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STC8679-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8679-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00360-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de agosto de 2023 que denegó la acción de tutela promovida por David Fernando Paerez Pulido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2022-00724-00.
ANTECEDENTES
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota se adelanta en su contra la aludida acción de dominio.
Relata, que no fue enterado en debida forma del auto que admitió la demanda por lo que formuló incidente de nulidad el cual fue desestimado por el mencionado despacho, en proveído de 22 de agosto de 2022 determinación que fue objeto de apelación, no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza refrendó el auto confutado, el 23 de marzo de 2023.
3. Con idénticos argumentos a los esgrimidos en el referido proceso, acude en tutela pretendiendo que a través de esta excepcional senda «se REVOQUE en todas sus partes los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (…) En su lugar se profiera por el juez constitucional el fallo que en derecho corresponde, declarando la NULIDAD de la notificación indebida realizada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el promotor.
2. Quien adujo ser la mandataria judicial de Esmeralda Vásquez Guzmán se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que lo aducido por el convocante obedece a «un argumento dilatorio, en razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funzá, (sic) ya se pronunció mediante proveído de fecha 23 de marzo de 2023».
3. El Juez Primero Civil del Circuito de Funza informó que ese estrado desató la apelación propuesta contra el auto que denegó la nulidad incoada en el reivindicatorio que origina el reclamo constitucional y destacó que no ha transgredido los derechos del accionante «ni por acción ni por omisión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el auxilio argumentando que «no se evidencia vulneración al debido proceso».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza vulneró el debido proceso del gestor al confirmar, en sede de apelación, el auto de 23 de marzo de 2023, que despachó desfavorablemente la nulidad por indebida notificación propuesta en el juicio reivindicatorio n° 2022-00724 seguido en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandado en el proceso reivindicatorio que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el proveído de 23 de marzo de 2023, por medio del cual, en sede de apelación, confirmó la providencia de 22 de agosto de 2022 que denegó la nulidad deprecada por el aquí accionante, en el proceso n°2022-00724, no se observa el desafuero jurídico enrostrado.
En efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó que «el gestor judicial de la parte demandada cimentó la nulidad deprecada, en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, tras enunciar que le fue indebidamente notificado el auto admisorio de la demanda, toda vez que el correo electrónico se encontraba en la bandeja de correos no deseados y además se registró como remitido del “JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, irregularidades que le impidieron conocer oportunamente de la providencia a notificar y por contera ejercer el derecho de contradicción y defensa. Prolegómenos que confrontados con las disposiciones legales que gobiernan el asunto, y la actuación agotada, deviene con claridad la inexistencia de irregularidad alguna con la entidad suficiente para aplicar la sanción procesal suplicada, como quiera que la documental allegada por el demandado no deviene con la virtud suficiente para acreditar los supuestos de hecho invocados como fundamento de la nulidad».
Seguidamente, expuso que «el documento aducido, se trata posiblemente de la impresión de la captura de la portada de un correo electrónico, que en manera alguna permite inferir que se trata del mismo que fue remitido por la demandante a través de la empresa Rapientrega, por medio de la plataforma FiveMail, y que se encuentra contenido en el archivo 08 del expediente digital, pues de la revisión dada a su encabezado se observa que el allegado se encuentra transmitido el 6 de mayo de 2022 a la hora de las 12:18 a.m. y desde el mismo desde el mismo correo del demandado».
Recalcó que «contrario a lo anterior, de la certificación emitida por la empresa de correos Rapientrega, se acredita que la comunicación no fue remitida en la fecha anterior, sino el día 5 de mayo de 2022, a las 19:18:31 (…) En este estado de cosas, no es posible tener por acreditada la irregularidad que invoca el demandado, pues en contraposición a ello, de la revisión dada al documento digital contenido en el archivo 8 del cuaderno principal, se observa que todos y cada uno de los registros allí contenidos aluden de manera correcta al nombre del Juzgado de conocimiento y su dirección».
Puntualizó, que «los argumentos y pruebas esgrimidas por el nulidicente, confrontados al umbral de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 527de 19991 , no alcanzan a derruir el valor probatorio del mensaje de datos, esto es el que emana de la certificación y demás documentos allegados por la demandante para acreditar la notificación en debida forma del extremo pasivo, en tanto, la certificación expedida por la empresa postal ofrece confiabilidad e integridad respecto de la información contenida, enarbolando de esta manera su autenticidad y por contera ofrece la eficacia probatoria requerida», y agregó que «de la revisión dada a la captura de pantalla del correo presentado por el apelante y que cualifica como irregular, tampoco se observa que haya llegado a la bandeja de correos spam o no deseados, amén que es responsabilidad del usuario de la administración del servidor o de ese canal de comunicación virtual, verificando oportunamente no solo la bandeja de entrada sino también los correos no deseados, que se le envíen o remitan, y más aún cuando desde el mismo momento de la radicación del proceso, la demandante dio aviso al señor PAEREZ de la demanda promovida en su contra».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional vía no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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