STC8678 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8678-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8678-2023  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2023-00118-02.  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Yuly Paola Vásquez Ríos  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio. Al tramite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con  radicado 2000-00069.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales de acceso a la administración de justicia,          debido proceso y mínimo vital.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes          hechos relevantes:  

                              

1. Diana                  María Ríos Barrera, en calidad de representante legal                  de Yuly Paola Vásquez Ríos, entonces menor de edad,                  demandó por la desaparición forzada de Byron Alonso                  Vásquez Ríos, asunto que fue admitido por el Juzgado                  Promiscuo de Familia de Puerto Berrío el 28 de febrero del                  año 20001.    

2.2.  El 10 de marzo del 2000, el apoderado de la actora pidió que  se oficiara al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío,  para que diera cuenta de los dineros depositados en ese Despacho a  nombre del presunto desaparecido2.  El 14 de marzo de ese mismo año, el Juzgado requirió al  Juzgado Laboral3,  autoridad que, el 16 de marzo siguiente, señaló que la  empresa SAIPEM consignó $938.453.00, por concepto de  prestaciones sociales y salarios4.  

2.3.  El 4 de julio del 2000, el abogado de la accionante solicitó  oficiar al representante legal de la citada empresa, para que  informara qué conceptos prestacionales, salariales, por seguro  de vida e indemnizaciones se encontraban pendientes de cancelar a  favor del presunto desaparecido5.  El 5 de julio de esa anualidad, el Juzgado ordenó oficiar a la  empresa6,  que contestó el 16 de marzo siguiente, indicando que aquello  correspondía a la suma de $938.453.00.  

2.4.  El 14 de septiembre de 2012, Diana María Ríos Barrera  instó qué se le informara si había dineros  depositados a órdenes del Juzgado, por cuenta del referido  proceso7.  El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado puso a disposición de  la solicitante copias del expediente8.  

2.5.  El 16 de mayo de 2013, la tutelante solicitó al Juzgado que  dispusiera la entrega de los dineros consignados con cargo al  Despacho9.  Al respecto, previo requerimiento judicial, el 10 de octubre de 2013,  el Banco Agrario informó que el título correspondiente  fue pagado el 27 de junio de 2001 al señor Ernesto Tobón10.  

2.5.1.  La anterior información se puso en conocimiento de la actora a  través de auto del 11 de octubre siguiente11  y, el 24 de octubre posterior, la accionante manifestó al  Juzgado que no conocía al sujeto que reclamó el título  judicial, por lo cual exigió que se tomaran las acciones  pertinentes para aclarar las razones por las cuáles fue  entregado a una persona ajena al proceso12.  

2.5.2.  El 14 de enero de 201413,  el Juzgado señaló que desconocía los motivos por  los cuales dicho título judicial fue entregado al citado señor  por parte de anteriores funcionarios del Despacho y, en consecuencia,  compulsó copias del expediente a la Fiscalía General de  la Nación14,  remisión que fue realizada el 10 de febrero de esa anualidad.  

2.5.3.  El 20 de marzo de 201415,  la accionante solicitó copias auténticas de toda la  actuación, las cuales fueron ordenadas el 25 de marzo16  y recibidas por ella el 26 de marzo posterior17.  

3.  Al respecto, la gestora censura que se haya autorizado el pago del  citado título a un sujeto ajeno al proceso. Igualmente,  cuestiona que el Juez encargado del asunto en el año 2014 haya  omitido denunciar los hechos que fueron de su conocimiento.  

4.  Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Berrio pagar la suma relacionada en el título  judicial referenciado, los daños y perjuicios, con los  respectivos intereses moratorios, a cargo de los funcionaros de la  época.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso atacado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque la  tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado  que la tutelante conoció del aludido pago irregular hace casi  una década. A su vez, advirtió que la petición  carecía de relevancia constitucional, pues lo reclamado estaba  asociado a un derecho económico, en relación con el  cual la tutela es inviable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó el accionante, quien manifestó que el a  quo  no se pronunció sobre la falta que cometieron los funcionarios  judiciales que ordenaron el pago del título judicial a un  tercero y destacó que el Juzgado accionado no le notificó  el trámite relacionado con la compulsa de copias ni indicó  en su respuesta el número de noticia criminal. De otro lado,  adujo que la acción de tutela también se interpuso  contra los funcionarios judiciales que intervinieron en la entrega  del dinero, pero no fueron notificados.  

2.  Mediante auto del  3 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó de plano la solicitud  de nulidad, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del  artículo 134 del Código General del Proceso, toda vez  que la actora carecía del interés para invocar la  endilgada irregularidad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  cumple con el presupuesto de inmediatez.  

2.    En efecto, revisada la actuación se observa que, desde el  momento que la actora tuvo conocimiento del alegado pago irregular de  los dineros, según la reclamación formulada en ese  sentido por ella el 24  de octubre de 2013 y que  dio lugar al proveído del 14 de enero de 2014, por el cual  Juzgado ordenó compulsar copias, hasta la fecha de  presentación de la tutela referencia -16 de junio de 2023- se  superó ampliamente el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la  acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ  STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la  petición de amparo constitucional no se hubiera formulado  tempestivamente, pues, aunque la tutelante argumenta que no conoció  esa actuación, a folio 73 del proceso digitalizado se observa  que el 26 de marzo de 2014 ella firmó constancia de haber  recibido todo el expediente.  

            

3. Por          lo demás, téngase en cuenta que, si la actora          considera que los empleados o funcionarios del Juzgado incurrieron          en una falta disciplinaria o en una conducta penal, puede formular          la queja o denuncia correspondiente ante la autoridad competente,          pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar          los procedimientos ordinarios de defensa.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 18. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

2          Folio 24. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

3          Folio 25. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

4          Folio 27. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

5          Folio 29. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

6          Folio 31. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

7          Folio 37. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

8          Folio 38. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

9          Folio 39. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

10          Folio 56. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

11          Folio 61. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

12          Folio 63. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

13          Folio 66. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

14          Folio 68. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

15          Folio 70. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

16          Folio 72. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

17          Folio 73. 0011 Expediente2000-00069.pdf.  

      

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