STC8679 2023

AGOSTO

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STC8679-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8679-2023  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2023-00360-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  3 de agosto de 2023 que denegó la acción de tutela  promovida por David  Fernando Paerez Pulido contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Funza, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n°  2022-00724-00.  

ANTECEDENTES  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota se adelanta  en su contra la aludida acción de dominio.  

Relata,  que no fue enterado en debida forma del auto que admitió la  demanda por lo que formuló incidente de nulidad el cual fue  desestimado por el mencionado despacho, en proveído de 22 de  agosto de 2022 determinación que fue objeto de apelación,  no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza refrendó  el auto confutado, el 23 de marzo de 2023.  

3.        Con  idénticos argumentos a los esgrimidos en el referido proceso,  acude en tutela pretendiendo que a través de esta excepcional  senda «se REVOQUE en todas sus  partes los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el  Juzgado Civil del Circuito de Funza (…) En  su lugar se profiera por el juez constitucional el fallo que en  derecho corresponde, declarando la NULIDAD de la  notificación indebida realizada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota defendió su          proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que          reclama el promotor.  

            

2. Quien          adujo ser la mandataria judicial de Esmeralda Vásquez Guzmán          se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que lo aducido por          el convocante obedece a «un argumento dilatorio, en          razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funzá,          (sic) ya se pronunció mediante          proveído de fecha 23 de marzo de 2023».  

            

3. El          Juez Primero Civil del Circuito de Funza informó que ese          estrado desató la apelación propuesta contra el auto          que denegó la nulidad incoada en el reivindicatorio que          origina el reclamo constitucional y destacó que no ha          transgredido los derechos del accionante «ni por          acción ni por omisión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el auxilio argumentando que «no  se evidencia vulneración al debido proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Funza vulneró el debido proceso del gestor al confirmar, en  sede de apelación, el auto de 23 de marzo de 2023, que  despachó desfavorablemente la nulidad por indebida  notificación propuesta en el juicio reivindicatorio n°  2022-00724 seguido en su contra.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian.  

3.1.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el demandado en el proceso reivindicatorio que origina  el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión  que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Funza, en el proveído de 23 de  marzo de 2023, por medio del cual, en sede de apelación,  confirmó la providencia de 22 de agosto de 2022 que denegó  la nulidad deprecada por el aquí accionante, en el proceso  n°2022-00724, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado.  

En  efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó  que «el  gestor judicial de la parte demandada cimentó la nulidad  deprecada, en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, tras  enunciar que le fue indebidamente notificado el auto admisorio de la  demanda, toda vez que el correo electrónico se encontraba en  la bandeja de correos no deseados y además se registró  como remitido del “JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN,  irregularidades que le impidieron conocer oportunamente de la  providencia a notificar y por contera ejercer el derecho de  contradicción y defensa. Prolegómenos que confrontados  con las disposiciones legales que gobiernan el asunto, y la actuación  agotada, deviene con claridad la inexistencia de irregularidad alguna  con la entidad suficiente para aplicar la sanción procesal  suplicada, como quiera que la documental allegada por el demandado no  deviene con la virtud suficiente para acreditar los supuestos de  hecho invocados como fundamento de la nulidad».  

Seguidamente,  expuso que «el documento aducido, se trata  posiblemente de la impresión de la captura de la portada de un  correo electrónico, que en manera alguna permite inferir que  se trata del mismo que fue remitido por la demandante a través  de la empresa Rapientrega, por medio de la plataforma FiveMail, y que  se encuentra contenido en el archivo 08 del expediente digital, pues  de la revisión dada a su encabezado se observa que el allegado  se encuentra transmitido el 6 de mayo de 2022 a la hora de las 12:18  a.m. y desde el mismo desde el mismo correo del demandado».  

Recalcó  que «contrario a lo anterior, de la certificación  emitida por la empresa de correos Rapientrega, se acredita que la  comunicación no fue remitida en la fecha anterior, sino el día  5 de mayo de 2022, a las 19:18:31 (…) En  este estado de cosas, no es posible tener por acreditada la  irregularidad que invoca el demandado, pues en contraposición  a ello, de la revisión dada al documento digital contenido en  el archivo 8 del cuaderno principal, se observa que todos y cada uno  de los registros allí contenidos aluden de manera correcta al  nombre del Juzgado de conocimiento y su dirección».  

Puntualizó,  que «los argumentos y pruebas esgrimidas por  el nulidicente, confrontados al umbral de lo dispuesto en el artículo  11 de la Ley 527de 19991 , no alcanzan a derruir el valor probatorio  del mensaje de datos, esto es el que emana de la certificación  y demás documentos allegados por la demandante para acreditar  la notificación en debida forma del extremo pasivo, en tanto,  la certificación expedida por la empresa postal ofrece  confiabilidad e integridad respecto de la información  contenida, enarbolando de esta manera su autenticidad y por contera  ofrece la eficacia probatoria requerida», y  agregó que «de la  revisión dada a la captura de pantalla del correo presentado  por el apelante y que cualifica como irregular, tampoco se observa  que haya llegado a la bandeja de correos spam o no deseados, amén  que es responsabilidad del usuario de la administración del  servidor o de ese canal de comunicación virtual, verificando  oportunamente no solo la bandeja de entrada sino también los  correos no deseados, que se le envíen o remitan, y más  aún cuando desde el mismo momento de la radicación del  proceso, la demandante dio aviso al señor PAEREZ de la demanda  promovida en su contra».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

3.2.        Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto  que esta excepcional vía no ha sido erigida como instancia  adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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