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STC7903-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7903-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00657-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por M.P.M.S. -en representación del menor S.G.M.1- contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 11001-31-10-001-2019-00330-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -en representación del menor referido- reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el trámite referido.
2. Ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, la accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de A.G.O. con base en el acta de conciliación proferida por la Comisaria de Familia de Usaquén. De este modo, en auto del 31 de mayo de 2019, el Juzgado referido libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado y «por las obligaciones que en lo sucesivo se sigan causando hasta el cumplimiento de la obligación».
2.1. Adelantados los trámites de rigor respecto de las solicitudes elevadas por el demandado, el despacho accionado -en auto del 27 de enero de 2022- requirió a las partes para que allegaran liquidación del crédito. Sin embargo, el 7 de abril de 2022, el Juez manifestó que las liquidaciones presentadas por ambos extremos «no se ajustan a derecho» y pidió que le enviaran un cuadro contable incluyendo las sumas causadas con posterioridad al mandamiento de pago «pero que [estuvieran] contenidas en el título ejecutivo que sustenta las pretensiones».
2.2. Así, la accionante presentó nueva liquidación pero la querellada -el 23 de junio de 2022- manifestó que no eran «claros los conceptos enlistados» y otorgó el término de 10 días para subsanar en lo señalado en la providencia. No obstante, en auto del 22 de septiembre de 2022, indicó que «no [era] claro si se acataron las previsiones» del proveído referido. Por lo que, finalmente y dadas las inconsistencias presentadas, el juez -el 10 de noviembre de 2022- convocó a las partes a conciliación el día 21 de junio de 2023.
2.3. Luego, el 16 de marzo de 2023, ante la solicitud elevada por el demandado respecto del levantamiento de medida cautelar de impedimento de salida del país, el juzgado -previo a acceder a la petición- ordenó al señor A.G. prestar caución a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos años siguientes y decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de propiedad de este.
2.4. Se duele la parte actora que no se haya aprobado la liquidación del crédito presentada por cuanto el mandamiento de pago se libró por «todas y cada una de las obligaciones allí adquiridas [en el acta de conciliación] y de las que se causaren por efecto de dicho acuerdo». Asimismo, consideró que -respecto del levantamiento de la medida cautelar- el accionado no dio cumplimiento «a lo ordenado en el Inciso 4º del articulo 129 de la Ley 1098 de 2006, pues para efecto de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares además de que presten caución, dicha norma exige que la parte pasiva acredite el pago de las obligaciones vencidas y no canceladas y preste caución para garantizar el pago de dichas cuotas alimentarias por el término de dos años».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia se le ordene a la accionada tomar «los correctivos necesarios y que a bien estime pertinentes el Honorable Tribunal Superior de Bogotá» y tener «en cuenta al momento de aprobar la liquidación del crédito los rubros adicionales que acordaron las partes en el acta de conciliación base de ejecución, y de igual manera una vez establezca el valor de la liquidación del crédito proceda a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso 4º del articulo 129 de la ley 1098 de 2006»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Luz Mary Sandoval Rojas -apoderada de la accionante en el proceso cuestionado- refirió -por un lado- que «el Despacho señaló fecha de conciliación para el día 21 de Junio, pese a que procesalmente no está consagrado este trámite en el ejecutivo y menos con Sentencia Ejecutoriada». Por otro, manifestó que fueron levantadas las medidas cautelares que impedían al padre demandado salir del país y quien «ya se encuentra fuera del país, aun sin estar en firme dicha providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares»3.
2. Panaiotas Bourdoumis Rosselli -como apoderada del demandado dentro del proceso natural- informó que su poderdante requería salir del país para «retornar a sus actividades laborales en su lugar de domicilio esto es, Barcelona -España». Además, informó que, luego de prestar caución, se ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del señor A que sumado con la caución garantiza por una suma superior la deuda4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó el amparo al advertir que es prematuro. Ello pues, el juzgado accionado dispuso «mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022» citar a las partes a conciliación para el 23 de junio de 2023 en la cual se busca «aclarar e intentar conciliar las dificultades y diferencias presentadas con respecto a los conceptos incluidos en el título ejecutivo y que inciden en la liquidación del crédito» por tanto los reproches traídos en tutela por la accionante son «un asunto de cuyo examen no puede ocuparse el Juez constitucional, por cuanto corresponde dilucidarse, prima facie, en el escenario natural previsto para tal fin»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que si bien es cierto que la presentación de la acción es prematura; también lo es que, «el juzgado accionado no tuvo en cuenta en la liquidación de crédito unos rubros que efectivamente hacen parte de la audiencia de conciliación base de recaudo del referido asunto». Asimismo, informó que «el día veintiuno (21) de junio de la presente anualidad se realizó la referida audiencia de conciliación la cual fue fracasada y no se pudo llegar a acuerdo alguno en las citadas diferencias» lo que da lugar a que «se decida de fondo la acción constitucional»6.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada: la solicitud de amparo deviene prematura.
2. En efecto, se constata que a la fecha de presentación de la tutela -7 de junio de 20237- estaba pendiente de celebrarse la conciliación citada por el Juzgado accionado para el 23 de junio de 2023, mediante la cual se buscaba solucionar los desacuerdos en torno a la liquidación del crédito. Oportunidad en que la accionante podía presentar los reparos que trae por esta vía. Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.
2 Folio 77-91, archivo “02Escrito.pdf”.
3 Archivo “10Contestaciondraluzsandoval.pdf”.
4 Archivo “14Contestacionpanaiotasbourdoumis.pdf”.
6 Archivo “17Impugnacionaccionante.pdf”.
7 Archivo “03Recibo.pdf”.