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STC7659-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7659-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00288-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 28 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Karina Calonge Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y los sujetos procesales intervinientes en el proceso de dicha naturaleza 2022-00036.
ANTECEDENTES
1. La gestora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios «de la verdad conocida y la buena fe guardada».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que Karina Calonge Gómez formuló queja disciplinaria respecto del Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté fundada en las irregularidades que, a su juicio, rodearon la tramitación del proceso ejecutivo 2018-00291 promovido en su contra por Bancolombia.
La actuación correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, corporación que, con auto de 21 de julio de 2022 dispuso su terminación anticipada y el archivo de las diligencias.
Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de apelación, desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 21 de febrero en el sentido de confirmarla.
3. Calonge Gómez acude a este instrumento alegando la incursión, por parte de la colegiatura de segundo grado, en defecto fáctico pues considera que los juzgadores disciplinarios no analizaron a profundidad los medios de convicción allegados, los cuales daban cuenta de los errores cometidos por el funcionario denunciado al darle «un manejo equivocado a [la] prueba legal representada en un hecho notorio y no resolver de fondo ni a solicitud de parte, un incidente de nulidad -acreditado el 1 de julio de 2020- y por declararse impedido invocando como causal una enemistad grave, tema sobre el cual efectuó una amplia disertación dejando entrever que si entre ella y el juez nunca existió una relación de amistad, por contera tampoco podría existir una de enemistad.
Así, luego de insistir por qué a su juicio no debió haberse archivado el asunto, sino que correspondía «sancionar» al funcionario querellado, presentando su particular visión sobre los hechos denunciados y las pruebas que aportó, solicitó que se disponga la «vincula[ción] a un proceso disciplinario de inmediato por el bien de la sociedad».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió desestimar el resguardo por cuanto, «la accionante en su extenso y confuso escrito de tutela, trae nuevamente los mismos argumentos que ya fueron debatidos en todas las instancias procesales», pretendiendo convertir esta herramienta en una tercera instancia, lo cual va en contravía de su naturaleza jurídica.
2. Similares observaciones y petición formuló el magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria de Córdoba quien agregó, además, que las decisiones adoptadas no adolecen de defecto alguno por cuanto «están dentro del marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial… obedecen a una interpretación razonable, plausible y sustentada [en] las normas jurídicas aplicadas y a una valoración probatoria atendiendo los postulados de la sana crítica y persuasión racional».
3. Finalmente, la Procuradora 137 Judicial II Penal de Montería pidió ser desvinculada del presente trámite habida consideración que, (i) «para la época de los hechos… no estaba adscrita y tampoco actuó en calidad de Ministerio Público ante el despacho de los magistrados de esa comisión, ni en primera ni en segunda instancia, por lo tanto, no… conceptuó y menos… intervino en el… asunto» y (ii) carece de legitimación en la causa pues no fue «quien presuntamente permitió o vulneró los derechos fundamentales… [de] la parte actora».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Tras analizar a profundidad las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias, tanto en primera como en segunda instancia, desestimó el amparo constitucional al considerar que las mismas «contienen argumentos razonables, pues… [se] estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto disciplinario», con independencia de que «se amold[en] o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a las supuestas irregularidades que rodearon en proceso ejecutivo adelantado en su contra, las cuales no fueron advertidas por las autoridades disciplinarias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las prerrogativas superiores de Karina Calonge Gómez, al interior del proceso disciplinario 2022-00036 en el que fue quejosa, con la expedición del auto del pasado 22 de febrero a través del cual confirmó la terminación anticipada y el archivo de la causa dispuesta por la Comisión Seccional del departamento de Córdoba el 21 de julio de 2022.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, la gestora, si bien aduce que las providencias adoptadas por las comisiones disciplinarias adolecen de defecto fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistió el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en la presunta responsabilidad atribuible al funcionario querellado por no compartir las decisiones que este profirió al interior del trámite ejecutivo en el que fue demandada, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridades disciplinarias en torno a la presunta responsabilidad del Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS