Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2280-2023 (2019-00844-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC2280-2023
Radicación n.° 05001-31-10-013-2019-00844-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Francelly Correa Salazar pretende sustentar el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia del 06 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso de impugnación de paternidad y filiación que instauró en contra de Valentina Correa Restrepo, Saul Ferney Correa, Juan Pablo Correa Restrepo, Cristofer Correa Salazar, Mónica María Restrepo Sánchez y de los herederos indeterminados de Esaú de Jesús Correa.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La demandante pretendió que se declare que Valentina Correa Restrepo no es hija de Esaú de Jesús Correa. Y, en cambio, sí lo es de Saul Ferney Correa.
2.- Fundamentos de hecho
La demandante indicó que es hija del señor Esaú de Jesús Correa, quien en vida estuvo casado con Mónica María Restrepo Sánchez. Aseveró que la señora Restrepo mantuvo relaciones extramatrimoniales, fruto de las cuales fue procreada Valentina Correa Restrepo. Indicó que la demandada «fue registrada como hija de Esaú de Jesús Correa», pese a que su verdadero padre es el señor Saul Ferney Correa1.
3.- Posición de los demandados
Valentina Correa Restrepo aceptó como ciertos unos hechos y negó otros. Además, destacó la posesión notoria del estado civil de hija del causante y se opuso a las pretensiones. En ese orden, propuso como medio defensivo la «posesión notoria del estado civil de ser Valentina Correa Restrepo hija legítima del causante Esaú de Jesús Correa y hermana de la demandante Francelly Correa Salazar»2.
Mónica María Restrepo rechazó las súplicas propuestas. Planteó la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones»3 y las de fondo denominadas «falta de legitimación en la causa por activa respecto al proceso de filiación»; «Mala fe por impugnación no legítima»; «Impugnación de la paternidad por el carácter de legitimidad»; y, «Posesión notoria del estado civil». Sin embargo, tal pronunciamiento no fue tenido en cuenta por el Despacho por ser extemporáneo4. Pese a que Saul Ferney Correa y Juan Pablo Correa constituyeron apoderados de confianza, omitieron pronunciarse sobre la demanda. A su turno, la curadora ad litem de los demás sujetos procesales guardó silencio.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín con sentencia del 24 de marzo de 2022, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, decretó que Valentina Correa no es hija de Esaú de Jesús Correa. Por demás, declaró, de oficio, la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por activa» y desestimó la pretensión de filiación de Saúl Ferney Correa como padre de la demandada.
Valentina Correa y Mónica Restrepo apelaron.
5.- Segunda instancia
La alzada formulada contra el fallo de primera instancia fue desatada por el Tribunal, con sentencia del 06 de septiembre de 2022. Allí se revocaron los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del proveído impugnado. En su lugar, se declaró probada la excepción de mérito «consistente en que cesó el derecho de la señora Franceli Correa Salazar, de impugnar la filiación de la señora Valentina Correa Restrepo, porque el padre de esta, el finado Esaú de Jesús Correa, la reconoció expresamente como su hija, en los instrumentos públicos, de que da cuenta las consideraciones, ratificando su decisión de mantener esa filiación, lo cual impide acceder a su impugnación». En lo demás, mantuvo las otras determinaciones incólumes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Frente a los reparos planteados por las impugnantes, observó lo siguiente:
1.- En cuanto a la alegada indebida acumulación de pretensiones, evidenció que esta no se presenta por cuanto, en una misma demanda se pueden acumular súplicas encaminadas a enervar la paternidad de una persona y, al mismo tiempo, a que se investigue quién es su verdadero padre. Ello, en desarrollo de la acumulación objetiva de pretensiones.
2.- Respecto del reparo concerniente a que se dictó sentencia de plano sin el cumplimiento de los requisitos legales y con fundamento en una sola prueba, señaló cómo la experticia había cobrado firmeza cuando se dictó el fallo impugnado.
3.- Frente a las «incongruencias de normas sustantivas», precisó que la demanda fue formulada por quien sí tenía legitimación en la causa por activa para hacerlo frente a quienes estaban llamados legalmente a soportarla. Ello, a voces de los cánones 213, 214, 216, 219, 248, 403, 406 del Código Civil y la Ley 75 de 1968, artículo 5. Y es que, «si bien el reconocimiento de una persona, como hija extramatrimonial de otra, es irrevocable, también lo es que ese acto es impugnable, por los sujetos de derecho, a que alude el Código Civil, artículo 219, modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 7º». A lo que se suma que, en este tipo de asuntos, se impone la vinculación de la persona «acerca de quien la demandante expresó ser el padre biológico de Valentina Correa Restrepo, es decir, del señor Saúl Ferney Correa, quien facilitó su integración, a este contradictorio».
A continuación, destacó cómo estaba acreditado que la demandada no es hija biológica de Esaú de Jesús Correa y que aquella nació antes de que se celebrara el matrimonio entre Esaú y Mónica María. No obstante, evidenció que el presunto padre, en forma inequívoca, «plasmó su voluntad, reconociendo, como su hija, a Valentina Correa Restrepo, a pesar de que biológicamente no lo era, legitimándola, además, al contraer matrimonio con la progenitora de esa accionada, la señora Mónica María, corroborando esa paternidad, lo cual nuevamente reiteró, en forma explícita y eficaz, cuando se divorció de su consorte, por medio de la escritura pública 334, de 18 de febrero de 2009, extendida en la Notaría Segunda de Envigado». Adicionalmente, hizo hincapié en que el señor Esaú acogió a Valentina pues se hizo cargo de su custodia a la terminación de la relación marital, le otorgó «sustento moral, económico y sentimental, para su desarrollo integral, desde su nacimiento, como se estila de las fotografías, incorporadas con el cartulario (f 224 a 228, c 1), las cuales dan cuenta que, en diversas épocas, compartieron familiarmente, como padre e hija, a lo largo de la existencia del nombrado Esaú de Jesús Correa, durante un lapso, continuo y superior a los cinco (5) años». A juicio del ad quem, el comportamiento del padre merece protección en tanto que incide en la conformación del núcleo familiar de la demandada. Para el Tribunal, tal garantía no puede ceder ante la acción impugnatoria de la señora Francelly Correa, «como heredera de ese causante, encaminada a desconocer su voluntad, real, concreta, efectiva y eficaz, de tenerla y tratarla, como su hija, en el anotado tiempo».
Las prenotadas circunstancias y el comportamiento del progenitor determinan, a voces del canon 219 del Código Civil, que el derecho de la heredera a impugnar la paternidad hubiera cesado. Aseveró, a su turno, que tal disposición resulta aplicable a la controversia de marras «pues lo cierto es que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se perfila una razón que amerite el establecimiento de un trato discriminatorio, como el mencionado, según el cual aquel canon sólo se observa en tratándose del cuestionamiento de la paternidad o maternidad matrimonial, porque su aplicación se impone, cuando se está en presencia de la impugnación de una filiación, sea matrimonial, extramatrimonial, marital o extramarital».
A tal hilo argumentativo adicionó que el reconocimiento de una persona por otra como su descendiente es un acto de derecho familiar de carácter constitutivo. En efecto, esto es así de conformidad con la «Ley 153 de 1887, artículos 57 a 65; la Ley 45 de 1936, artículos 1 a 3, y la Ley 75 de 1968, artículos 1 a 5, como lo tiene clarificado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo admite la doctrina, y en conformidad con la teleología que, a la mencionada disposición (artículo 219), le impregnaron sus autores, durante la discusión del proyecto, concerniente a la expedición de la Ley 1060 de 2006, oportunidad en la cual denotaron su firme intención de no introducir discriminaciones, entre la impugnación de la paternidad o maternidad legítima y la extramatrimonial». Así, pues, al no haberse probado que el mentado reconocimiento se efectuó por error, fuerza o dolo, amerita la desestimación de la pretensión impugnatoria.
Por último, estimó que, si aún en gracia de discusión se aceptara que el señor Esaú de Jesús no reconoció reiteradamente a Valentina como su hija en lo antedichos instrumentos públicos, «ninguna duda aflora, en cuanto a que esta ostentó la posesión notoria del estado civil de hija del nombrado causante, en conformidad con las previsiones del Código Civil, artículos 397 y 398 (…) como se infiere de los referidos elementos de juicio».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Se formuló un cargo único contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad. Bajo la causal segunda de casación, se censuró la providencia de segunda instancia de ser violatoria de manera indirecta de los artículos 214 y 217 del Código Civil. Se afirmó que la demandante demostró, con su registro civil, que cuenta con la legitimación en la causa para iniciar el proceso, habiéndolo hecho dentro de la oportunidad concedida por la ley para tal efecto. Por el contrario, «la norma no prevé una situación relativa a la voluntad del causante, err[ó] el tribunal al apreciar dicha situación por que desborda el precepto normativo y no existe jurisprudencia que lo avale».
Arguyó que se valoró de forma indebida la prueba de ADN, porque se probó que Valentina Correa Restrepo no es hija de Esaú de Jesús Correa. Además, afirmó que se apreciaron indebidamente las siguientes pruebas documentales: i) el registro civil de nacimiento de la demandada; ii) el registro de matrimonio del difunto y Mónica María; y iii) la escritura pública contentiva del divorcio de aquellos. Y es que, a voces del artículo 113 del Código Civil, «se debe presumir la buena fe del señor ESAU DE JESUS CORREA, quien confiaba en su cónyuge y por ello ratifico (confiando en la fidelidad de la señora Mónica) el reconocimiento de Valentina Correa Restrepo como su hija biológica». Por ello, no puede considerarse que era la voluntad del presunto padre reconocer a Valentina como su hija, «pues actuó siempre convencido de que efectivamente, Valentina había nacido como producto de las relaciones sexuales que sostenía con su pareja, posteriormente cónyuge». De manera que el señor Esaú actuó inducido en error de hecho, pues «confiando en su cónyuge, reconoció y siempre creyó en vida que Valentina era su hija biológica, distinto fuera, si el señor Esaú conociera el actuar de su cónyuge y su hijo Saul, aceptara la situación y pese a saber que Valentina no era su hija biológica, la hubiera reconocido como tal». Además, apuntaló que incluso cuando en la demanda se hubiese dicho que los actos de infidelidad de la señora Mónica eran vox populi, «no se debe nuevamente dejar de lado lo descabellado que suena el hecho que “mi cónyuge sostiene relaciones sexuales con mi hijo biológico fruto de una relación anterior”, por lo que suena increíble y hasta absurdo dicha situación».
IV. CONSIDERACIONES
El cargo esbozado por la impugnante no cumple con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación. Al respecto, se ofrece:
1.- Como se vio en precedencia, el cargo único está fincado en la causal segunda de casación pues, a juicio de la censora, se violaron indirectamente los artículos 214 y 217 del Código Civil como consecuencia de error de hecho por la indebida apreciación de ciertas pruebas documentales, la pretermisión de la experticia de ADN y la suposición del conocimiento del presunto padre sobre la ausencia de relación biológica con la demandada.
2.- Del escrito presentado por la impugnante se observa que este se construyó a la manera de un alegato de instancia. Y no propiamente como un embate dirigido a derruir la presunción de legalidad y acierto con la que se encuentra revestida la sentencia del Tribunal: se omitió exponer las razones por las cuales consideró que la valoración efectuada por el sentenciador de segundo grado vulneró indirectamente las normas que enuncia. Memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación, es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales aducidas.
3.- De igual manera, se observa que el reproche es desenfocado, intrascendente e incompleto. Véase que la recurrente aduce, en esencia, que el Tribunal incurrió en error manifiesto al suponer la prueba de que el señor Esaú tenía conocimiento de que Valentina no era su hija biológica. Y, por el otro, al pretermitir5 la prueba de ADN.
3.1.- Sin embargo, el Colegiado sí tuvo en cuenta la prueba de ADN y la valoró. En efecto, se aseveró que «en este asunto, también se acreditó, con apoyo en la prueba científica de A D N, ordenada desde el auto admisorio del memorial rector, la cual se trasladó a las partes que integran este contradictorio, que la demandada Valentina Correa Restrepo es “125 BILLONES veces más probables” (f 559, c 1) que sea hija de Saúl Ferney Correa, con un “99.999999999999%” de Probabilidad de Paternidad”, lo cual implica que no es hija del finado Esaú de Jesús Correa». Ahora bien, pese a tal hecho, también se evidenció configurada la excepción contemplada en el artículo 219 del Código Civil -para el ejercicio de la acción impugnatoria de paternidad-. Esto es, que «el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público». De manera que, al haberse comprobado que el causante sí confirmó el reconocimiento de la demandada como su prole, en distintos instrumentos públicos -en la escritura pública de divorcio y al legitimarla a través del matrimonio-, se determinó que el derecho de la demandante de impugnar la paternidad de su hermana cesó. Por tanto, al no contar con la facultad de promover la mentada acción, las conclusiones que arrojaba la experticia genética eran irrelevantes. En suma, el yerro denunciado resulta, además, francamente intrascendente.
Frente a los errores de hecho, memórese que
«Reiteradamente ha dicho la Corte que el desacierto en la contemplación objetiva de la prueba (error de hecho), sólo tiene lugar cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado en forma absoluta la presencia de la que si está en ellos, o cuando a pesar de haberla apreciado altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición). Adicionalmente, para que se configure esta clase de yerro, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante» (CSJ, SC, sentencia del 07 de marzo de 1997, expediente 4636).
3.2.- Por otro lado, en el embate se omitió derruir uno de los argumentos estructurales de la sentencia de segunda instancia: no fueron cuestionados los instrumentos públicos que reafirmaron la paternidad sobre la demandada. Y es que, a juicio del juzgador, «en desarrollo del principio onus probando incumbit actoris», correspondía a la demandante desacreditar que el «el aludido reconocimiento lo hizo el mencionado causante, por error, fuerza o dolo». No obstante, tal raciocinio no fue combatido con suficiencia por la casacionista. Únicamente se dijo que, por la confianza entre la pareja, el señor Esaú «presumió» que Valentina era su hija biológica y ante lo «descabellado que suena el hecho que “mi cónyuge sostiene relaciones sexuales con mi hijo biológico fruto de una relación anterior”, por lo que suena increíble y hasta absurdo dicha situación. Haciendo entonces incurrir en error al señor Esaú de Jesús bajo la premisa de que Valentina era su hija biológica por nacer dentro de la relación sentimental que sostenía con Mónica María». Es indispensable ejecutar la imperativa labor demostrativa del error manifiesto y trascendente del sentenciador en la valoración de ciertos medios suasorios.
Nótese, en efecto, que la casación no es instituto diseñado para reabrir el debate probatorio; tampoco, para analizar nuevamente las pruebas. Al respecto, la Sala ha señalado:
«Es que, en la difícil tarea de descalificar la apreciación efectuada por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta Corte desde antaño «cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01)» (CSJ AC5520-2022).
Aunado a lo expuesto, se observa que la casacionista únicamente alegó la indebida apreciación de «1) el registro civil de nacimiento de Valentina Correa, 2) el registro de matrimonio entre ESAU DE JESUS CORREA y MONICA MARIA, 3) la escritura pública que decreto el divorcio de matrimonio civil conformado entre los mencionados cónyuges». Empero, no se hizo la labor comparativa entre lo argüido por el Tribunal y aquello que objetivamente se desprende de tales medios suasorios. Tan solo se aseveró que debía presumirse «la buena fe del señor ESAU DE JESUS CORREA, quien confiaba en su cónyuge y por ello ratifico (confiando en la fidelidad de la señora Mónica) el reconocimiento de Valentina Correa Restrepo como su hija biológica». Se omitió explicar las razones por las que considera que el ad quem erró en interpretar lo que de aquellos documentos emanaba.
4.- En conclusión, se inadmitirá el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR el cargo formulado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PARTICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 159 y ss. Del PDF «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».
2 Páginas 221 y ss. Del PDF «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».
3 Páginas 479 y ss. Del PDF «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».
4 Auto del 10 de noviembre del 2021, pág. 518 del archivo «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».
5 En este punto, la demanda se muestra confusa puesto que, al introducir el cargo, asevera que «de forma indebida valora la prueba de ADN el tribunal» pero, a renglón seguido, indica que esta es una «prueba conducente, pertinente y útil toda vez que es que es la única que logra determinar el hecho de que Valentina es hija del señor Saul Ferney, excluyendo como consecuencia la paternidad del señor ESAU DE JESUS CORREA, por lo que no puede ser soslayada o pasada por alto». Y, en concordancia con esto último, para finalizar el reparo aduce que: «En el caso concreto se considera que el honorable magistrado incurrió en un yerro al dejar de lado el resultado de la prueba de ADN». Por tanto, pese a que asevera que una prueba fue valorada indebidamente y, al mismo tiempo, indica que no fue apreciada, lo que se observa es que, en verdad, la crítica va enfilada hacia la pretermisión del medio de prueba.
1