Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7905-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7905-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00371-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo solicitado por Keiner Said Cañas Jacome en contra de los Juzgados Segundo, Cuarto, Octavo, Noveno, Once, Doce y Trece Civiles del Circuito de Barranquilla. Al tramite se dispuso vincular a Kenworth de la Montaña S.A.S., a la Secretaría de Gobierno de Barranquilla y a todos los intervinientes en el proceso de radicado 08001310301120010036000.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales de igualdad, propiedad privada y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de enero de 2008, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia frente al litigio reivindicatorio propuesto por Guillermo Cañas Gutiérrez contra Alonso Sanabria y María Jerez Chipriaga, en la que determinó que el dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-124827 pertenecía al demandante y, en consecuencia, ordenó que los demandados restituyesen el terreno1. Por lo anterior, el 7 de marzo de 2008, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió el despacho comisorio 006/2008, para que el Inspector de Policía Municipal de Barranquilla realizara la entrega2, actuación que no se pudo llevar a cabo.
2.2. El 17 de octubre de 20193, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla comisionó nuevamente a la Alcaldía Local del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para la entrega del inmueble.
2.3. El 28 de septiembre de 2021, la autoridad comisionada informó que la diligencia se efectuó el 23 de septiembre de 20214.
2.4. El 30 de septiembre de 2021, Kenworth de la Montaña S.A.S., a través de apoderada, radicó oposición a la diligencia en mención5.
2.5. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla anuló la actuación adelantada por la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, porque no se realizó respecto del bien que se ordenó entregar sino sobre otro que estaba ocupado por la sociedad opositora6, decisión que confirmó el 8 de noviembre de 20217.
2.6. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla admitió al señor Jorge Cañas Carrillo, como sucesor procesal del demandante fallecido Guillermo Cañas Gutiérrez8.
2.7. El 1º de diciembre de 2022, el referido Juzgado comisionó nuevamente a la Alcaldía de esa ciudad para la práctica de la diligencia de entrega9.
2.8. El 12 de mayo de 202310, el tutelante confirió poder a un profesional del derecho, para que lo representara en el referido proceso, como hijo legítimo y heredero de Jorge Eliecer Cañas Gutiérrez, petición que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó 16 de mayo siguiente, por cuanto no allegó el registro de defunción de aquél11. Tal documento fue allegado el 18 de mayo de 202312.
3. Al respecto, el promotor censura el auto del 15 de octubre del 2021, en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de la diligencia de entrega de inmueble realizada el 23 de septiembre de 2021, toda vez que no medió petición de parte. Alega, a su vez, que los demás Juzgados accionados no han adelantado adecuadamente los trámites de pertenencia y de sucesión, que han dado lugar a diferentes anotaciones en la matrícula del inmueble 040-124827.
4. Por lo anterior, solicita que se anule la referida providencia, que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, porque anuló de oficio una diligencia de entrega, lo cual no es procedente, y que se ordene a los demás Juzgados accionados que le den respuesta sobre los procesos relacionados con el discutido inmueble.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla informó que no ha tramitado ningún proceso de pertenencia y que solo ha tenido a cargo el juicio reivindicatorio que llegó remitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, posterior a la sentencia, cuyas actuaciones defendió.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla indicó que dictó la sentencia del proceso reivindicatorio censurado y que con posterioridad el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que, en relación con los hechos de la tutela, este no se encontraba relacionado.
4. El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla indicó que el 29 de marzo de 2016 fue levantada la medida inscrita en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-22793 y que el tutelante no ha radicado petición alguna en ese despacho.
5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla alegó falta de legitimación por pasiva, porque la tutela no se dirige contra sus actuaciones.
6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla relacionó un proceso de pertenencia tramitado bajo el radicado 1995-8795, en el que se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0022793, el cual finalizó con sentencia del 30 de junio de 1998.
7. Quien dijo ser el apoderado de Kenworth de la Montaña S.A.S. se opuso a la acción de tutela, indicando que esta carece de fundamento fáctico y jurídico.
8. El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla indicó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y solicitó que, frente a este, se declare la improcedencia de la acción interpuesta.
9. La Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla afirmó que lo reclamado por el tutelante se debe debatir ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, de manera preliminar, aclaró que, aunque el tutelante no había sido reconocido en el proceso como sucesor procesal en el proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pues tal calidad se negó por auto del 16 de mayo de 2023, con posterioridad allegó al proceso los documentos idóneos para acreditar su interés en el asunto y, por tanto, estaba legitimado para atacar lo allí resuelto; no obstante, declaró improcedente el amparo solicitado frente al auto del 15 de octubre de 2021, que anuló la diligencia de entrega, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez y porque lo pretendido debía plantearlo en el respectivo proceso.
También declaró improcedente la salvaguarda propuesta respecto de los demás Juzgados, porque el accionante no acreditó que hubiera formulado consulta algún ante dichos estrados judiciales. Finalmente, indicó que, si el accionante consideraba que el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en falta disciplinaria, debía formular la queja ante la autoridad competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al auto proferido el 15 de octubre de 2021 -confirmado el 8 de noviembre siguiente-, por el cual se decretó la nulidad de oficio de la diligencia del 23 de septiembre de 2021, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela -27 de junio de 2023- se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción constitucional (CSJ STC2283-2022).
A lo anterior se suma que el tutelante no ha sido reconocido como parte en el proceso rebatido, toda vez que, mediante auto del 16 mayo de 2023, el Juzgado, si bien reconoció personería a su abogado para actuar en su nombre, negó la solicitud de sucesor procesal, porque no se acreditó la defunción del señor Jorge Eliecer Cañas Carrillo. Así las cosas, es evidente que no está legitimado para atacar las decisiones allí emitidas, pues tal condición no puede reconocerse por el juez de tutela. Frente a este particular, la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos juicios, de manera que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
Ahora bien, una vez se le reconozca por el juez natural tal condición, el tutelante debe formular en la respectiva causa las censuras que expone en sede de tutela, dado que este es un escenario subsidiario y residual, de manera que no puede el juez constitucional adelantarse a resolver asuntos que deben ser planteados y resueltos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
3. En relación con los otros Juzgados accionados, el amparo pretendido es igualmente improcedente, pues el actor no acreditó haber acudido ante esos estrados judiciales para solicitar lo reclamado en esta instancia, razón por la cual, atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no le corresponde al juez de tutela adelantarse a decidir aspectos que deben ser sometidos a consideración del juez natural.
4. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias contra el Juzgado Segundo cuestionado, resulta pertinente señalar que, si el accionante lo estima pertinente, debe interponer la respectiva queja ante la autoridad competente, pues el juez de tutela no está facultado para reemplazar los procedimientos ordinarios previstos para tal fin.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento PDF. 20.- Sentencia.
2 Documento PDF. 24.- Despacho Comisorio.
3 Documento PDF. 23.- Comisionar.
4 Documento PDF. 27 DESPACHO COMISORIO30-09-2021-21-234698.
5 Documento PDF. 30 (OCT. 01-2021) ALEGATO 001.
6 Documento PDF. 33. AUTO DECRETA NULIDAD 08001310301120010036000.
7 Documento PDF. 39 AutoDecideApelacionORecursos.
8 Documento PDF. 40AutoControlLegalidad.
9 Documento PDF. 53AutoResuelve.
10 Documento PDF. 77AportanPoder.
11 Documento PDF. 78AutoResuelveRecurso.
12 Documento PDF. 81.AportanRegistroDefuncion.