STC7905 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7905-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7905-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00371-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Keiner Said Cañas Jacome  en contra de los Juzgados Segundo, Cuarto, Octavo, Noveno, Once, Doce  y Trece Civiles del Circuito de Barranquilla. Al tramite se dispuso  vincular a Kenworth de la Montaña S.A.S., a la Secretaría  de Gobierno de Barranquilla y a todos los intervinientes en el  proceso de radicado 08001310301120010036000.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales de igualdad, propiedad privada y debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 16 de enero de 2008, el Juzgado  Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia  frente al litigio reivindicatorio propuesto por Guillermo Cañas  Gutiérrez contra Alonso Sanabria y María Jerez  Chipriaga, en la que determinó que el dominio sobre el bien  identificado con matrícula inmobiliaria 040-124827 pertenecía  al demandante y, en consecuencia, ordenó que los demandados  restituyesen el terreno1.  Por lo anterior, el 7 de marzo de 2008, el Juzgado  Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió el despacho  comisorio 006/2008, para que el Inspector de Policía Municipal  de Barranquilla realizara la entrega2,  actuación que no se pudo llevar a cabo.  

2.2.  El 17 de octubre de 20193,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla comisionó  nuevamente a la Alcaldía Local del Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, para la entrega del inmueble.  

2.3.  El 28 de septiembre de 2021, la autoridad comisionada informó  que la diligencia se efectuó el 23 de septiembre de 20214.  

2.4.  El 30 de septiembre de 2021, Kenworth de la Montaña S.A.S., a  través de apoderada, radicó oposición a la  diligencia en mención5.  

2.5.  El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla anuló la actuación adelantada por la  Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, porque no se  realizó respecto del bien que se ordenó entregar sino  sobre otro que estaba ocupado por la sociedad opositora6,  decisión que confirmó el 8 de noviembre de 20217.  

2.6.  El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla admitió al señor Jorge Cañas  Carrillo, como sucesor procesal del demandante fallecido Guillermo  Cañas Gutiérrez8.  

2.7.  El 1º de diciembre de 2022, el referido Juzgado comisionó  nuevamente a la Alcaldía de esa ciudad para la práctica  de la diligencia de entrega9.  

2.8.  El 12 de mayo de 202310,  el tutelante confirió poder a un profesional del derecho, para  que lo representara en el referido proceso, como hijo legítimo  y heredero de Jorge Eliecer Cañas Gutiérrez, petición  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó  16 de mayo siguiente, por cuanto no allegó el registro de  defunción de aquél11.  Tal documento fue allegado el 18 de mayo de 202312.  

3.  Al respecto, el promotor censura el auto del 15 de octubre del 2021,  en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla decretó la nulidad de la diligencia de entrega de  inmueble realizada el 23 de septiembre de 2021, toda vez que no medió  petición de parte. Alega, a su vez, que los demás  Juzgados accionados no han adelantado adecuadamente los trámites  de pertenencia y de sucesión, que han dado lugar a diferentes  anotaciones en la matrícula del inmueble 040-124827.  

4.  Por lo anterior, solicita que se anule la referida providencia, que  se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura contra el  Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, porque anuló  de oficio una diligencia de entrega, lo cual no es procedente, y que  se ordene a los demás Juzgados accionados que le den respuesta  sobre los procesos relacionados con el discutido inmueble.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla informó  que no ha tramitado ningún proceso de pertenencia y que solo  ha tenido a cargo el juicio reivindicatorio que llegó remitido  por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, posterior a  la sentencia, cuyas actuaciones defendió.  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla indicó que  dictó la sentencia del proceso reivindicatorio censurado y que  con posterioridad el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla.  

3.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó  que, en relación con los hechos de la tutela, este no se  encontraba relacionado.  

4.  El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla indicó  que el 29 de marzo de 2016 fue levantada la medida inscrita en el  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-22793 y que  el tutelante no ha radicado petición alguna en ese despacho.  

5.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla alegó  falta de legitimación por pasiva, porque la tutela no se  dirige contra sus actuaciones.  

6.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla  relacionó un proceso de pertenencia tramitado bajo el radicado  1995-8795, en el que se ordenó la inscripción de la  demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0022793, el  cual finalizó con sentencia del 30 de junio de 1998.  

7.  Quien dijo ser el apoderado de Kenworth de la Montaña S.A.S.  se opuso a la acción de tutela, indicando que esta carece de  fundamento fáctico y jurídico.  

8.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla indicó  que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y solicitó  que, frente a este, se declare la improcedencia de la acción  interpuesta.  

9.  La Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla afirmó  que lo reclamado por el tutelante se debe debatir ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, de manera preliminar, aclaró que, aunque el  tutelante no había sido reconocido en el proceso como sucesor  procesal en el proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pues tal calidad se negó  por auto del 16 de mayo de 2023, con posterioridad allegó al  proceso los documentos idóneos para acreditar su interés  en el asunto y, por tanto, estaba legitimado para atacar lo allí  resuelto; no obstante, declaró improcedente el amparo  solicitado frente al auto del 15 de octubre de 2021, que anuló  la diligencia de entrega, por no cumplir con el presupuesto de  inmediatez y porque lo pretendido debía plantearlo en el  respectivo proceso.  

También  declaró improcedente la salvaguarda propuesta respecto de los  demás Juzgados, porque el accionante no acreditó que  hubiera formulado consulta algún ante dichos estrados  judiciales. Finalmente, indicó que, si el accionante  consideraba que el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla  incurrió en falta disciplinaria, debía formular la  queja ante la autoridad competente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró  improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente al auto proferido el 15 de octubre de 2021  -confirmado el 8 de noviembre siguiente-, por el cual se decretó  la nulidad de oficio de la diligencia del  23 de septiembre de 2021,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela  -27  de junio de 2023- se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción  constitucional (CSJ STC2283-2022).  

A  lo anterior se suma que el tutelante no ha sido reconocido como parte  en el proceso rebatido, toda vez que, mediante auto del 16 mayo de  2023, el Juzgado, si bien reconoció personería a su  abogado para actuar en su nombre, negó la solicitud de sucesor  procesal, porque no se acreditó la defunción del señor  Jorge Eliecer Cañas Carrillo. Así las cosas, es  evidente que no está legitimado para atacar las decisiones  allí emitidas, pues tal condición no puede reconocerse  por el juez de tutela. Frente a este particular, la Sala ha sostenido  que son los sujetos procesales los facultados para interponer una  acción constitucional contra las decisiones emitidas en los  respectivos juicios, de manera que:  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).  

Ahora  bien, una vez se le reconozca por el juez natural tal condición,  el tutelante debe formular en la respectiva causa las censuras que  expone en sede de tutela, dado que este es un escenario subsidiario y  residual, de manera que no puede el juez constitucional adelantarse a  resolver asuntos que deben ser planteados y resueltos por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.  

3.  En relación con los otros Juzgados accionados, el amparo  pretendido es igualmente improcedente, pues el actor no acreditó  haber acudido ante esos estrados judiciales para solicitar lo  reclamado en esta instancia, razón por la cual, atendiendo la  naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no le  corresponde al juez de tutela adelantarse a decidir aspectos que  deben ser sometidos a consideración del juez natural.  

4.  Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias contra el  Juzgado Segundo cuestionado, resulta pertinente señalar que,  si el accionante lo estima pertinente, debe interponer la respectiva  queja ante la autoridad competente, pues el juez de tutela no está  facultado para reemplazar los procedimientos ordinarios previstos  para tal fin.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento PDF. 20.- Sentencia.  

2          Documento PDF. 24.- Despacho Comisorio.  

3          Documento PDF. 23.- Comisionar.  

4          Documento PDF. 27 DESPACHO COMISORIO30-09-2021-21-234698.  

5          Documento PDF. 30 (OCT. 01-2021) ALEGATO 001.  

6          Documento PDF. 33. AUTO DECRETA NULIDAD 08001310301120010036000.  

7           Documento PDF. 39 AutoDecideApelacionORecursos.  

8          Documento PDF. 40AutoControlLegalidad.  

9          Documento PDF. 53AutoResuelve.  

10          Documento PDF. 77AportanPoder.  

11          Documento PDF. 78AutoResuelveRecurso.  

12          Documento PDF. 81.AportanRegistroDefuncion.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *