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STC7904-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7904-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01081-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Luis Eduardo Capera Cadena -Gobernador de la comunidad indígena Tolaima de Ibagué, en representación de Harold Cruz Medina- contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 680016000000-2012-00234-00 y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó la protección de los derechos fundamentales del comunero referido al debido proceso, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso referido.
2. Narró que, el comunero Harold Cruz Medina fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -el 2 de agosto de 2016- por concierto para delinquir agravado. No obstante, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga -en providencia del 2 de marzo del 2018- lo encontró, también, responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Manifestó que, desde entonces, se encuentra cumpliendo su pena en la cárcel de Palmira por lo que la vigilancia de su pena fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2.1. Seguidamente, señaló que solicitaron cambio de sitio de reclusión de centro carcelario a Centro de Armonización en la comunidad indígena de Tolaima. No obstante, ello fue negado por el Juzgado referido. Inconformes, interpusieron apelación pero la Sala Penal del Tribunal de Buga -el 30 de marzo de 2023- confirmó la decisión de primer grado.
3. Pidió que se amparen los derechos fundamentales del comunero Harold Cruz Medina. En consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por las accionadas y se otorgue «el cambio de privación de libertad intramural al Centro de Reculturización y Armonización del territorio ancestral indígena TOLAIMA del Municipio de Ibagué Tolima»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitó su desvinculación e informó que el proceso cuestionado «fue remitido por competencia» al despacho Tercero homólogo «atendiendo las directrices impartidas en el Acuerdo No. CSJVAA23-11»2.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga3, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga4 y el Ministerio del Interior5 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Ello, al encontrar que en la decisión proferida por el Tribunal de Buga no «se advierte una situación especifica que imponga la intervención del juez de tutela» por cuanto resulta «razonable que la autoridad judicial hubiera concluido que el actor no demostró el arraigo a una comunidad o pueblo indígena para tener acceso al beneficio solicitado, dado el tiempo en el que invocó esta condición»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo sin hacer ningún reparo adicional7.
V. CONSIDERACIONES
1. La acción no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra las decisiones de ambas instancias, lo cierto es que la proferida por la Sala Penal del Tribunal de Buga fue la que cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia. En efecto, el 30 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Buga resolvió confirmar la decisión proferida por el a-quo mediante la cual se negó la solicitud de traslado elevada por el peticionante. Para ello, hizo un recuento de los antecedentes, determinación impugnada y estableció el problema jurídico en sí «el señor HAROLD CRUZ MEDINA, cumple con las exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión al Centro de Reculturización de la Comunidad Indígena TOLAIMA, atendiendo a la inclusión como indígena, reconocida por el Gobernador de dicha institución, señor Luis Eduardo Capera Cadena, según censo realizado por este cabildo en el año 2022».
2. Luego de estudiar -con base en la jurisprudencia y la ley8- la protección a la identidad culturas y dignidad humana de los indígenas privados de la libertad y teniendo en cuenta la documentación aportada con la petición9, encontró que la vinculación del señor Harold a la comunidad «se llevó a cabo para el año 2022» pero desde el «30 de agosto de 2012 se le había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad». Asimismo, resaltó que el peticionante y su defensor «no hicieron alusión a su condición de indígena, como tampoco existió reclamación al momento de emitir la medida provisional de limitarlo en su libertad en Centro de Reclusión, para que se cumpliera en territorio indígena, o por lo menos cuando se reconoció a la comunidad indígena Tolaima como tal».
3. Sumado a ello, manifestó que «si el Gobernador Indígena de la Comunidad Tolaima (…) afirmó que HAROLD CRUZ MEDINA hace parte de esa comunidad, y conserva su integridad cultural, usos, costumbres» por qué «no lo incluyó desde los inicios en el censo de esta etnia ante la respectiva autoridad y solo hasta el año 2022», cuando ha pasado «más de 10 años privado de la libertad en establecimiento carcelario». Finalmente señaló que si bien el comunero si fue incluido en el censo del año 2022, tampoco «se probó» que este ostente «los usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa» por cuanto -por un lado- «su inclusión se hizo recientemente, estando privado de la libertad»; por otro, no se allegaron «elementos que indiquen mínimamente cuál ha sido el proceso de adaptación, afianzamiento de dichas prácticas ancestrales, si pudiesen llegar a darse estando en la cárcel»10.
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable11. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
3 Archivo “0016Anexos.pdf”.
4 Archivo “0018Anexos.pdf”.
5 Archivo “0021Informe_secretarial.pdf”.
6 Archivo “0022Sentencia.pdf”.
7 Archivo “0025Memorial.pdf”.
8 Artículo 246 de la Constitución y artículo 29 de la ley 65 de 1993 y articulo 2º de la ley 1709 de 2014.
9 Reglamento interno de la Comunidad Indígena Tolaima firmado por el Gobernador Luis Eduardo Capera Cadena, Certificación firmada por el Gobernador de la Comunidad Indígena Luis Eduardo Capera Cadena donde se reconoce la identidad del señor Harold Cruz a la comunidad, Se allegó 7 folios que conforman un listado denominado asistencia asamblea Comunidad Tolaima, Se aportó constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, y Minorías del Ministerio del Interior, en la se expresa que HAROLD CRUZ MEDINA con C.C. 6382606 fue censado para el año 2022 como integrante de la Comunidad Indígena Tolaima, entre otras.
10 Archivo “0010Memorial.pdf”.
11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).