STC7659 2023

AGOSTO

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STC7659-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7659-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00288-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 28 de marzo,  dentro de la acción de tutela promovida por Karina  Calonge Gómez  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Córdoba y los sujetos procesales  intervinientes en el proceso de dicha naturaleza 2022-00036.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso y los principios «de  la verdad conocida y la buena fe guardada».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que Karina Calonge Gómez formuló queja  disciplinaria respecto del Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté  fundada en las irregularidades que, a su juicio, rodearon la  tramitación del proceso ejecutivo 2018-00291 promovido en su  contra por Bancolombia.  

La  actuación correspondió a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Córdoba, corporación que, con  auto de 21 de julio de 2022 dispuso su terminación anticipada  y el archivo de las diligencias.  

Contra  esa determinación la quejosa interpuso recurso de apelación,  desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el  pasado 21 de febrero en el sentido de confirmarla.  

3.        Calonge  Gómez acude a este instrumento alegando la incursión,  por parte de la colegiatura de segundo grado, en defecto fáctico  pues considera que los juzgadores disciplinarios no analizaron a  profundidad los medios de convicción allegados, los cuales  daban cuenta de los errores  cometidos  por el funcionario denunciado al darle «un  manejo equivocado a [la] prueba legal representada en un hecho  notorio y no resolver de fondo ni a solicitud de parte, un incidente  de nulidad -acreditado el 1 de julio de 2020-  y por declararse impedido invocando como causal una enemistad grave,  tema sobre el cual efectuó una amplia disertación  dejando entrever que si entre ella y el juez nunca existió una  relación de amistad, por contera tampoco podría existir  una de enemistad.  

Así,  luego de insistir por qué a su juicio no debió haberse  archivado el asunto, sino que correspondía «sancionar»  al funcionario querellado, presentando su particular visión  sobre los hechos denunciados y las pruebas que aportó,  solicitó que se disponga la «vincula[ción]  a un proceso disciplinario de inmediato por el bien de la sociedad».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado integrante de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial pidió desestimar el resguardo por cuanto, «la  accionante en su extenso y confuso escrito de tutela, trae nuevamente  los mismos argumentos que ya fueron debatidos en todas las instancias  procesales»,  pretendiendo convertir esta herramienta en una tercera instancia, lo  cual va en contravía de su naturaleza jurídica.  

2.        Similares  observaciones y petición formuló el magistrado de la  Comisión Seccional Disciplinaria de Córdoba quien  agregó, además, que las decisiones adoptadas no  adolecen de defecto alguno por cuanto «están  dentro del marco de los principios constitucionales de autonomía  e independencia judicial… obedecen a una interpretación  razonable, plausible y sustentada [en] las normas jurídicas  aplicadas y a una valoración probatoria atendiendo los  postulados de la sana crítica y persuasión racional».  

3.        Finalmente,  la Procuradora 137 Judicial II Penal de Montería pidió  ser desvinculada del presente trámite habida consideración  que, (i) «para  la época de los hechos… no estaba adscrita y tampoco  actuó en calidad de Ministerio Público ante el despacho  de los magistrados de esa comisión, ni en primera ni en  segunda instancia, por lo tanto, no… conceptuó y menos…  intervino en el… asunto»  y (ii) carece de legitimación en la causa pues no fue «quien  presuntamente permitió o vulneró los derechos  fundamentales… [de] la parte actora».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Tras  analizar a profundidad las decisiones adoptadas por las autoridades  disciplinarias, tanto en primera como en segunda instancia, desestimó  el amparo constitucional al considerar que las mismas «contienen  argumentos razonables, pues… [se] estudió el acontecer  fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal  surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para  enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador  del asunto disciplinario»,  con independencia de que «se  amold[en] o no a las expectativas de la interesada, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales  relativos a las supuestas irregularidades que rodearon en proceso  ejecutivo adelantado en su contra, las cuales no fueron advertidas  por las autoridades disciplinarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  vulneró las prerrogativas superiores de Karina Calonge Gómez,  al interior del proceso disciplinario 2022-00036 en el que fue  quejosa, con la expedición del auto del pasado 22 de febrero a  través del cual confirmó la terminación  anticipada y el archivo de la causa dispuesta por la Comisión  Seccional del departamento de Córdoba el 21 de julio de 2022.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite  este instrumento de defensa contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar  las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, la gestora, si bien aduce que las providencias  adoptadas por las comisiones disciplinarias adolecen de defecto  fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistió  el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en la  presunta responsabilidad atribuible al funcionario querellado por no  compartir las decisiones que este profirió al interior del  trámite ejecutivo en el que fue demandada, tema que, como lo  advirtió la Sala constitucional a  quo,  fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los  funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en  el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra  cosa que un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Así,  se observa que la intención de la querellante es exponer su  personal interpretación de los medios de convicción  allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría  al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a  definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está  vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión  de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas  por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas  por los principios de autonomía e independencia judicial, pues  este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación  adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento  procedimental  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia  objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión  no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la  autoridades disciplinarias  en torno a la presunta responsabilidad del Juez Primero Promiscuo  Municipal de Cereté.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará  el fallo impugnado dada la improcedencia de lo  pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los  funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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