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STC8680-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8680-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03084-00
(Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Mendoza Cafiel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Rafael Antonio Mendoza Cafiel presentó demanda reivindicatoria contra los hermanos Afife, Zalma, Nawel, Neyla y Jorge Sabbag Díaz, respecto del inmueble identificado con FMI n.º 060-221351, ubicado en el Centro Histórico de Cartagena, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, quien, luego de agotar las etapas de rigor, dictó sentencia el 15 de mayo de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y, por ende, accedió al petitum2; determinación confirmada en segunda instancia el 17 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la aludida localidad.
2.2. La precitada decisión fue objeto de solicitud de «ilegalidad» por la pasiva, desestimada el 8 de marzo de 2021, fecha en la que esa parte formuló el recurso de casación3, «sin que se adujera o solicitara en esta oportunidad la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada y sin ofrecer caución para tal menester»; medio defensivo cuya concesión fue inicialmente descartada por el ad quem, por la falta de interés económico para recurrir, quien mantuvo incólume su criterio en sede de reposición.
2.3. No obstante, al dirimir la queja, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró mal denegado el remedio extraordinario con proveído AC3554-2021, 18 ago., por lo que lo otorgó y enteró de la providencia al tribunal, para que «adelante las labores de su incumbencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso». Por ello, con auto de 3 de noviembre siguiente, el fallador de segundo grado «concedió el recurso y ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia».
2.4. Con posterioridad, el 4 de noviembre de la misma anualidad, el tutelante solicitó al ad quem la adición del pronunciamiento anterior, para que se enviara el expediente al estrado de origen para continuar la ejecución de la sentencia, puntualmente, lo que atañe a la restitución del predio, en tanto que, iteró, la pasiva no pidió la suspensión o prestó caución para el efecto; pedimento que salió avante el 22 de noviembre siguiente.
2.5. En ese estadio procesal, la parte demandada radicó reposición, escrito de recusación y solicitud de caución junto con amparo de pobreza, «procurando con tales acciones que no se lograra la ejecución de la providencia que ordena la restitución del inmueble a mi favor, a pesar de que, en la oportunidad pertinente, se abstuvieron de solicitar y prestar caución para lograr la suspensión de la ejecución», memoriales frente a los cuales el tribunal: (i) el 29 de marzo de 2022 negó el motivo de apartamiento del sub-lite, y (ii) el 4 de mayo posterior reafirmó esa decisión, a través del magistrado que siguió en turno.
2.6. Pero, como no se resolvió respecto del amparo de pobreza ni la impugnación horizontal propuesta por la contraparte contra la ejecución del fallo, requirió en varias ocasiones impulso procesal, exponiendo su situación de «persona de la cuarta edad», motivo por el cual el 13 de septiembre de 2022 se denegó el precitado amparo de pobre, nuevamente ordenando la remisión del expediente a la Corte, pero sin resolver la reposición.
2.7. En ese contexto, el actor presentó varios escritos más, en los que insistió sobre el punto. Pero, con auto de 8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador desató el recurso de la pasiva desfavorablemente; sin embargo, «sin fundamento alguno» y pese a no reponer el auto anterior, en el ordinal segundo conminó a la parte demandada a constituir caución para suspender el cumplimiento de la sentencia del 17 de febrero de 2021.
2.8. Dicho proveído fue objeto de solicitud de aclaración, adición y súplica por la contraparte, así como de «invalidez o ilegalidad» por el gestor; pero, durante el interregno4, sin zanjar lo enunciado, el sustanciador envió las diligencias a la Sala Dual que siguió en turno, la cual, el 11 de abril hogaño, devolvió el asunto para que se pronunciara sobre esos pedimentos, previo a dirimir la súplica.
2.9. Finalmente, el 26 de junio de 2023, el actual titular de ese despacho del tribunal ad quem, tras un nuevo impulso procesal, declaró la «imposibilidad jurídica» de dar trámite a las prenotadas peticiones y recursos, porque la causa está en la Corte Suprema de Justicia.
2.10. Circunstancias de las cuales el censor derivó la trasgresión de sus derechos, comoquiera que: (i) el tribunal adoptó decisiones contradictorias respecto de la ejecución de la sentencia, a pesar de que la contraparte no solicitó en su momento la suspensión, esto es, al momento de formular la casación (art. 341, CGP); (ii) permitió la interposición de recursos improcedentes que han impedido el acatamiento del fallo; y (iii) autorizó a la parte demandada a constituir caución con esos fines, contrariando la norma, pues «jurídicamente imposible conceder tal beneficio (…), [ya que] tal postulación únicamente se realizó hasta siete (7) meses después, noviembre de dos mil veintiuno (2021), cuando toda la discusión respecto de la concesión del recurso extraordinario de Casación ya se había surtido en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que en todo ese interregno existiera proposición en tal sentido».
3. En consecuencia, pidió, en compendio:
(i) «Dejar sin efectos el numeral segundo del auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por medio de la cual el entonces Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia permitió a la parte demandada que se prestara una caución prendaria y consecuente suspensión respecto de la ejecución de la providencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en la que se ordenó la restitución del inmueble en favor, muy a pesar de que i) no se repuso el auto de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual se ordenó el envío del expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento de la sentencia; y a que ii) en el momento procesal oportuno no se solicitó tal petición como lo dispone el artículo 341 del Código General del Proceso»;
(ii) «Como consecuencia de lo anterior, Ordénese a la accionada para que emita pronunciamiento consecuente con la realidad procesal, en el cual ordene y realice el envío del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena para que se cumpla la ejecución de la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), tal como lo ordenó en los pronunciamientos de fecha auto de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y del ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)»; y
(iii) «Realizar un llamado de atención al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena para que, en la medida de lo posible, resuelva[n] con celeridad los aspectos inherentes al trámite de ejecución al interior del proceso civil reivindicatorio identificado con el radicado 13001-31-008-2012-00010 teniendo en cuenta que actualmente mi condición de cuarta edad, autoriza que pueda darse un trato prioritario».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató, in extenso, las actuaciones del proceso, para destacar que «luego de la primera providencia dictada por el suscrito dentro del presente asunto, lo cual tuvo lugar el 24 de abril de 2023, y habiéndose ordenado la remisión del expediente a la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se perdió la competencia para efectuar pronunciamiento dentro del proceso para encausar la actuación a efectos de proceder como lo ordena el parágrafo del artículo 341 del C.G.P.».
2. Affiffe de Jesús Sabbag Díaz, demandada y actual cesionaria de los derechos litigiosos de los codemandados Salma María Neyla De J. y Jorge David Sabbag Díaz, relievó que el amparo es improcedente por la pretermisión de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Seguidamente, sostuvo que «si por alguna razón, para mí improbable que esa Corte le acoja lo pretendido en ningún momento puede llegar más allá de ordenarle al Magistrado sustanciador que resuelva todo lo que la parte demandada, integrada por la suscrita y otros más, pues no se pretenderá que las decisiones que fijaron la caución y determinaron la suspensión del cumplimiento de la ejecución de la sentencia se omitan para dar paso directo al cumplimiento cuando de igual, la suscrita como persona de la tercera edad, ya tiene a su haber esas decisiones a su favor y no pueden ser desatendidas».
Aunado a lo anterior, insistió en que «el Tribunal tenía la oportunidad de conceder o negar el recurso de casación. Lo negó y nosotros en sede del recurso de queja se consiguió que la Corte lo concediera, y al Tribunal sólo le quedaba la tarea de remitir el expediente sin más trámite, pues lo que la parte demandante dice que se omitió o faltó era asunto que debió ventilarse ante la Corte Suprema de Justicia, cuando se decidió el recurso de queja y así no se hizo. Corolario de lo dicho es que el Tribunal, y la secretaría estaban omitiendo el envío del expediente y por otro lado, están omitiendo resolver los recursos de reposición interpuestos contra la decisión de envió del proceso judicial al Juzgado de origen (sus copias) que a nuestro juicio es ilegal y violatorio de nuestros derechos constitucionales fundamentales, y por tales razones, se le solicita que requiera el cumplimiento del envío al expediente a esa superioridad, tantas veces pedido y se ordene las investigaciones disciplinarias que, correspondan pues las justificaciones para no hacerlo, no son legales ni de recibo».
Incluso, sobre el cuestionado auto de 8 de febrero de 2023, anotó que «se nos otorgó el derecho de prestar caución y se nos fijó un término para hacerlo que en ningún momento pudo correr por cuanto y con base en dicha prestación, el Tribunal en esa misma providencia ordenó en forma expresa la suspensión del cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021. Y, luego, ninguna de las solicitudes posteriores a dicha providencia, aclaración, que por norma procesal suspende el término de ejecutoria y término para prestar caución hasta que se resuelva y de igual, el de reposición que suspende el cumplimiento de la providencia atacada y por último, la de súplica, ninguno de ellos fue resuelto por el Tribunal y al efecto declaró su incompetencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio que inició el reclamante (rad. n.º 2012-00010), por cuanto expidió los proveídos: (i) de 8 de febrero de 2023, a través del cual resolvió recursos y solicitudes respecto de la ejecución del fallo y la caución para su suspensión; y de (ii) 26 de junio siguiente, en el que se inhibió de dirimir las peticiones de aclaración, adición, «invalidez» y súplica formuladas por las partes contra la anterior determinación; supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto:
3.1. Sobre el envío de copias del expediente al juez de primer grado:
3.1.1. Preliminarmente, la Sala estima oportuno precisar que una de las quejas expuestas a través del amparo consistió en que, dadas las vicisitudes en la tramitación del asunto, en segunda instancia, luego de que se concediera el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, no se habría podido materializar la orden de envío de la foliatura ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para adelantar las gestiones pertinentes frente al cumplimiento de los mandatos ejecutables –de acuerdo con el canon 341 del Código General del Proceso5–, razón por la cual solicita que se proceda de conformidad.
No obstante, revisado el expediente, se observa que en varios pronunciamientos se ha dispuesto el anotado envío para lo pertinente, v. gr., en autos: (i) de 22 de noviembre de 2021 –mediante el cual se adicionó el del 4 de noviembre de esa calenda, con el que se obedeció lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y se concedió el remedio extraordinario–; y (ii) de 8 de febrero de 2023, en el que se dirimió la reposición contra la anterior determinación, dejándola incólume.
De igual forma, nótese que, ante los requerimientos del tutelante sobre el punto6, con providencias de 19 de mayo y 26 de julio de 2023, esta Corporación relievó, en sede extraordinaria, que (i) «la Corte solo tiene competencia para resolver lo concerniente al recurso extraordinario de casación, no para hacer cumplir la sentencia recurrida, labor esta que fue atribuida por la ley, de forma exclusiva, al juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 308, numeral primero del Código General del Proceso»; sumado a que, en el ordinal cuarto de la segunda resolución, estableció que, (ii) «al ser viable lo solicitado por el accionante, se ordena a la secretaría enviar copia digitalizada del expediente al Juzgado Octavio Civil del Circuito de Cartagena, para los fines legales a que haya lugar».
3.1.2. En esas condiciones, no se colige actualmente la amenaza o vulneración de los bienes iusfundamentales del actor, pues, como quedó visto, la remisión de las copias de la foliatura al estrado a quo, para lo de su cargo, quedó zanjada en las providencias reseñadas.
Por ello, en situaciones similares, la jurisprudencia de esta Corte ha memorado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
3.2. Sobre la fijación de la caución para suspender la ejecución del fallo:
3.2.1. De otra parte, en lo que atañe a la segunda cuestión, para la Sala es claro que, pese a la inconformidad del convocante en el proceso auscultado, no presentó recurso contra el auto de 8 de febrero de 2023, a través del cual el magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió, entre otros, ordenar a la pasiva constituir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, una caución por la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000) para garantizar el pago de los «perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella»; aspecto que sería suficiente para desestimar el embate.
3.2.2. Sin embargo, el expediente del reivindicatorio da cuenta de una situación puntual que no es desapercibida por la Corte, dadas sus repercusiones en las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, lo que amerita la excepcional intervención de la justicia constitucional, en atención a la configuración de una causal específica de viabilidad del resguardo contra providencias judiciales –defecto procedimental–, como pasa a explicarse.
En efecto, la actuación reseñada evidencia que, contra la precitada decisión de 8 de febrero hogaño, en la que se resolvió: (i) no reponer el auto de 22 de noviembre de 2021 –que adicionó el que concedió el remedio extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia–; (ii) ordenar a la demandada constituir la enunciada caución y decretar la suspensión del cumplimiento del fallo; (iii) adicionar la determinación de 13 de septiembre de 2022 y, por ende, remitir el proceso al a quo para lo de su resorte, et. al.; el demandante presentó una solicitud de invalidez, a la vez que la contraparte radicó peticiones de adición y aclaración, junto con el recurso de súplica.
En ese contexto, contrariando el trámite de rigor, el magistrado sustanciador envió el asunto al funcionario que siguió en turno para proveer la súplica, por lo que, en Sala Dual, se dictó el auto de 11 de abril de esta calenda, en el que se estimó que no había lugar a proferir decisión alguna en esa sede, teniendo en cuenta que no se desataron previamente los pedimentos de las partes:
«Sobre esta actuación, la apoderada de la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición el 14 de febrero de 2023, y para la misma fecha, el apoderado de la parte demandante solicitó su invalidez o ilegalidad, trámites que aún se encuentran pendiente por resolver, luego, resultaría inviable para esta Sala Dual entrar a resolver el recurso de súplica formulado también contra dicho proveído, comoquiera que aún no ha cobrado firmeza.
De manera, que se ordenará la remisión de la actuación al Despacho 002 de la Sala Civil Familia de esta Corporación, para que previo al trámite del recurso de súplica formulado en contra del auto de 8 de febrero de 2023, imprima el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas por las partes».
Seguidamente, pese a la anotada advertencia y luego de adelantar otras gestiones7, la apoderada del accionante solicitó dar curso a los requerimientos y medios defensivos que están pendientes, pero, el 20 de junio de 2023, la autoridad le indicó que «se encuentra en imposibilidad jurídica de acceder a tales pedimentos, en virtud de que en cumplimiento a lo ordenado por el H. Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el auto AC3554-2021 del 18 de agosto de 2021, auto del 2 de junio de 2022 y auto del 25 de enero de 2023, se remitió el expediente digital de la referencia a esa corporación a través del oficio Nro. 737 del 28 de abril de 2023, por lo tanto, no existe competencia para efectuar ninguna actuación judicial dentro del referido asunto».
Por ello, insistió nuevamente sobre el particular, pero, con auto de 26 de junio posterior, el funcionario ad quem mantuvo su criterio y definió «DECLA[RARSE] en imposibilidad jurídica de dar trámite a las solicitudes presentadas por las partes en este proceso», al establecer que «carece de competencia para ello (…), en lo que respecta al proceso radicado bajo el Nro.13001310300820120001002, este Despacho se atendrá a las resueltas (sic) que profiera la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en quien actualmente reposa la competencia».
3.2.3. No obstante, para la Corte no es de recibo esa postura, toda vez que, de un lado, (i) ha sido criterio pacífico la necesidad de evitar pronunciamientos inhibitorios8, que dejen en indefinición la situación jurídica expuesta por las partes o los medios defensivos incoados al interior del proceso; aunado a que, ciertamente, (ii) constituye un error la consideración de que, al encontrarse el expediente en la Corte Suprema de Justicia, para efectos de resolver lo pertinente en el trámite de la casación, el magistrado del tribunal no tiene competencia para desatar los tópicos sometidos a su escrutinio, cuyo debate ha sido propiciado con el acontecer procesal del sub-lite en esa sede.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que lo atinente a la ejecutabilidad o no de los mandatos dispuestos en la sentencia y su cumplimiento son cuestiones que han sido planteadas ante el ad quem –en atención a las varias defensas y solicitudes sobre los términos en los que se otorgó el remedio extraordinario–, y están pendientes de recursos y, en todo caso, no corresponden a la Corte, quien tiene a su cargo, de forma exclusiva, lo que concierne a la casación.
En ese sentido, la decisión del funcionario del tribunal de declararse inhibido para pronunciarse respecto de los pedimentos de nulidad, adición, aclaración y el recurso de súplica constituyen denegación de justicia, pues la constante dilación de las etapas en esa instancia ha ocasionado que, en la actualidad, no se haya definido lo pertinente y que las partes persistan en los requerimientos de celeridad en esa causa, cuya respuesta no puede ser la argüida «imposibilidad jurídica» a la que aludió el magistrado.
Sobre el punto, se reitera que, acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en los precisos casos en los cuales los funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
De igual forma, acerca de la configuración del defecto procedimental, se ha sostenido que este ocurre cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención del juez de tutela, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiera la decisión a que haya lugar en el reivindicatorio y adopte los correctivos o medidas de saneamiento de rigor.
4. Conclusiones.
4.1. Sobre el envío del expediente al juzgado a quo en la causa auscultada, no se acreditó la vulneración endilgada, toda vez que ya se procedió en ese sentido.
4.2. No obstante, el amparo sale avante respecto del pronunciamiento de 26 de junio de 2023, a través del cual el magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se inhibió de resolver los memoriales y recursos que formularon las partes, contra el auto de 8 de febrero anterior, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rafael Antonio Mendoza Cafiel.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 26 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del radicado n.º 2012-00010.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver lo pertinente, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR el envío del link del expediente contentivo del proceso que originó la queja al tribunal para lo pertinente.
QUINTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, en el escrito inicial se relievó que «el origen de esta situación se remonta a que en el pasado la empresa Araujo & Segovia S.A. (Como Administradora del Inmueble) suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Pedro Sabbag Jezim (Q.E.P.D.), padre de quienes hoy habitan irregularmente en parte de mi inmueble. Sin embargo, estas personas han alegado que dicha porción no hizo parte de dicho contrato y por tanto eran poseedoras del bien en cuestión».
2 Pero negó el reconocimiento de los frutos civiles y las restituciones mutuas.
3 Puntualmente, Afiffe de Jesús Sabbag Díaz, a quien los otros demandados cedieron sus derechos litigiosos.
4 En el cual terminó su periodo en el cargo el magistrado que hasta el momento fungió como sustanciador, Carlos Giovanni Díaz Villarreal, luego de lo cual se posesionó el actual funcionario a cargo, José Eugenio Gómez Calvo.
5 Artículo 341: «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…). En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento».
6 Donde indicó, grosso modo, que «se sirva remitir al Honorable Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil – Familia, copias digitalizadas del expediente contentivo del proceso de la referencia, con la finalidad de que resuelva lo referente al cumplimiento de la Sentencia por parte del juzgado de primera instancia, esto es, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta las solicitudes y recursos que se encuentran pendientes por resolver. Lo anterior, conforme a lo manifestado por su despacho en providencia de fecha 19 de mayo del año en curso, el cual tiene como fundamento legal el numeral 1ro del Art. 308 del C. G. del P. y de esta manera se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior».
7 Tales como «remitir el proceso de la referencia a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que surta el trámite pertinente» (archivo 89, cd. tribunal).
8 Entre muchos otros, CSJ STC4109-2017, 23 mar., que citó y reiteró los fallos STC16832-2015, 7 dic. y T-713/13, en lo que atañe a la necesidad de que se eviten las decisiones inhibitorias, para garantizar el acceso a la justicia de las partes.