STC8680 2023

AGOSTO

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STC8680-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8680-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-03084-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Rafael  Antonio Mendoza Cafiel contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Rafael  Antonio Mendoza Cafiel presentó demanda reivindicatoria contra  los hermanos Afife, Zalma, Nawel, Neyla y Jorge Sabbag Díaz,  respecto del inmueble identificado con FMI n.º 060-221351,  ubicado en el Centro Histórico de Cartagena, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  ciudad, quien, luego de agotar las etapas de rigor, dictó  sentencia el 15 de mayo de 2019, en la que declaró no probadas  las excepciones de mérito y, por ende, accedió al  petitum2;  determinación confirmada en segunda instancia el 17 de febrero  de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la  aludida localidad.  

2.2. La precitada  decisión fue objeto de solicitud de «ilegalidad»  por la pasiva, desestimada el 8 de marzo de 2021, fecha en la que esa  parte formuló el recurso de casación3,  «sin  que se adujera o solicitara en esta oportunidad la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada y sin ofrecer caución  para tal menester»;  medio defensivo cuya concesión fue inicialmente descartada por  el ad  quem,  por la falta de interés económico para recurrir, quien  mantuvo incólume su criterio en sede de reposición.  

2.3. No obstante,  al dirimir la queja, la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural declaró mal denegado el remedio extraordinario con  proveído AC3554-2021, 18 ago., por lo que lo otorgó y  enteró de la providencia al tribunal, para que «adelante  las labores de su incumbencia, de conformidad con el parágrafo  del artículo 341 del Código General del Proceso».  Por ello, con auto de 3 de noviembre siguiente, el fallador de  segundo grado «concedió  el recurso y ordenó el envío del expediente a la Corte  Suprema de Justicia».  

2.4. Con  posterioridad, el 4 de noviembre de la misma anualidad, el tutelante  solicitó al ad  quem  la adición del pronunciamiento anterior, para que se enviara  el expediente al estrado de origen para continuar la ejecución  de la sentencia, puntualmente, lo que atañe a la restitución  del predio, en tanto que, iteró,  la pasiva no pidió la suspensión o prestó  caución para el efecto; pedimento que salió avante el  22 de noviembre siguiente.  

2.5. En ese  estadio procesal, la parte demandada radicó reposición,  escrito de recusación y solicitud de caución junto con  amparo de pobreza, «procurando  con tales acciones que no se lograra la ejecución de la  providencia que ordena la restitución del inmueble a mi favor,  a pesar de que, en la oportunidad pertinente, se abstuvieron de  solicitar y prestar caución para lograr la suspensión  de la ejecución»,  memoriales frente a los cuales el tribunal: (i)  el 29 de marzo de 2022 negó el motivo de apartamiento del  sub-lite,  y (ii)  el 4 de mayo posterior reafirmó esa decisión, a través  del magistrado que siguió en turno.  

2.6. Pero, como no  se resolvió respecto del amparo de pobreza ni la impugnación  horizontal propuesta por la contraparte contra la ejecución  del fallo, requirió en varias ocasiones impulso procesal,  exponiendo su situación de «persona  de la cuarta edad»,  motivo por el cual el 13 de septiembre de 2022 se denegó el  precitado amparo de pobre, nuevamente ordenando la remisión  del expediente a la Corte, pero sin resolver la reposición.  

2.7. En ese  contexto, el actor presentó varios escritos más, en los  que insistió sobre el punto. Pero, con auto de 8 de febrero de  2023, el magistrado sustanciador desató el recurso de la  pasiva desfavorablemente; sin embargo, «sin  fundamento alguno»  y pese a no reponer el auto anterior, en el ordinal segundo conminó  a la parte demandada a constituir caución para suspender el  cumplimiento de la sentencia del 17 de febrero de 2021.  

2.8. Dicho  proveído fue objeto de solicitud de aclaración, adición  y súplica por la contraparte, así como de «invalidez  o ilegalidad»  por el gestor; pero, durante el interregno4,  sin zanjar lo enunciado, el sustanciador envió las diligencias  a la Sala Dual que siguió en turno, la cual, el 11 de abril  hogaño, devolvió el asunto para que se pronunciara  sobre esos pedimentos, previo a dirimir la súplica.  

2.9. Finalmente,  el 26 de junio de 2023, el actual titular de ese despacho del  tribunal ad  quem,  tras un nuevo impulso procesal, declaró la «imposibilidad  jurídica»  de dar trámite a las prenotadas peticiones y recursos, porque  la causa está en la Corte Suprema de Justicia.  

2.10.  Circunstancias de las cuales el censor derivó la trasgresión  de sus derechos, comoquiera que: (i)  el tribunal adoptó decisiones contradictorias respecto de la  ejecución de la sentencia, a pesar de que la contraparte no  solicitó en su momento la suspensión, esto es, al  momento de formular la casación (art. 341, CGP); (ii)  permitió la interposición de recursos improcedentes que  han impedido el acatamiento del fallo; y (iii)  autorizó a la parte demandada a constituir caución con  esos fines, contrariando la norma, pues «jurídicamente  imposible conceder tal beneficio (…),  [ya que]  tal postulación únicamente se realizó hasta  siete (7) meses después, noviembre de dos mil veintiuno  (2021), cuando toda la discusión respecto de la concesión  del recurso extraordinario de Casación ya se había  surtido en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que en  todo ese interregno existiera proposición en tal sentido».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio:  

(i) «Dejar  sin efectos el numeral segundo del auto de fecha ocho (8) de febrero  de dos mil veintitrés (2023) por medio de la cual el entonces  Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena – Sala Civil – Familia permitió a la  parte demandada que se prestara una caución prendaria y  consecuente suspensión respecto de la ejecución de la  providencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno  (2021) en la que se ordenó la restitución del inmueble  en favor, muy a pesar de que i) no se repuso el auto de veintidós  (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual se  ordenó el envío del expediente al Juzgado de origen  para el cumplimiento de la sentencia; y a que ii) en el momento  procesal oportuno no se solicitó tal petición como lo  dispone el artículo 341 del Código General del  Proceso»;  

(ii)  «Como  consecuencia de lo anterior, Ordénese a la accionada para que  emita pronunciamiento consecuente con la realidad procesal, en el  cual ordene y realice el envío del expediente al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cartagena para que se cumpla la  ejecución de la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero  de dos mil veintiuno (2021), tal como lo ordenó en los  pronunciamientos de fecha auto de veintidós (22) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021) y del ocho (8) de febrero de dos mil  veintitrés (2023)»;  y  

(iii)  «Realizar  un llamado de atención al Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia y al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cartagena para que, en la medida de lo posible,  resuelva[n] con celeridad los aspectos inherentes al trámite  de ejecución al interior del proceso civil reivindicatorio  identificado con el radicado 13001-31-008-2012-00010 teniendo en  cuenta que actualmente mi condición de cuarta edad, autoriza  que pueda darse un trato prioritario».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena relató, in  extenso,  las actuaciones del proceso, para destacar que «luego  de la primera providencia dictada por el suscrito dentro del presente  asunto, lo cual tuvo lugar el 24 de abril de 2023, y habiéndose  ordenado la remisión del expediente a la Honorable Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia, se perdió la competencia para  efectuar pronunciamiento dentro del proceso para encausar la  actuación a efectos de proceder como lo ordena el parágrafo  del artículo 341 del C.G.P.».  

2. Affiffe de  Jesús Sabbag Díaz, demandada y actual cesionaria de los  derechos litigiosos de los codemandados Salma María Neyla De  J. y Jorge David Sabbag Díaz, relievó que el amparo es  improcedente por la pretermisión de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Seguidamente,  sostuvo que «si  por alguna razón, para mí improbable que esa Corte le  acoja lo pretendido en ningún momento puede llegar más  allá de ordenarle al Magistrado sustanciador que resuelva todo  lo que la parte demandada, integrada por la suscrita y otros más,  pues no se pretenderá que las decisiones que fijaron la  caución y determinaron la suspensión del cumplimiento  de la ejecución de la sentencia se omitan para dar paso  directo al cumplimiento cuando de igual, la suscrita como persona de  la tercera edad, ya tiene a su haber esas decisiones a su favor y no  pueden ser desatendidas».  

Aunado a lo  anterior, insistió en que «el  Tribunal tenía la oportunidad de conceder o negar el recurso  de casación. Lo negó y nosotros en sede del recurso de  queja se consiguió que la Corte lo concediera, y al Tribunal  sólo le quedaba la tarea de remitir el expediente sin más  trámite, pues lo que la parte demandante dice que se omitió  o faltó era asunto que debió ventilarse ante la Corte  Suprema de Justicia, cuando se decidió el recurso de queja y  así no se hizo. Corolario de lo dicho es que el Tribunal, y la  secretaría estaban omitiendo el envío del expediente y  por otro lado, están omitiendo resolver los recursos de  reposición interpuestos contra la decisión de envió  del proceso judicial al Juzgado de origen (sus copias) que a nuestro  juicio es ilegal y violatorio de nuestros derechos constitucionales  fundamentales, y por tales razones, se le solicita que requiera el  cumplimiento del envío al expediente a esa superioridad,  tantas veces pedido y se ordene las investigaciones disciplinarias  que, correspondan pues las justificaciones para no hacerlo, no son  legales ni de recibo».  

