero del Circuito de Monterrey y el Tribunal de Yopal en la reorganización impulsada por la reclamante. Para ello, se atenderán las observaciones planteadas en la acción de tutela radicada el 26 de julio de 2022.
Pues bien, revisadas las directrices acusadas, se infiere que la censora protesta contra tres actuaciones concretas.
La primera, la negativa a conceder la apelación del auto que decretó la terminación de esa causa, por desistimiento tácito. Adujo que el juzgado desestimó la alzada frente a dicha determinación (24 feb. 2022), y el Tribunal al resolver la queja la declaró bien denegada al considerar que el trámite era de única instancia (27 may. 2022). En su criterio, dicha postura lesiona sus derechos, por cuanto esa decisión sí es apelable conforme a lo previsto en el artículo 317, literal e), y el precepto 321, numeral 7°, del Código General del Proceso.
La segunda, el no haberse tramitado la alzada como un recurso distinto, como lo pidió al impugnar la negativa a conceder la alzada, y lo dispone el parágrafo del artículo 318 del citado estatuto, al señalar que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Destacó que el juzgado omitió ese deber y la Magistratura convocada al desatar el recurso de queja “centró su motivación en si era procedente o no el recurso de apelación, más no en otorgar el trámite correspondiente a lo reglado en el parágrafo del artículo 318 del CGP”.
La tercera, la finalización del litigio con fundamento en el artículo 317 de la pluricitada Codificación (4 feb. 2002).
Señaló que el desistimiento tácito no es aplicable a los procesos de insolvencia, ya que la Ley 1116 de 2006 no lo prevé y, además, así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de 2002.
Anotó, igualmente que, en caso de ser aplicable dicha figura, de todos modos, no podía decretarse. Con ese fin, y tras destacar que la decisión se edificó en que ella no cumplió con la carga de notificar a sus acreedores e inscribir como medida cautelar el auto admisorio de la demanda en el folio de matrícula n° 470-436668, acotó que ello desconoce el numeral 1° del citado artículo 317, según el cual “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. Indicó también, que la práctica de la medida cautelar, así como el impulso del proceso le correspondía al juzgado y no a ella.
Por lo anterior, imploró i). la revisión de las resoluciones controvertidas; ii). “conceptuar para el caso concreto, ‘sobre la procedencia o no del desistimiento tácito, dentro de los procesos de insolvencia y/o reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116 de 2006, al tenor de los pronunciamientos de la sentencia C-263 del año 2002”; y iii). “ordenar de manera oficiosa una inspección que determine si el despacho judicial está aplicando igual celeridad para los diferentes procesos o simplemente una persecución a las personas que hemos entrado en crisis, pues de ser [lo segundo] se estaría vulnerando el derecho a la igualdad”.
2.2.- Del cumplimiento del requisito de inmediatez
Uno de los presupuestos para acudir a esta acción es la inmediatez, conforme al cual este remedio debe impulsarse dentro de los seis meses siguientes a la vulneración denunciada.
En el caso, dicho presupuesto debe tenerse por satisfecho, porque pese a que las providencias controvertidas datan de 2022, es necesario considerar que la impulsora intentó defender sus derechos oportunamente, sólo que, como se vio, la acción tutela que presentó con ese propósito no fue gestionada debidamente. De allí que, en garantía de su derecho a la administración de justicia, no puede computarse, para efectos de la inmediatez, el tiempo transcurrido de la fecha de las actuaciones reprochadas hasta este momento.
Así las cosas, en el caso el presupuesto de inmediatez debe tenerse por satisfecho.
2.3.- De la razonabilidad de la negativa a conceder la apelación del auto que terminó la insolvencia, por desistimiento tácito.
Dicha decisión, al margen de que se compartan o no sus argumentos, no luce arbitraria o descabellada, por cuanto se edifica en una interpretación razonable de las normas aplicables a la materia.
Así, el despacho enjuiciado se negó a conceder el remedio vertical porque consideró que el trámite de reorganización objetado se ritua en única instancia. También precisó que, aunque algunas decisiones emitidas por el juez civil del circuito son susceptibles de alzada en las insolvencias de su competencia, como la de la quejosa, la decisión de clausurar el proceso no está prevista como apelable en parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 (autos 24 de febrero y 31 de marzo de 2022)4.
Por su parte, el juez plural, al desatar la queja, reiteró la tesis según la cual dicho asunto carece de la doble instancia, y lo hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso, según el cual, “los jueces civiles del circuito conocen en única instancia (…), los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes” (27 may. 2022).
Ahora, es cierto como lo sostiene la reclamante, que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla el recurso de apelación frente al auto que resuelva sobre el desistimiento tácito. También lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es susceptible de ese medio de impugnación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso. Sin embargo, dichas reglas no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse una causa de reorganización es un tema reglado por otras pautas, como las citadas por las autoridades judiciales convocadas. Así que, nada de raro tiene que en trámites concursales se adopten decisiones con base en el Código General del Proceso, al cual remite el inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas procede o no apelación se apliquen normas distintas.
Por lo demás, la Sala recientemente, en un caso de similares contornos a este, advirtió:
ii) En relación con la queja, el 13 de octubre de los corrientes encontró que de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, y con la normativa especial que regula la reorganización empresarial, esa determinación no era susceptible de ese medio de impugnación, y declaró bien denegada el recurso de apelación.
3. En ese orden no advierte la Sala ninguna vulneración de las garantías constitucionales invocadas frente a la actuación del Tribunal Superior de Ibagué, de una parte, porque no es cierto como se afirmó en el escrito de tutela que, «no se pronunció en la apelación del desistimiento tácito», ya que como se anotó en párrafos que anteceden en autos de 3 y 13 de octubre presente resolvió lo pertinente sobre los dos (2) recursos interpuestos por el promotor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° la ley 1116 de 2006 que de manera expresa establece el listado de providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre las que no se encuentran las determinaciones censuradas promotor.
Así las cosas, se concluye que las decisiones reprochadas se encuentran motivadas, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, y aunque el solicitante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022) (se enfatiza, CSJ STC15692-2022).
2.4.- Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la falta de aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el requisito comentado, el interesado antes de acudir a este sendero debe agotar las herramientas ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico para defender sus derechos. Esto, dado su carácter residual y excepcional.
En este punto, se advierte que la accionante desperdició el instrumento que tenía para lograr que el juzgado tramitara la alzada interpuesta frente a la terminación del proceso como un recurso diferente, concretamente, no hizo uso del mecanismo de la adición frente al auto que confirmó la negativa a conceder la apelación mencionada.
En efecto, como se infiere del expediente, la reclamante, al impugnar el proveído que negó el remedio vertical, advirtió al despacho que “[e]l artículo 318, parágrafo único del Código General del Proceso, que impone la obligación al juez de tramitar el recurso procedente, ante la presentación de un recurso improcedente, siempre que se hubiese presentado oportunamente; por lo anterior, su despacho no podía negar el recurso que en derecho corresponde, según su criterio”5.
Frente a lo anterior la titular del estrado de Monterrey guardó silencio, pues por auto de 31 de marzo de 2022 se limitó a ratificar la negativa reprochada y a “conceder el recurso de queja”. Empero, la interesada no pidió la adición de la providencia con miras a que el juzgado se pronunciara sobre la viabilidad de aplicar el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo. Luego, omitió hacer uso del instrumento que tenía a su alcance para conjurar la omisión de la que se duele.
En todo caso, mal podría decirse que el juzgado estaba obligado a impulsar la alzada de una manera diferente, ya que ese fue el medio de impugnación planteado, el cual puede formularse de forma principal o subsidiario al de reposición.
Respecto al Tribunal, la suerte es idéntica. Además de que no se evidencia que la actora hubiese provocado de la Corporación de Yopal un pronunciamiento al respecto, fíjese que, en el ámbito de sus competencias, solo estaba llamado a determinar si la negativa a conceder la apelación frente al auto que aplicó el desistimiento tácito se ajustaba o no a derecho.
2.5.- De la razonabilidad de la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
La decisión controvertida no merece reproche constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad, por las razones que a continuación se exponen.
2.5.1.- El desistimiento tácito es consecuencia de la firmeza del auto de 18 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, con estribo en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la actora para que en el término de treinta (30) días: i). notificara a sus acreedores, ii). fijara aviso sobre el inicio del proceso en la sede de su empresa, iii). inscribiera el asunto en el registro mercantil, iv). así como en el folio de matrícula inmobiliaria n° 470-436668, correspondiente al inmueble donde la quejosa es copropietaria del 50% (18 nov. 2021).
Obsérvese que la censora no discutió esa directriz, por lo que vencido dicho plazo, el despacho enjuiciado indagó por el cumplimiento de dichas cargas y como encontró que la peticionaria “no cumplió a cabalidad con la notificación del auto admisorio de la solicitud a los acreedores ni con el trámite e inscripción del auto admisorio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-43668”, decretó el desistimiento tácito de la actuación (3 feb. 2022).
En esa medida, si la reclamante en su oportunidad no disputó que se le conminara a ejecutar dichos actos, no puede ahora alegar a través de esta acción que no estaba obligada materializarlos.
2.5.2.- Ahora, si se dejara de lado lo anterior tampoco puede descalificarse la aplicación del desistimiento tácito. Si bien, la inscripción del auto admisorio de la demanda en el folio de matrícula No. 470-43668 correspondía a una medida cautelar, e igualmente, a voces del segundo inciso del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, “[el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, esta regla, en el caso concreto, no impedía requerir a la interesada para que materializara la inscripción de la cautela.
Esto, porque a través de dicha pauta se busca garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas con el libelo introductorio, con miras a que se materialicen antes de la notificación del juicio a la parte demandada y de ese modo, dicho extremo procesal no pueda entorpecer su materialización. De allí que la norma se refiera a “medidas cautelares previas”, y no a cualquier cautela.
Desde esa perspectiva, lo cierto es que la inscripción de la admisión de la reorganización en el citado folio de matrícula no era incompatible con la notificación de los acreedores de la accionante, toda vez que la medida recaía sobre el inmueble del que ella es copropietaria. Luego, el conocimiento que aquellos hubieran podido tener o no sobre la cautela era irrelevante frente a su práctica.
De otro lado, es cierto que, en principio, a la impulsora no le correspondía tramitar el oficio de inscripción del auto admisorio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, sino al juzgado. Así se desprende del artículo11 de la Ley 2213 de 2022, que señala: “[l]os secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública o privada o particulares (…)”.
No obstante, la razonabilidad de la terminación de la insolvencia, por desistimiento tácito, se mantiene. Fuera de que, como ya se dijo, la solicitante no replicó la orden que se le impartió para que materializara la comunicación, memórese que la decisión está soportada en que la demandante “no cumplió a cabalidad con la notificación del auto admisorio de la solicitud a los acreedores”, punto que no fue objetado en la salvaguarda.
2.5.3.- Por otra parte, tampoco resulta arbitraria la aplicación del desistimiento tácito en los trámites concursales, como se propone en el auxilio.
En primera medida, el desistimiento tácito es una figura contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso. Y como dicho estatuto, según se dijo atrás, se aplica al régimen de insolvencia por mandato del inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, es plausible concluir que también opera en los procesos de reorganización.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que, como lo ha dicho esta Corporación, el desistimiento tácito se “busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia” (STC11191-2020), nada obsta para que, por medio de ese mecanismo, los juzgadores que conocen de procesos de reorganización requieran a sus promotores a fin de que cumplan las cargas que son necesarias para su impulso, como la de integrar el contradictorio.
Por otra parte, no desconoce la Sala que en un aparte de la sentencia C-263 de 2022 se indicó que “los procesos concursales no terminan por desistimiento ni le son aplicables las normas sobre perención (…)”. Empero, de esa afirmación no puede concluirse la regla según la cual, en los juicios de reorganización es inadmisible el desistimiento tácito, toda vez que dicha aseveración no constituye las razones de la decisión, ligadas como se encuentran a la exequibilidad del artículo 124 de la Ley 222 de 19956, que preveía la forma y el momento a partir del cual los acreedores que no concurrieron oportunamente al trámite concursal podían hacer sus créditos contra el deudor. Es más, la referida afirmación se hizo una nota al pie, con el propósito de desarrollar la tesis relativa a que los “procesos concursales (…) son asuntos de interés general”.
Finalmente, debe decirse que la Sala en asuntos parecidos a éste ha defendido la razonabilidad de las decisiones que han terminado procesos de reorganización por desistimiento tácito (STC154-2023, STC1150-2021, STC10868-2020, STC2337-2018, entre otras). Así, en STC10869-2020 puntualizó:
Ahora, si en gracia de discusión, se pasara por alto la falencia anterior, ha de precisarse que esta Corporación ha reconocido la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en procesos liquidatorios (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01; reiterada en STC1760-2015, STC4726-2015 y STC550-2017), precedente no aplicable en el sublite, al tratarse de un asunto de reorganización empresarial, trámite en el cual la Corte sí ha encontrado razonable la terminación del proceso por “desistimiento tácito”.
Tampoco es aplicable el pronunciamiento de la Corte Constitucional, invocado en la demanda de tutela (C-263 de 2002), pues, en dicha oportunidad, no se hizo alusión alguna frente a la figura del “desistimiento tácito”.
Con base en lo antelado, la Sala descarta la vulneración alegada, por cuanto, revisada la actuación cuestionada, se observa que, en proveído de 29 de agosto de 2019, la juez accionada requirió al deudor, aquí tutelante, para que, en el término de 30 días, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 7 de marzo anterior, consistente en: (i) adelantar las gestiones de notificación de los acreedores, (ii) allegar constancia de la publicación del edicto emplazatorio de las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso y (iii) tramitar la inscripción del auto admisorio en el registro mercantil del deudor ante la Cámara de Comercio de Casanare.
Como el accionante no dio cumplimiento a las cargas procesales a él impuestas dentro del término concedido para ello, la funcionaria convocada dio aplicación al inciso primero del artículo 317 (…).
Así las cosas, no se observa proceder arbitrario o caprichoso por parte de la juez confutada, que justifiquen la intervención de esta especial jurisdicción, pues, ante la apatía del actor en cumplir las gestiones para la cuales fue requerido, se daban los presupuestos para dar aplicación a la norma citada ut supra.
2.6.- Bajo los anteriores derroteros, la acción de tutela enfilada contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey no puede salir avante. Así, la negativa a conceder la apelación del auto que terminó la insolvencia, por desistimiento tácito, al igual que esta determinación, no son caprichosas, están soportadas en las normas correspondientes. En cuanto a la falta de aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el resguardo carece de subsidiariedad, y en todo caso, ello tampoco se muestra arbitrario.
Por ende, las pretensiones de la tutela están llamadas al fracaso, sin que sea del caso determinar “si el despacho judicial está aplicando igual celeridad para los diferentes procesos o simplemente una persecución a las personas que hemos entrado en crisis, pues de ser [lo segundo] se estaría vulnerando el derecho a la igualdad”, en tanto ello escapa del objetivo de este procedimiento, destinado como se encuentra para la protección de los derechos fundamentales en los casos concretos. Adicionalmente, como pudo verse, la aplicación del desistimiento tácito en el proceso de la actora no fue arbitraria.
3.- En conclusión, la acción de tutela debe prosperar para que la salvaguarda presentada por la actora en 2022 sea zanjada, toda vez que no fue tramitada oportunamente.
Por otra parte, la omisión debe ser conjurada por la Sala, a través de la resolución inmediata del resguardo. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corte es la competente para decidir dicho auxilio porque está dirigido contra el Tribunal de Yopal; que este reclamo versa, igualmente, sobre las actuaciones enjuiciadas en el libelo anterior; que el principio de economía procesal impone conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, que el derecho de defensa de los convocados está garantizado, y que la queja fue acumulada a este trámite, tras haberse impulsado por la Oficina de Yopal.
Finalmente, en punto a la anterior acción de tutela, la misma se desestimará por los motivos consignados en el numeral 2.5. de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero. Conceder la acción de tutela implorada por Luz Marina Benavides Ayala para que se tramite el auxilio que presentó el 26 de julio de 2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los términos plasmados en esta resolución.
Segundo. Negar el resguardo formulado por la accionante frente al Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Tercero. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La tutela fue asignada al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta el 26 de julio de 2023, quien por auto de 31 de julio siguiente remitió las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador de este asunto.
2 Al respecto de la competencia de la Sala para desatar ese auxilio, téngase en cuenta que esta Corporación en materia de acciones constitucionales funge como superior funcional de los Tribunales Superior de Distrito Judicial.
3 La acción fue radicada el 29 de junio de 2023, se remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien la devolvió a esta Sala para que la tramitara.
4 Enlace expediente, remitido por el juzgado accionado, Consecutivos “14Auto 24 de febrero no concede recurso de apelación” y “15Auto no repone y concede recurso de queja”.
5 Consecutivo “14.1Recurso de reposición en subsidio queja”.
6 Rezaba dicha norma: “[l]os acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y, para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato. O cuando peste se incumpla, se declare terminado, y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en ésta Ley”.