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STC8379-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8379-2023
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Nelly Silva Monje contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados Promiscuo del Circuito de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de San José del Guaviare, trámite al que fue vinculada la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, ante la Oficina de Reparto de San José del Guaviare, presentó una acción ejecutiva de mínima cuantía para que Pastor Javela Rojas le pagara la suma de dinero convenida en una audiencia de conciliación.
Agregó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el 7 de abril de 2022 «en forma inexplicable» la rechazó por falta de competencia, -radicado No. 2022-00050-, y ordenó enviarla a los Juzgados de Familia de esa ciudad, y su conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia, en donde se radicó con el No 950013184001 2022 00066 00, y en auto de 25 de mayo de 2022 declaró que no era el competente y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Villavicencio para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado.
Explicó que, en el Juzgado Promiscuo Municipal le informaron que el asunto fue remitido a la oficina Judicial Seccional Villavicencio al correo electrónico ofjudvcio@cendoj.ramajucial.gov.co, y ante el reclamó que realizó, lo enviaron de nuevo el 8 de junio de 2022 a las 2:05 p.m., y desde esa fecha ha solicitado información del proceso tanto en los Juzgados de San José del Guaviare, como en el Tribunal Superior de Villavicencio, sin lograr obtener ninguna respuesta.
Afirmó que ha transcurrido un tiempo «fuera de lo normal» sin poder establecer a que Magistrado le correspondió conocer la actuación, porque ha revisado los estados electrónicos desde el 25 de mayo de 2022 y no lo ha podido ubicar, además que, mediante escrito de 1° de septiembre de 2022 solicitó información, sin obtener respuesta y, en el mes de enero de 2023 un amigo se acercó a la Secretaría del Tribunal, para indagar por el conflicto de competencia, y tampoco obtuvo información.
Sostuvo que el 23 de junio de 2023 ante el silencio de las autoridades, se trasladó a la ciudad de Villavicencio, donde fue atendida por la secretaria de la Corporación, quien no le supo dar información, y se comunicó con el jefe de Oficina de Reparto de Villavicencio a quien le expuso la situación, sin que tampoco le diera ninguna solución.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó que en el término que se estime conveniente, se ordene al Tribunal Superior accionado, que «resuelva el conflicto de competencia propuesto por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-FAMILIA DE SAN JOSE DEL GUAVIARE». (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio, respondió que el Juzgado de Familia de San José del Guaviare erróneamente envió el conflicto a esa dependencia, sin advertir que esa Corporación no realiza reparto, sin embargo, con ocasión del trámite constitucional se contactó el 14 de agosto de 2023 con el ingeniero de esa dependencia quien ubicó el expediente, y por reparto se asignó el trámite a uno de los Magistrados de esa Sala, e ingresó el expediente al despacho.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la demanda ejecutiva, afirmó que a la fecha no conoce ninguna decisión que dirima el conflicto de competencia, e indicó, que las actuaciones deben encontrarse en la oficina de asignación de reparto del Tribunal Superior de Villavicencio, o en su defecto en el despacho del Magistrado a quien se debió asignar su conocimiento.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, manifestó que, efectivamente, en auto de 25 de mayo de 2022 formuló conflicto de competencia, dispuso la remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y lo envió el 6 de junio de 2022 al correo institucional secscflvio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la protección reclamada, pues como lo informó la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de agosto de 2023 se contactó con el ingeniero de la Oficina Judicial de Reparto donde se logró ubicar el expediente ejecutivo en el cual se planteó el conflicto de competencia, se radicó con el número 50012213000-2023-00155-00 y se asignó el trámite a uno de los Magistrados de esa Corporación.
Según consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial en Justicia XXI web- Tyba, ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 15 de agosto de 2023, como puede verificarse en la siguiente imagen,
El Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso. en providencia de 22 de agosto de 2023, resolvió remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Guaviare, por ser el superior funcional de las autoridades judiciales que se declararon incompetentes para conocer del asunto.
2. Así las cosas, como cesó la causa de vulneración o amenaza de la garantía fundamental invocada, que no era otra más que, se lograra ubicar el expediente en el que se suscitó el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipal y de Familia de la ciudad de San José del Guaviare, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye una carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría ningún sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la acción propuesta se cumplió.
Al respecto, la Corte ha reiterado que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) el hecho superado o la carencia de objeto se presenta: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022, STC8882-2022, STC3342-2023 y STC4856-2023 entre muchas).
Sin embargo, al evidenciar en el asunto examinado, que el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, desde el 6 de junio de 2022 remitió el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y que fue sólo con ocasión de este trámite excepcional que la secretaría de esa Corporación decidió el 14 de agosto de 2023 atender el requerimiento que le había presentado la aquí accionante, se le exhortará para que, en acatamiento de sus deberes legales evite dilaciones injustificadas en los trámites a su cargo.
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Olga Nelly Silva Monje contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de San José del Guaviare.
No obstante, se exhorta a la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en acatamiento de sus deberes legales, evite dilaciones injustificadas en los trámites a su cargo. Por secretaria remítase copia de esta sentencia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS