AC 2280 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2280-2023 (2019-00844-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC2280-2023  

Radicación  n.° 05001-31-10-013-2019-00844-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Francelly  Correa Salazar pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso respecto de la sentencia del 06 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  en el proceso de impugnación de paternidad y filiación  que instauró en contra de Valentina Correa Restrepo, Saul  Ferney Correa, Juan Pablo Correa Restrepo, Cristofer Correa Salazar,  Mónica María Restrepo Sánchez y de los herederos  indeterminados de Esaú de Jesús Correa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

La  demandante pretendió que se declare que Valentina Correa  Restrepo no es hija de Esaú de Jesús Correa. Y, en  cambio, sí lo es de Saul Ferney Correa.  

2.-  Fundamentos de hecho  

La  demandante indicó que es hija del señor Esaú de  Jesús Correa, quien en vida estuvo casado con Mónica  María Restrepo Sánchez. Aseveró que la señora  Restrepo mantuvo relaciones extramatrimoniales, fruto de las cuales  fue procreada Valentina Correa Restrepo. Indicó que la  demandada «fue  registrada como hija de Esaú de Jesús Correa»,  pese a que su verdadero padre es el señor Saul Ferney Correa1.  

3.-        Posición  de los demandados  

Valentina  Correa Restrepo aceptó como ciertos unos hechos y negó  otros. Además, destacó la posesión notoria del  estado civil de hija del causante y se opuso a las pretensiones. En  ese orden, propuso como medio defensivo la «posesión  notoria del estado civil de ser Valentina Correa Restrepo hija  legítima del causante Esaú de Jesús Correa y  hermana de la demandante Francelly Correa Salazar»2.  

Mónica  María Restrepo rechazó las súplicas propuestas.  Planteó la excepción previa de «ineptitud  de la demanda por indebida acumulación de pretensiones»3  y las de fondo denominadas «falta  de legitimación en la causa por activa respecto al proceso de  filiación»;  «Mala fe por  impugnación no legítima»;  «Impugnación  de la paternidad por el carácter de legitimidad»;  y, «Posesión  notoria del estado civil».  Sin embargo, tal pronunciamiento no fue tenido en cuenta por el  Despacho por ser extemporáneo4.  Pese a que Saul Ferney Correa y Juan Pablo Correa constituyeron  apoderados de confianza, omitieron pronunciarse sobre la demanda. A  su turno, la curadora ad  litem  de los demás sujetos procesales guardó silencio.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín  con sentencia del 24 de marzo de 2022, por la cual accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido,  decretó que Valentina Correa no es hija de Esaú de  Jesús Correa. Por demás, declaró, de oficio, la  excepción denominada «falta  de legitimación en la causa por activa»  y desestimó la pretensión de filiación de Saúl  Ferney Correa como padre de la demandada.  

Valentina  Correa y Mónica Restrepo apelaron.  

5.-        Segunda  instancia  

La  alzada formulada contra el fallo de primera instancia fue desatada  por el Tribunal, con sentencia del 06 de septiembre de 2022. Allí  se revocaron los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del  proveído impugnado. En su lugar, se declaró probada la  excepción de mérito «consistente  en que cesó el derecho de la señora Franceli Correa  Salazar, de impugnar la filiación de la señora  Valentina Correa Restrepo, porque el padre de esta, el finado Esaú  de Jesús Correa, la reconoció expresamente como su  hija, en los instrumentos públicos, de que da cuenta las  consideraciones, ratificando su decisión de mantener esa  filiación, lo cual impide acceder a su impugnación».  En lo demás, mantuvo las otras determinaciones incólumes.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Frente  a los reparos planteados por las impugnantes, observó lo  siguiente:  

1.-  En cuanto a la alegada indebida acumulación de pretensiones,  evidenció que esta no se presenta por cuanto, en una misma  demanda se pueden acumular súplicas encaminadas a enervar la  paternidad de una persona y, al mismo tiempo, a que se investigue  quién es su verdadero padre. Ello, en desarrollo de la  acumulación objetiva de pretensiones.  

2.-  Respecto del reparo concerniente a que se dictó sentencia de  plano sin el cumplimiento de los requisitos legales y con fundamento  en una sola prueba, señaló cómo la experticia  había cobrado firmeza cuando se dictó el fallo  impugnado.  

3.-  Frente a las  «incongruencias  de normas sustantivas»,  precisó  que la demanda fue formulada por quien sí tenía  legitimación en la causa por activa para hacerlo frente a  quienes estaban llamados legalmente a soportarla. Ello, a voces de  los cánones 213,  214, 216, 219, 248, 403, 406 del Código Civil y la Ley 75 de  1968, artículo 5. Y es que, «si  bien el reconocimiento de una persona, como hija extramatrimonial de  otra, es irrevocable, también lo es que ese acto es  impugnable, por los sujetos de derecho, a que alude el Código  Civil, artículo 219, modificado por la Ley 1060 de 2006,  artículo 7º».  A lo que se suma que, en este tipo de asuntos, se impone la  vinculación de la persona «acerca  de quien la demandante expresó ser el padre biológico  de Valentina Correa Restrepo, es decir, del señor Saúl  Ferney Correa, quien facilitó su integración, a este  contradictorio».  

A  continuación, destacó cómo estaba acreditado que  la demandada no es hija biológica de Esaú de Jesús  Correa y que aquella nació antes de que se celebrara el  matrimonio entre Esaú y Mónica María. No  obstante, evidenció que el presunto padre, en forma  inequívoca, «plasmó  su voluntad, reconociendo, como su hija, a Valentina Correa Restrepo,  a pesar de que biológicamente no lo era, legitimándola,  además, al contraer matrimonio con la progenitora de esa  accionada, la señora Mónica María, corroborando  esa paternidad, lo cual nuevamente reiteró, en forma explícita  y eficaz, cuando se divorció de su consorte, por medio de la  escritura pública 334, de 18 de febrero de 2009, extendida en  la Notaría Segunda de Envigado».  Adicionalmente, hizo hincapié en que el señor Esaú  acogió a Valentina pues se hizo cargo de su custodia a la  terminación de la relación marital, le otorgó  «sustento  moral, económico y sentimental, para su desarrollo integral,  desde su nacimiento, como se estila de las fotografías,  incorporadas con el cartulario (f 224 a 228, c 1), las cuales dan  cuenta que, en diversas épocas, compartieron familiarmente,  como padre e hija, a lo largo de la existencia del nombrado Esaú  de Jesús Correa, durante un lapso, continuo y superior a los  cinco (5) años».  A juicio del ad  quem,  el comportamiento del padre merece protección en tanto que  incide en la conformación del núcleo familiar de la  demandada. Para el Tribunal, tal garantía no puede ceder ante  la acción impugnatoria de la señora Francelly Correa,  «como  heredera de ese causante, encaminada a desconocer su voluntad, real,  concreta, efectiva y eficaz, de tenerla y tratarla, como su hija, en  el anotado tiempo».  

Las  prenotadas circunstancias y el comportamiento del progenitor  determinan, a voces del canon 219 del Código Civil, que el  derecho de la heredera a impugnar la paternidad hubiera cesado.  Aseveró, a su turno, que tal disposición resulta  aplicable a la controversia de marras «pues  lo cierto es que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales,  no se perfila una razón que amerite el establecimiento de un  trato discriminatorio, como el mencionado, según el cual aquel  canon sólo se observa en tratándose del cuestionamiento  de la paternidad o maternidad matrimonial, porque su aplicación  se impone, cuando se está en presencia de la impugnación  de una filiación, sea matrimonial, extramatrimonial, marital o  extramarital».  

A  tal hilo argumentativo adicionó que el reconocimiento de una  persona por otra como su descendiente es un acto de derecho familiar  de carácter constitutivo. En efecto, esto es así de  conformidad con la «Ley  153 de 1887, artículos 57 a 65; la Ley 45 de 1936, artículos  1 a 3, y la Ley 75 de 1968, artículos 1 a 5, como lo tiene  clarificado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil, lo admite la doctrina, y en conformidad con  la teleología que, a la mencionada disposición  (artículo 219), le impregnaron sus autores, durante la  discusión del proyecto, concerniente a la expedición de  la Ley 1060 de 2006, oportunidad en la cual denotaron su firme  intención de no introducir discriminaciones, entre la  impugnación de la paternidad o maternidad legítima y la  extramatrimonial».  Así, pues, al no haberse probado que el mentado reconocimiento  se efectuó por error, fuerza o dolo, amerita la desestimación  de la pretensión impugnatoria.  

Por  último, estimó que, si aún en gracia de  discusión se aceptara que el señor Esaú de Jesús  no reconoció reiteradamente a Valentina como su hija en lo  antedichos instrumentos públicos, «ninguna  duda aflora, en cuanto a que esta ostentó la posesión  notoria del estado civil de hija del nombrado causante, en  conformidad con las previsiones del Código Civil, artículos  397 y 398 (…) como se infiere de los referidos elementos de  juicio».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  formuló un cargo único contra la sentencia del  Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación,  determinará las razones técnicas que impiden su estudio  de fondo y conducen a su inadmisibilidad.  Bajo la  causal segunda de casación, se censuró la providencia  de segunda instancia de ser violatoria de manera indirecta de los  artículos 214 y 217 del Código Civil. Se afirmó  que la demandante demostró, con su registro civil, que cuenta  con la legitimación en la causa para iniciar el proceso,  habiéndolo hecho dentro de la oportunidad concedida por la ley  para tal efecto. Por el contrario, «la  norma no prevé una situación relativa a la voluntad del  causante, err[ó]  el tribunal al apreciar dicha situación por que desborda el  precepto normativo y no existe jurisprudencia que lo avale».  

Arguyó  que se valoró de forma indebida la prueba de ADN, porque se  probó que Valentina Correa Restrepo no es hija de Esaú  de Jesús Correa. Además, afirmó que se  apreciaron indebidamente las siguientes pruebas documentales: i) el  registro civil de nacimiento de la demandada; ii) el registro de  matrimonio del difunto y Mónica María; y iii) la  escritura pública contentiva del divorcio de aquellos. Y es  que, a voces del artículo 113 del Código Civil, «se  debe presumir la buena fe del señor ESAU DE JESUS CORREA,  quien confiaba en su cónyuge y por ello ratifico (confiando en  la fidelidad de la señora Mónica) el reconocimiento de  Valentina Correa Restrepo como su hija biológica».  Por ello, no puede considerarse que era la voluntad del presunto  padre reconocer a Valentina como su hija, «pues  actuó siempre convencido de que efectivamente, Valentina había  nacido como producto de las relaciones sexuales que sostenía  con su pareja, posteriormente cónyuge».  De manera que el señor Esaú actuó inducido en  error de hecho, pues «confiando  en su cónyuge, reconoció y siempre creyó en vida  que Valentina era su hija biológica, distinto fuera, si el  señor Esaú conociera el actuar de su cónyuge y  su hijo Saul, aceptara la situación y pese a saber que  Valentina no era su hija biológica, la hubiera reconocido como  tal».  Además, apuntaló que incluso cuando en la demanda se  hubiese dicho que los actos de infidelidad de la señora Mónica  eran vox  populi,  «no se  debe nuevamente dejar de lado lo descabellado que suena el hecho que  “mi cónyuge sostiene relaciones sexuales con mi hijo  biológico fruto de una relación anterior”, por lo  que suena increíble y hasta absurdo dicha situación».  

IV.        CONSIDERACIONES  

El  cargo esbozado por la impugnante no cumple con los requisitos de  forma exigidos para la demanda de casación. Al respecto, se  ofrece:  

1.-  Como se vio en precedencia, el cargo único está fincado  en la causal segunda de casación pues, a juicio de la censora,  se violaron indirectamente los artículos  214 y 217 del Código Civil como consecuencia de error de hecho  por la indebida apreciación de ciertas pruebas documentales,  la pretermisión de la experticia de ADN y la suposición  del conocimiento del presunto padre sobre la ausencia de relación  biológica con la demandada.  

2.-  Del escrito presentado por la impugnante se observa que este se  construyó a la manera de un alegato de instancia. Y no  propiamente como un embate dirigido a derruir la presunción de  legalidad y acierto con la que se encuentra revestida la sentencia  del Tribunal: se omitió exponer las razones por las cuales  consideró que la valoración efectuada por el  sentenciador de segundo grado vulneró indirectamente las  normas que enuncia. Memórese que, cuando se invoca el segundo  motivo de casación, es necesario que al menos se deje entrever  la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las  disposiciones sustanciales aducidas.  

3.-  De igual manera, se observa que el reproche es desenfocado,  intrascendente e incompleto. Véase que la recurrente aduce, en  esencia, que el Tribunal incurrió en error manifiesto al  suponer la prueba de que el señor Esaú tenía  conocimiento de que Valentina no era su hija biológica. Y, por  el otro, al pretermitir5  la prueba de ADN.  

3.1.-  Sin embargo, el Colegiado sí tuvo en cuenta la prueba de ADN y  la valoró. En efecto, se aseveró que «en  este asunto, también se acreditó, con apoyo en la  prueba científica de A D N, ordenada desde el auto admisorio  del memorial rector, la cual se trasladó a las partes que  integran este contradictorio, que la demandada Valentina Correa  Restrepo es “125  BILLONES veces  más probables” (f 559, c 1) que sea hija de Saúl  Ferney Correa, con un “99.999999999999%” de Probabilidad  de Paternidad”, lo cual implica que no es hija del finado Esaú  de Jesús Correa».  Ahora bien, pese a tal hecho, también se evidenció  configurada la excepción contemplada en el artículo 219  del Código Civil -para el ejercicio de la acción  impugnatoria de paternidad-. Esto es, que «el  padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo  en su testamento o en otro instrumento público».  De manera que, al haberse comprobado que el causante sí  confirmó el reconocimiento de la demandada como su prole, en  distintos instrumentos públicos -en la escritura pública  de divorcio y al legitimarla a través del matrimonio-, se  determinó que el derecho de la demandante de impugnar la  paternidad de su hermana cesó. Por tanto, al no contar con la  facultad de promover la mentada acción, las conclusiones que  arrojaba la experticia genética eran irrelevantes. En suma, el  yerro denunciado resulta, además, francamente intrascendente.  

Frente  a los errores de hecho, memórese que  

«Reiteradamente  ha dicho la Corte que el desacierto en la contemplación  objetiva de la prueba (error de hecho), sólo tiene lugar  cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los  autos o ha ignorado en forma absoluta la presencia de la que si está  en ellos, o cuando a pesar de haberla apreciado altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero  a la real, bien sea por adición de su contenido (suposición),  o por cercenamiento del mismo (preterición). Adicionalmente,  para que se configure esta clase de yerro, en cualquiera de sus  modalidades, es requisito indispensable que sea manifiesto o  contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión  de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente  contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba,  esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado  análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión  final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante»  (CSJ, SC, sentencia del  07 de marzo de 1997, expediente 4636).  

3.2.-  Por otro lado, en el embate se omitió derruir uno de los  argumentos estructurales de la sentencia de segunda instancia: no  fueron cuestionados los instrumentos públicos que reafirmaron  la paternidad sobre la demandada. Y es que, a juicio del juzgador,  «en  desarrollo del principio onus probando incumbit actoris»,  correspondía a la demandante desacreditar que el «el  aludido reconocimiento lo hizo el mencionado causante, por error,  fuerza o dolo».  No obstante, tal raciocinio no fue combatido con suficiencia por la  casacionista. Únicamente se dijo que, por la confianza entre  la pareja, el señor Esaú «presumió»  que Valentina era su hija biológica y ante lo «descabellado  que suena el hecho que “mi cónyuge sostiene relaciones  sexuales con mi hijo biológico fruto de una relación  anterior”, por lo que suena increíble y hasta absurdo  dicha situación. Haciendo entonces incurrir en error al señor  Esaú de Jesús bajo la premisa de que Valentina era su  hija biológica por nacer dentro de la relación  sentimental que sostenía con Mónica María».  Es indispensable ejecutar la imperativa labor demostrativa del error  manifiesto  y trascendente  del sentenciador en la valoración de ciertos medios suasorios.  

Nótese,  en efecto, que la casación no es instituto diseñado  para reabrir el debate probatorio; tampoco, para analizar nuevamente  las pruebas. Al respecto, la Sala ha señalado:  

«Es  que, en la difícil tarea de descalificar la apreciación  efectuada por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el  recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la  única  plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito  de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su  hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser  un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo  combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad  y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta  Corte desde antaño «cualquier  ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda  hacer más o menos factible un nuevo análisis de los  medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador (…)» (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01)»  (CSJ AC5520-2022).  

Aunado  a lo expuesto, se observa que la casacionista únicamente alegó  la indebida apreciación de «1)  el registro civil de nacimiento de Valentina Correa, 2) el registro  de matrimonio entre ESAU DE JESUS CORREA y MONICA MARIA, 3) la  escritura pública que decreto el divorcio de matrimonio civil  conformado entre los mencionados cónyuges».  Empero, no se hizo la labor comparativa entre lo argüido por el  Tribunal y aquello que objetivamente se desprende de tales medios  suasorios. Tan solo se aseveró que debía presumirse «la  buena fe del señor ESAU DE JESUS CORREA, quien confiaba en su  cónyuge y por ello ratifico (confiando en la fidelidad de la  señora Mónica) el reconocimiento de Valentina Correa  Restrepo como su hija biológica».  Se omitió explicar las razones por las que considera que el ad  quem  erró en interpretar lo que de aquellos documentos emanaba.  

4.-  En  conclusión, se inadmitirá el cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  el cargo formulado contra la  sentencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín en el asunto  indicado en el epígrafe de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PARTICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas 159 y ss. Del          PDF «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».  

2          Páginas 221 y ss. Del          PDF «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».  

3          Páginas 479 y ss. Del          PDF «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».  

4          Auto del 10 de noviembre del          2021, pág. 518 del archivo          «05001311001320190084400CdnoUnoCompleto».  

5          En este          punto, la demanda se muestra confusa puesto que, al introducir el          cargo, asevera que «de          forma indebida valora la prueba de ADN el tribunal»          pero, a renglón seguido, indica que esta es una «prueba          conducente, pertinente y útil toda vez que es que es la única          que logra determinar el hecho de que Valentina es hija del señor          Saul Ferney, excluyendo como consecuencia la paternidad del señor          ESAU DE JESUS CORREA, por          lo que no puede ser soslayada o pasada por alto».          Y, en concordancia con esto último, para finalizar el reparo          aduce que: «En          el caso concreto se considera que el honorable magistrado incurrió          en un yerro al dejar de lado el resultado de la prueba de ADN».          Por tanto, pese a que asevera que una prueba fue valorada          indebidamente y, al mismo tiempo, indica que no fue apreciada, lo          que se observa es que, en verdad, la crítica va enfilada          hacia la pretermisión del medio de prueba.  

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