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STC8678-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8678-2023
Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00118-02.
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Yuly Paola Vásquez Ríos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2000-00069.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
1. Diana María Ríos Barrera, en calidad de representante legal de Yuly Paola Vásquez Ríos, entonces menor de edad, demandó por la desaparición forzada de Byron Alonso Vásquez Ríos, asunto que fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío el 28 de febrero del año 20001.
2.2. El 10 de marzo del 2000, el apoderado de la actora pidió que se oficiara al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, para que diera cuenta de los dineros depositados en ese Despacho a nombre del presunto desaparecido2. El 14 de marzo de ese mismo año, el Juzgado requirió al Juzgado Laboral3, autoridad que, el 16 de marzo siguiente, señaló que la empresa SAIPEM consignó $938.453.00, por concepto de prestaciones sociales y salarios4.
2.3. El 4 de julio del 2000, el abogado de la accionante solicitó oficiar al representante legal de la citada empresa, para que informara qué conceptos prestacionales, salariales, por seguro de vida e indemnizaciones se encontraban pendientes de cancelar a favor del presunto desaparecido5. El 5 de julio de esa anualidad, el Juzgado ordenó oficiar a la empresa6, que contestó el 16 de marzo siguiente, indicando que aquello correspondía a la suma de $938.453.00.
2.4. El 14 de septiembre de 2012, Diana María Ríos Barrera instó qué se le informara si había dineros depositados a órdenes del Juzgado, por cuenta del referido proceso7. El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado puso a disposición de la solicitante copias del expediente8.
2.5. El 16 de mayo de 2013, la tutelante solicitó al Juzgado que dispusiera la entrega de los dineros consignados con cargo al Despacho9. Al respecto, previo requerimiento judicial, el 10 de octubre de 2013, el Banco Agrario informó que el título correspondiente fue pagado el 27 de junio de 2001 al señor Ernesto Tobón10.
2.5.1. La anterior información se puso en conocimiento de la actora a través de auto del 11 de octubre siguiente11 y, el 24 de octubre posterior, la accionante manifestó al Juzgado que no conocía al sujeto que reclamó el título judicial, por lo cual exigió que se tomaran las acciones pertinentes para aclarar las razones por las cuáles fue entregado a una persona ajena al proceso12.
2.5.2. El 14 de enero de 201413, el Juzgado señaló que desconocía los motivos por los cuales dicho título judicial fue entregado al citado señor por parte de anteriores funcionarios del Despacho y, en consecuencia, compulsó copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación14, remisión que fue realizada el 10 de febrero de esa anualidad.
2.5.3. El 20 de marzo de 201415, la accionante solicitó copias auténticas de toda la actuación, las cuales fueron ordenadas el 25 de marzo16 y recibidas por ella el 26 de marzo posterior17.
3. Al respecto, la gestora censura que se haya autorizado el pago del citado título a un sujeto ajeno al proceso. Igualmente, cuestiona que el Juez encargado del asunto en el año 2014 haya omitido denunciar los hechos que fueron de su conocimiento.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio pagar la suma relacionada en el título judicial referenciado, los daños y perjuicios, con los respectivos intereses moratorios, a cargo de los funcionaros de la época.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso atacado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque la tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que la tutelante conoció del aludido pago irregular hace casi una década. A su vez, advirtió que la petición carecía de relevancia constitucional, pues lo reclamado estaba asociado a un derecho económico, en relación con el cual la tutela es inviable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el accionante, quien manifestó que el a quo no se pronunció sobre la falta que cometieron los funcionarios judiciales que ordenaron el pago del título judicial a un tercero y destacó que el Juzgado accionado no le notificó el trámite relacionado con la compulsa de copias ni indicó en su respuesta el número de noticia criminal. De otro lado, adujo que la acción de tutela también se interpuso contra los funcionarios judiciales que intervinieron en la entrega del dinero, pero no fueron notificados.
2. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso, toda vez que la actora carecía del interés para invocar la endilgada irregularidad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, revisada la actuación se observa que, desde el momento que la actora tuvo conocimiento del alegado pago irregular de los dineros, según la reclamación formulada en ese sentido por ella el 24 de octubre de 2013 y que dio lugar al proveído del 14 de enero de 2014, por el cual Juzgado ordenó compulsar copias, hasta la fecha de presentación de la tutela referencia -16 de junio de 2023- se superó ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente, pues, aunque la tutelante argumenta que no conoció esa actuación, a folio 73 del proceso digitalizado se observa que el 26 de marzo de 2014 ella firmó constancia de haber recibido todo el expediente.
3. Por lo demás, téngase en cuenta que, si la actora considera que los empleados o funcionarios del Juzgado incurrieron en una falta disciplinaria o en una conducta penal, puede formular la queja o denuncia correspondiente ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 18. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
2 Folio 24. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
3 Folio 25. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
4 Folio 27. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
5 Folio 29. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
6 Folio 31. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
7 Folio 37. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
8 Folio 38. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
9 Folio 39. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
10 Folio 56. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
11 Folio 61. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
12 Folio 63. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
13 Folio 66. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
14 Folio 68. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
15 Folio 70. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
16 Folio 72. 0011 Expediente2000-00069.pdf.
17 Folio 73. 0011 Expediente2000-00069.pdf.