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STC7660-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00237-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron los intervinientes en el litigio nº 2022-00165.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del citado asunto el despacho querellado «no cumple su deber función, de proferir sentencia anticipada art 279 CGP, pues no hay pruebas por decretar», así como tampoco «cumple art 5 y nunca remite art 84 de la ley 472 de 1998 al competente para su aplicación en derecho t9al (sic) como lo he pedido a saciedad».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente «proferir sentencia anticipada» al interior de la acción popular criticada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
2. La Alcaldía de Pereira y la Personería de ese mismo municipio, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
3. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, tras considerar que la solicitud de amparo es prematura, pues aunque el gestor reclama que se ordene a la autoridad querellada dictar sentencia anticipada dentro de la acción popular revisada, lo cierto es que, «el trámite de dichas acciones está especialmente regulado en la Ley 472 de 1998, una de cuyas fases es la audiencia de pacto de cumplimiento, prevista en el artículo 27, norma que contempla la posibilidad de una terminación anticipada derivada de un acuerdo. En efecto, prevé el inciso 8° de esa disposición que “La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”».
IMPUGNACIÓN
El promotor señaló que, es «LAMENTABLE QUE [la autoridad convocada] CREEA (sic) PODER DESCONOCER FALLOS DE LA H CSJ SCC QUE CITE Y ADEMAS DESCONOZCA APARENTEMENTE SU PROPIO PRECEDENTE JUDICIAL ANEXO FALLOS PARA SUSTENTAR LO PEDIDO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada, al no dictar sentencia anticipada dentro de la acción popular seguida por el actor contra el Hotel Balcones del Lago Pereira (n° 2022-00165).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, pero en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, La Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira para negar al aquí interesado la solicitud de dictar sentencia anticipada bajo el argumento que «YA PROBE LA AMENAZA ART 278 CGP», señaló por auto del 6 de febrero de 2023, lo siguiente:
«al tratarse de una Acción Popular, se deben seguir los procedimientos contemplados en la mencionada Ley 472, debiendo el juez hacer uso de los poderes que el Código le concede con el fin de que no haya lugar a nulidades, debiéndose garantizar el debido proceso.
Se le hace saber al recurrente que el despacho es garante en relación con el cumplimiento de los términos, en la medida que el mismo actor lo permita y dependiendo de las innumerables solicitudes que hace en sus acciones populares, obstaculizando la correcta marcha del proceso.
(…)
Respecto a la solicitud de sentencia anticipada, no es procedente si se tiene en cuenta que el trámite de las Acciones Populares lo establece la Ley 472 de 1998, por lo tanto, debe garantizarse el derecho de defensa y debido proceso sin que se pueda pasar por alto cada una de las etapas procesales».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el solo hecho que el gestor disienta de lo resuelto, no abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continuó precisando que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Conclusión
Se avalará lo resuelto por el tribunal, pero porque la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS