STC7904 2023

AGOSTO

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STC7904-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7904-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01081-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 8 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado  por Luis Eduardo Capera Cadena -Gobernador de la comunidad indígena  Tolaima de Ibagué, en representación de Harold Cruz  Medina- contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso de radicado  680016000000-2012-00234-00 y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  parte actora reclamó la protección de los derechos  fundamentales del comunero referido al debido proceso, diversidad  cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica  y cultural, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas  en el proceso referido.  

2.  Narró que, el comunero Harold Cruz Medina fue condenado por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -el 2  de agosto de 2016- por concierto para delinquir agravado. No  obstante, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga -en providencia del 2 de marzo del 2018- lo encontró,  también, responsable de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas. Manifestó que, desde  entonces, se encuentra cumpliendo su pena en la cárcel de  Palmira por lo que la vigilancia de su pena fue asumida por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira.  

2.1.  Seguidamente, señaló que solicitaron cambio de sitio de  reclusión de centro carcelario a Centro de Armonización  en la comunidad indígena de Tolaima. No obstante, ello fue  negado por el Juzgado referido. Inconformes, interpusieron apelación  pero la Sala Penal del Tribunal de Buga -el 30 de marzo de 2023-  confirmó la decisión de primer grado.  

3.  Pidió que se amparen los derechos fundamentales del comunero  Harold Cruz Medina. En consecuencia, se revoquen las decisiones  proferidas por las accionadas y se otorgue «el  cambio de privación de libertad intramural al Centro de  Reculturización y Armonización del territorio ancestral  indígena TOLAIMA del Municipio de Ibagué Tolima»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira solicitó su desvinculación e  informó que el proceso cuestionado «fue  remitido por competencia»  al  despacho Tercero homólogo «atendiendo  las directrices impartidas en el Acuerdo No. CSJVAA23-11»2.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga3,  la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga4  y el Ministerio del Interior5  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo. Ello, al  encontrar que en la decisión proferida por el Tribunal de Buga  no «se  advierte una situación especifica que imponga la intervención  del juez de tutela»  por cuanto resulta «razonable  que la autoridad judicial hubiera concluido que el actor no demostró  el arraigo a una comunidad o pueblo indígena para tener acceso  al beneficio solicitado, dado el tiempo en el que invocó esta  condición»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo sin hacer ningún reparo  adicional7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción no tiene vocación de prosperidad y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. De  manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra las decisiones de ambas instancias, lo cierto  es que la proferida por la Sala Penal del Tribunal de Buga fue la que  cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en  esa instancia. En efecto, el 30 de marzo de 2023, la Sala Penal del  Tribunal de Buga resolvió confirmar la decisión  proferida por el a-quo mediante la cual se negó la solicitud  de traslado elevada por el peticionante. Para ello, hizo un recuento  de los antecedentes, determinación impugnada y estableció  el problema jurídico en sí «el  señor HAROLD CRUZ MEDINA, cumple con las exigencias de orden  constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de  lugar de reclusión al Centro de Reculturización de la  Comunidad Indígena TOLAIMA, atendiendo a la inclusión  como indígena, reconocida por el Gobernador de dicha  institución, señor Luis Eduardo Capera Cadena, según  censo realizado por este cabildo en el año 2022».  

2.  Luego de estudiar -con base en la jurisprudencia y la ley8-  la protección a la identidad culturas y dignidad humana de los  indígenas privados de la libertad y teniendo en cuenta la  documentación aportada con la petición9,  encontró que la vinculación del señor Harold a  la comunidad «se  llevó a cabo para el año 2022»  pero  desde el «30  de agosto de 2012 se le había impuesto medida de aseguramiento  privativa de la libertad».  Asimismo, resaltó que el peticionante y su defensor «no  hicieron alusión a su condición de indígena,  como tampoco existió reclamación al momento de emitir  la medida provisional de limitarlo en  su libertad en Centro de Reclusión, para que se cumpliera en  territorio indígena, o por lo menos cuando se reconoció  a la comunidad indígena Tolaima como tal».  

3.  Sumado a ello, manifestó que «si  el Gobernador Indígena de la Comunidad Tolaima (…)  afirmó que HAROLD CRUZ MEDINA hace parte de esa comunidad, y  conserva su integridad cultural, usos, costumbres»  por  qué  «no  lo incluyó desde los inicios en el censo de esta etnia ante la  respectiva autoridad y solo hasta el año 2022»,  cuando  ha pasado  «más  de 10 años privado de la libertad en establecimiento  carcelario».  Finalmente señaló que si bien el comunero si fue  incluido en el censo del año 2022, tampoco «se  probó»  que este ostente «los  usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa»  por cuanto -por un lado-  «su  inclusión se hizo recientemente, estando privado de la  libertad»;  por otro, no se allegaron «elementos  que indiquen mínimamente cuál ha sido el proceso de  adaptación, afianzamiento de dichas prácticas  ancestrales, si pudiesen llegar a darse estando en la cárcel»10.  

4.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable11.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a  que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad  de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el  desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

3          Archivo          “0016Anexos.pdf”.   

4          Archivo          “0018Anexos.pdf”.   

5          Archivo          “0021Informe_secretarial.pdf”.   

6          Archivo          “0022Sentencia.pdf”.   

7          Archivo          “0025Memorial.pdf”.   

8          Artículo 246          de la Constitución y artículo 29 de la ley 65 de 1993          y articulo 2º de la ley 1709 de 2014.  

9          Reglamento interno de la Comunidad Indígena Tolaima          firmado por el Gobernador Luis Eduardo Capera Cadena,          Certificación          firmada por el Gobernador de la Comunidad Indígena Luis          Eduardo Capera Cadena donde se reconoce la identidad del señor          Harold Cruz a la comunidad, Se allegó 7 folios que conforman          un listado denominado asistencia asamblea Comunidad Tolaima, Se          aportó constancia del Grupo de Investigación y Registro          de la Dirección de Asuntos Indígenas, y Minorías          del Ministerio del Interior, en la se expresa que HAROLD          CRUZ MEDINA con          C.C. 6382606 fue censado para el año 2022 como integrante de          la Comunidad Indígena Tolaima, entre otras.  

10          Archivo “0010Memorial.pdf”.  

11          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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