AC 2469 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2469-2023 (2023-03088-00)

        

AC2469-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03088-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali y Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, si no fuera porque fue  planteado de forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado, Hernando Montaño Vidal solicitó que se          declarara la responsabilidad civil extracontractual de Edinson Muñoz          Sánchez y María Doris Molina Torres por el siniestro          que involucró a los vehículos de placas RCK422 y          TJW114, para que, en consecuencia, se les condenara a pagar los          daños ocasionados al carro de propiedad del actor.  

            

2. Esa autoridad se          rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del          Código General del Proceso prevé en su numeral 1º          que es competente el juez del domicilio del demandado que, según          lo reportado en el libelo, para María Doris Molina Torres          corresponde a Guadalajara de Buga.  

            

3. El          receptor estimó que, si bien la demanda podía ser          presentada ante el domicilio de los enjuiciados, adujo que          «lo          que debe atenderse es la intención de la parte actora, quien          al criterio de competencia por factor territorial del numeral sexto          del art. 28 del C.G.P. De este modo, no hay duda de que, la parte          demandante fijó la competencia de su caso, en el lugar de          donde sucedieron los hechos y el cumplimiento de la obligación».  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le correspondería          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento          adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las          distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios          factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía          del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función          o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como criterio  general, el primer numeral del artículo 28  

del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye  el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo  litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.  

En efecto, el  actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral sexto ejusdem,  el cual reza que en «los  procesos originados en responsabilidad extracontractual es también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho…».  

De  modo que, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad  extracontractual, el promotor tiene la potestad de acudir ante el  sentenciador del domicilio principal de la convocada o al del sitio  donde acontecieron los hechos. Se trata de fueros concurrentes,  dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del  Estado puede elegir a discreción, voluntad a la que el  designado debe plegarse dando el impulso correspondiente, efecto para  el cual su escogencia y su razón deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

En ese orden, si  del escrito inicial no se vislumbra la inclinación del extremo  activo de alguno de los prenombrados «foros»,  será necesario que el funcionario receptor adopte los  correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como  primer remedio la inadmisión.  

            

3. En el sub examine          el accionante busca que se declare civilmente responsables a los          demandados por los daños que sufrió su vehículo          en un accidente de tránsito ocurrido «a          la altura de la vía Cali- candelaria km12 calle 16 N°1620          la virgen»,          es decir que tuvo la posibilidad de elegir entre iniciar la demanda          ante el juez del domicilio de los convocados o ante el estrado de la          localidad en que ocurrieron los hechos.  

A pesar de lo  anterior, para definir la competencia, el interesado señaló  que la competencia se definiría «por  la naturaleza, por el lugar a donde debe cumplirse la obligación  articulo 17 y 28 código general del proceso»,  afirmación esta que no alude a alguno de los fueros por los  cuales pudo optar, por lo que era perentorio que el funcionario ante  quien compareció adoptara las medidas necesarias para conjurar  la advertida omisión, entre ellas la de inadmitir la demanda y  exigir al postulante las precisiones indispensables para establecer  el criterio de su preferencia.  

Ahora, aunque el  Juzgador de Guadalajara de Buga estimó que la afirmación  realizada por el demandante, en realidad aludía al lugar de  ocurrencia del siniestro que dio origen a la controversia, lo cierto  es que su interpretación carece de fundamento fáctico,  habida cuenta que el informe policial de accidente de tránsito  No. A000978508 fue elaborado por funcionarios de la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Candelaria. Luego, como el  siniestro ocurrió en la vía Cali – Candelaria,  también era necesario precisar cuál fue el lugar de  ocurrencia de los hechos.  

Como se destacó  en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018,  

(…)  resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del  interesado que permitan concretar la selección del fuero de  cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera  invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus  variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del  C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración  sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en  contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura  al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener  previamente las necesarias precisiones referidas.  

            

4. Así las          cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán          las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de          conformidad con lo expresado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de  competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente el Juzgado Catorce  Civil Municipal de Santiago de Cali para  que proceda conforme a las motivaciones que preceden.  

Tercero:  Comunicar  lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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