Incluso, sobre el  cuestionado auto de 8 de febrero de 2023, anotó que «se  nos otorgó el derecho de prestar caución y se nos fijó  un término para hacerlo que en ningún momento pudo  correr por cuanto y con base en dicha prestación, el Tribunal  en esa misma providencia ordenó en forma expresa la suspensión  del cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021. Y,  luego, ninguna de las solicitudes posteriores a dicha providencia,  aclaración, que por norma procesal suspende el término  de ejecutoria y término para prestar caución hasta que  se resuelva y de igual, el de reposición que suspende el  cumplimiento de la providencia atacada y por último, la de  súplica, ninguno de ellos fue resuelto por el Tribunal y al  efecto declaró su incompetencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta vía  de hecho  en el reivindicatorio que inició el reclamante (rad.  n.º 2012-00010),  por cuanto expidió los proveídos: (i)  de 8 de febrero de 2023, a través del cual resolvió  recursos y solicitudes respecto de la ejecución del fallo y la  caución para su suspensión; y de (ii)  26  de junio siguiente, en el que se inhibió de dirimir las  peticiones de aclaración, adición, «invalidez»  y súplica formuladas por las partes contra la anterior  determinación; supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.  Solución  al caso concreto:  

3.1. Sobre el  envío de copias del expediente al juez de primer grado:  

3.1.1.  Preliminarmente, la Sala estima oportuno precisar que una de las  quejas expuestas a través del amparo consistió en que,  dadas las vicisitudes en la tramitación del asunto, en segunda  instancia, luego de que se concediera el recurso extraordinario de  casación ante esta Corporación, no se habría  podido materializar la orden de envío de la foliatura ante el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para adelantar las  gestiones pertinentes frente al cumplimiento de los mandatos  ejecutables –de acuerdo con el canon 341 del Código  General del Proceso5–,  razón por la cual solicita que se proceda de conformidad.  

No obstante,  revisado el expediente, se observa que en varios pronunciamientos se  ha dispuesto el anotado envío para lo pertinente, v.  gr.,  en autos: (i)  de  22 de noviembre de 2021 –mediante el cual se adicionó el  del 4 de noviembre de esa calenda, con el que se obedeció lo  dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y se  concedió el remedio extraordinario–; y (ii)  de  8  de febrero de 2023, en el que se dirimió la reposición  contra la anterior determinación, dejándola incólume.  

De igual forma,  nótese que, ante los requerimientos del tutelante sobre el  punto6,  con providencias de 19 de mayo y 26 de julio de 2023, esta  Corporación relievó, en sede extraordinaria, que (i)  «la  Corte solo tiene competencia para resolver lo concerniente al recurso  extraordinario de casación, no para hacer cumplir la sentencia  recurrida, labor esta que fue atribuida por la ley,  de  forma exclusiva, al juez de primera instancia, de conformidad con lo  previsto en el artículo 308, numeral primero del Código  General del Proceso»;  sumado a que, en el ordinal cuarto de la segunda resolución,  estableció que, (ii)  «al  ser viable lo solicitado por el accionante, se ordena a la secretaría  enviar copia digitalizada del expediente al Juzgado Octavio Civil del  Circuito de Cartagena, para los fines legales a que haya lugar».  

3.1.2. En esas  condiciones, no se colige actualmente la amenaza o vulneración  de los bienes iusfundamentales  del actor, pues, como quedó visto, la remisión de las  copias de la foliatura al estrado a  quo,  para lo de su cargo, quedó zanjada en las providencias  reseñadas.  

Por  ello, en situaciones similares, la  jurisprudencia de esta Corte ha memorado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun.).  

3.2. Sobre la  fijación de la caución para suspender la ejecución  del fallo:  

3.2.1. De otra  parte, en lo que atañe a la segunda cuestión, para la  Sala es claro que, pese a la inconformidad del convocante en el  proceso auscultado, no presentó recurso contra el auto de 8 de  febrero de 2023, a través del cual el magistrado sustanciador  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena resolvió, entre otros, ordenar a la pasiva  constituir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación  de ese pronunciamiento, una caución por la suma de mil  ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000) para garantizar el  pago de los «perjuicios  que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo  los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante  aquella»;  aspecto que sería suficiente para desestimar el embate.  

3.2.2. Sin  embargo, el expediente del reivindicatorio da cuenta de una situación  puntual que no es desapercibida por la Corte, dadas sus repercusiones  en las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido  proceso, lo que amerita la excepcional intervención de la  justicia constitucional, en atención a la configuración  de una causal específica de viabilidad del resguardo contra  providencias judiciales –defecto  procedimental–,  como pasa a explicarse.  

En efecto, la  actuación reseñada evidencia que, contra la precitada  decisión de 8 de febrero hogaño, en la que se resolvió:  (i)  no reponer el auto de 22 de noviembre de 2021 –que adicionó  el que concedió el remedio extraordinario ante la Corte  Suprema de Justicia–; (ii)  ordenar  a la demandada constituir la enunciada caución y decretar la  suspensión del cumplimiento del fallo; (iii)  adicionar la determinación de 13 de septiembre de 2022 y, por  ende, remitir el proceso al a  quo  para lo de su resorte, et.  al.;  el demandante presentó una solicitud de invalidez,  a la vez que la contraparte radicó peticiones de adición  y aclaración, junto con el recurso de súplica.  

En ese contexto,  contrariando el trámite de rigor, el magistrado sustanciador  envió el asunto al funcionario que siguió en turno para  proveer la súplica, por lo que, en Sala Dual, se dictó  el auto de 11 de abril de esta calenda, en el que se estimó  que no había lugar a proferir decisión alguna en esa  sede, teniendo en cuenta que no se desataron previamente los  pedimentos de las partes:  

«Sobre  esta actuación, la apoderada de la parte demandada presentó  solicitud de aclaración y adición el 14 de febrero de  2023, y para la misma fecha, el apoderado de la parte demandante  solicitó su invalidez o ilegalidad, trámites que aún  se encuentran pendiente por resolver, luego, resultaría  inviable para esta Sala Dual entrar a resolver el recurso de súplica  formulado también contra dicho proveído, comoquiera que  aún no ha cobrado firmeza.  

De manera, que  se ordenará la remisión de la actuación al  Despacho 002 de la Sala Civil Familia de esta Corporación,  para que previo al trámite del recurso de súplica  formulado en contra del auto de 8 de febrero de 2023, imprima el  trámite correspondiente a las solicitudes presentadas por las  partes».  

Seguidamente, pese  a la anotada advertencia y luego de adelantar otras gestiones7,  la apoderada del accionante solicitó dar curso a los  requerimientos y medios defensivos que están pendientes, pero,  el 20 de junio de 2023, la autoridad le indicó que «se  encuentra en imposibilidad jurídica  de acceder a tales pedimentos, en virtud de que en cumplimiento a lo  ordenado por el H. Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el auto AC3554-2021  del 18 de agosto de 2021, auto del 2 de junio de 2022 y auto del 25  de enero de 2023, se remitió el expediente digital de la  referencia a esa corporación a través del oficio Nro.  737 del 28 de abril de 2023, por lo tanto, no existe competencia para  efectuar ninguna actuación judicial dentro del referido  asunto».  

Por ello, insistió  nuevamente sobre el particular, pero, con auto de 26 de junio  posterior, el funcionario ad  quem  mantuvo su criterio y definió «DECLA[RARSE]  en  imposibilidad  jurídica de dar trámite a las solicitudes presentadas  por las partes en este proceso»,  al establecer que «carece  de competencia para ello (…),  en lo que respecta al proceso radicado bajo el  Nro.13001310300820120001002, este Despacho se atendrá a las  resueltas (sic)  que profiera la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en quien  actualmente reposa la competencia».  

3.2.3. No  obstante, para la Corte no es de recibo esa postura, toda vez que, de  un lado, (i)  ha sido criterio pacífico la necesidad de evitar  pronunciamientos inhibitorios8,  que dejen en indefinición la situación jurídica  expuesta por las partes o los medios defensivos incoados al interior  del proceso; aunado a que, ciertamente, (ii)  constituye un error la consideración de que, al encontrarse el  expediente en la Corte Suprema de Justicia, para efectos de resolver  lo pertinente en el trámite de la casación, el  magistrado del tribunal no tiene competencia para desatar los tópicos  sometidos a su escrutinio, cuyo debate ha sido propiciado con el  acontecer procesal del sub-lite  en esa sede.  

Lo anterior,  máxime si se tiene en cuenta que lo atinente a la  ejecutabilidad  o no de los mandatos dispuestos en la sentencia y su cumplimiento son  cuestiones que han sido planteadas ante el ad  quem  –en atención a las varias defensas y solicitudes sobre  los términos en los que se otorgó el remedio  extraordinario–, y están pendientes de recursos y, en  todo caso, no corresponden a la Corte, quien tiene a su cargo, de  forma exclusiva, lo que concierne a la casación.  

En ese sentido, la  decisión del funcionario del tribunal de declararse inhibido  para pronunciarse respecto de los pedimentos de nulidad, adición,  aclaración y el recurso de súplica constituyen  denegación de justicia, pues la constante dilación de  las etapas en esa instancia ha ocasionado que, en la actualidad, no  se haya definido lo pertinente y que las partes persistan en los  requerimientos de celeridad en esa causa, cuya respuesta no puede ser  la argüida «imposibilidad  jurídica»  a la que aludió el magistrado.  

Sobre el punto, se  reitera que, acorde con los criterios jurisprudenciales de esta  Corporación, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en  suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

De  igual forma, acerca  de la configuración del defecto  procedimental,  se ha sostenido que este ocurre  cuando el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención del juez de tutela, para que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiera la  decisión a que haya lugar en el reivindicatorio y adopte los  correctivos o medidas de saneamiento de rigor.  

4.        Conclusiones.  

4.1. Sobre el  envío del expediente al juzgado a  quo en  la causa auscultada, no se acreditó la vulneración  endilgada, toda vez que ya se procedió en ese sentido.  

4.2. No obstante,  el amparo sale avante respecto del pronunciamiento de 26 de junio de  2023, a través del cual el magistrado sustanciador de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena se inhibió  de resolver los memoriales y recursos que formularon las partes,  contra el auto de 8 de febrero anterior, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rafael Antonio  Mendoza Cafiel.  

SEGUNDO: DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de 26 de junio de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro del radicado n.º  2012-00010.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres  (3) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda a resolver lo pertinente, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO: ORDENAR  el  envío del link del expediente contentivo del proceso que  originó la queja al tribunal para lo pertinente.  

QUINTO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados  y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el particular, en el escrito inicial se relievó que «el          origen de esta situación se remonta a que en el pasado la          empresa Araujo & Segovia S.A. (Como Administradora del Inmueble)          suscribió un contrato de arrendamiento con el señor          Pedro Sabbag Jezim (Q.E.P.D.), padre de quienes hoy habitan          irregularmente en parte de mi inmueble. Sin embargo, estas personas          han alegado que dicha porción no hizo parte de dicho contrato          y por tanto eran poseedoras del bien en cuestión».  

2          Pero          negó el reconocimiento de los frutos civiles y las          restituciones mutuas.  

3          Puntualmente,          Afiffe          de Jesús Sabbag Díaz, a quien los otros demandados          cedieron sus derechos litigiosos.  

4          En el          cual terminó su periodo en el cargo el magistrado que hasta          el momento fungió como sustanciador, Carlos          Giovanni Díaz Villarreal, luego de lo cual se posesionó          el actual funcionario a cargo, José Eugenio Gómez          Calvo.  

5          Artículo          341: «La concesión del recurso no impedirá que          la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el          estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o          cuando haya sido recurrida por ambas partes (…). En caso de          providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban          cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el          recurso, expresamente reconocerá tal carácter y          ordenará la expedición de las copias necesarias para          su cumplimiento».  

6          Donde          indicó, grosso          modo,          que «se          sirva remitir al Honorable Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil          – Familia, copias digitalizadas del expediente contentivo del          proceso de la referencia, con la finalidad de que resuelva lo          referente al cumplimiento de la Sentencia por parte del juzgado de          primera instancia, esto es, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de          Cartagena, teniendo en cuenta las solicitudes y recursos que se          encuentran pendientes por resolver. Lo anterior, conforme a lo          manifestado por su despacho en providencia de fecha 19 de mayo del          año en curso, el cual tiene como fundamento legal el numeral          1ro del Art. 308 del C. G. del P. y de esta manera se pueda dar          cumplimiento a lo dispuesto por el superior».  

7          Tales          como «remitir el proceso de la referencia a la H. CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA para que surta el trámite pertinente»          (archivo 89, cd. tribunal).  

8          Entre          muchos otros, CSJ STC4109-2017, 23 mar., que citó y reiteró          los fallos STC16832-2015, 7 dic. y T-713/13, en lo que atañe          a la necesidad de que se eviten las decisiones inhibitorias, para          garantizar el acceso a la justicia de las partes.      

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