STC7660 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7660-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00237-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  11 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron los intervinientes en el litigio nº  2022-00165.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del  citado asunto el despacho querellado «no  cumple su deber función, de proferir sentencia anticipada art  279 CGP, pues no hay pruebas por decretar», así  como tampoco «cumple  art 5 y nunca remite art 84 de la ley 472 de 1998 al competente para  su aplicación en derecho t9al (sic)  como  lo he pedido a saciedad».  

3.        En  consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el  gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente  «proferir  sentencia anticipada» al  interior de la acción popular criticada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, remitió el link  para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

2.    La Alcaldía de Pereira y la Personería de ese mismo  municipio, solicitaron su desvinculación de las presentes  diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener  injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

3.    El  Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó,  que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, tras considerar que la solicitud de amparo  es prematura, pues aunque el gestor reclama que se ordene a la  autoridad querellada dictar sentencia anticipada dentro de la acción  popular revisada,  lo  cierto es que, «el  trámite de dichas acciones está especialmente regulado  en la Ley 472 de 1998, una de cuyas fases es la audiencia de pacto de  cumplimiento, prevista en el artículo 27, norma que contempla  la posibilidad de una terminación anticipada derivada de un  acuerdo. En efecto, prevé el inciso 8° de esa disposición  que “La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá  mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un  diario de amplia circulación nacional a costa de las partes  involucradas”».  

IMPUGNACIÓN  

El  promotor señaló que, es «LAMENTABLE  QUE [la  autoridad convocada] CREEA  (sic)  PODER  DESCONOCER FALLOS DE LA H CSJ SCC QUE CITE Y ADEMAS DESCONOZCA  APARENTEMENTE SU PROPIO PRECEDENTE JUDICIAL ANEXO FALLOS PARA  SUSTENTAR LO PEDIDO».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró la garantía  denunciada, al no dictar sentencia anticipada dentro de la acción  popular seguida por el actor contra el Hotel Balcones del Lago  Pereira (n° 2022-00165).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, pero en tanto que, del  examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, La Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira  para negar al aquí interesado la solicitud de dictar sentencia  anticipada bajo el argumento que «YA  PROBE LA AMENAZA ART 278 CGP»,  señaló por auto del 6 de febrero de 2023, lo siguiente:  

«al  tratarse de una Acción Popular, se deben seguir los  procedimientos contemplados en la mencionada Ley 472, debiendo el  juez hacer uso de los poderes que el Código le concede con el  fin de que no haya lugar a nulidades, debiéndose garantizar el  debido proceso.  

Se  le hace saber al recurrente que el despacho es garante en relación  con el cumplimiento de los términos, en la medida que el mismo  actor lo permita y dependiendo de las innumerables solicitudes que  hace en sus acciones populares, obstaculizando la correcta marcha del  proceso.  

(…)  

Respecto  a la solicitud de sentencia anticipada, no es procedente si se tiene  en cuenta que el trámite de las Acciones Populares lo  establece la Ley 472 de 1998, por lo tanto, debe garantizarse el  derecho de defensa y debido proceso sin que se pueda pasar por alto  cada una de las etapas procesales».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda  en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  solo hecho que el gestor disienta  de lo resuelto, no abre camino la prosperidad de la protección  constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se  muestre arbitraria  por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  continuó precisando que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.    Conclusión  

Se  avalará lo resuelto por el tribunal, pero porque la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que el querellante pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *