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AC2469-2023 (2023-03088-00)
AC2469-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03088-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Hernando Montaño Vidal solicitó que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Edinson Muñoz Sánchez y María Doris Molina Torres por el siniestro que involucró a los vehículos de placas RCK422 y TJW114, para que, en consecuencia, se les condenara a pagar los daños ocasionados al carro de propiedad del actor.
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que es competente el juez del domicilio del demandado que, según lo reportado en el libelo, para María Doris Molina Torres corresponde a Guadalajara de Buga.
3. El receptor estimó que, si bien la demanda podía ser presentada ante el domicilio de los enjuiciados, adujo que «lo que debe atenderse es la intención de la parte actora, quien al criterio de competencia por factor territorial del numeral sexto del art. 28 del C.G.P. De este modo, no hay duda de que, la parte demandante fijó la competencia de su caso, en el lugar de donde sucedieron los hechos y el cumplimiento de la obligación».
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28
del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
En efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral sexto ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho…».
De modo que, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual, el promotor tiene la potestad de acudir ante el sentenciador del domicilio principal de la convocada o al del sitio donde acontecieron los hechos. Se trata de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción, voluntad a la que el designado debe plegarse dando el impulso correspondiente, efecto para el cual su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión.
3. En el sub examine el accionante busca que se declare civilmente responsables a los demandados por los daños que sufrió su vehículo en un accidente de tránsito ocurrido «a la altura de la vía Cali- candelaria km12 calle 16 N°1620 la virgen», es decir que tuvo la posibilidad de elegir entre iniciar la demanda ante el juez del domicilio de los convocados o ante el estrado de la localidad en que ocurrieron los hechos.
A pesar de lo anterior, para definir la competencia, el interesado señaló que la competencia se definiría «por la naturaleza, por el lugar a donde debe cumplirse la obligación articulo 17 y 28 código general del proceso», afirmación esta que no alude a alguno de los fueros por los cuales pudo optar, por lo que era perentorio que el funcionario ante quien compareció adoptara las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas la de inadmitir la demanda y exigir al postulante las precisiones indispensables para establecer el criterio de su preferencia.
Ahora, aunque el Juzgador de Guadalajara de Buga estimó que la afirmación realizada por el demandante, en realidad aludía al lugar de ocurrencia del siniestro que dio origen a la controversia, lo cierto es que su interpretación carece de fundamento fáctico, habida cuenta que el informe policial de accidente de tránsito No. A000978508 fue elaborado por funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria. Luego, como el siniestro ocurrió en la vía Cali – Candelaria, también era necesario precisar cuál fue el lugar de ocurrencia de los hechos.
Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018,
(…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas.
4. Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali para que proceda conforme a las motivaciones que preceden.
Tercero: Comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado