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STC8656-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8656-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03170-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Giovanny José García Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, así como los demás intervinientes en el cobro con garantía real n.° 2018-00089.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:
2.1. Relata el promotor que, al interior del juicio hipotecario que Luz María Triana Reyes promueve en su contra (rad. n.° 2018-00089), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad profirió sentencia «favorable a la parte demandante».
2.2. Inconforme, dice que formuló apelación y «en la misma audiencia presentó brevemente los reparos concretos en contra de la providencia».
Siendo concedido el remedio por el a quo, «[su] apoderado presentó memorial (…) señalando los reparos concretos»; sin embargo, encontrándose el asunto en sede de apelación, afirma que, por auto del 26 de abril de 2023, el magistrado a cargo «[lo] declaró “inadmisible” (…) aduciendo que: “(…) en las dos oportunidades que prevé el artículo 322 del C.G. del P. es ostensible que el apelante no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer grado”».
2.3. Al respecto, señala que interpuso recurso de súplica «con el planteamiento de dos tesis, una de ellas basada en la incursión de un exceso ritual manifiesto», pero la inadmisión fue confirmada en sala dual.
2.4 Puntualiza que «pretende solicitar y obtener en segunda instancia el decreto y aducción de pruebas que no fue posible allegar en primera instancia, tales como el INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO», para demostrar que los documentos que sirven de base para la ejecución que se adelanta en su contra, «no fue[ron] elaborados por mí y que la firma es falsa».
2.5. Por lo demás, destacó que «tampoco se tuvo en cuenta (…) que durante el término previsto en el Art. 322 del C.G.P. para presentar el escrito con los reparos concretos, (…) no tuvo acceso al video de la audiencia celebrada el día trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), circunstancia que impidió repasar los argumentos expuestos oralmente por la señora Juez a-quo. De ello dejó constancia (…), en memorial de fecha diecinueve (19) de octubre de ese mismo año».
3. En consecuencia, pide que se ordene a la colegiatura citada «admitir y dar trámite efectivo al recurso de apelación que presentó mi apoderado en contra de la sentencia de fecha de fecha (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se puso fin a la primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número 11001310300320180008900».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, además de remitir el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, subrayando que «nada de lo predicado por el actor le consta a esta sede, respecto a la vulneración que aduce haber consumado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», y pidió su desvinculación.
2. Luz María Triana Reyes sostuvo que «las actuaciones realizadas por la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contrario a lo afirmado por el accionante, no vulnera[n] ningún derecho fundamental, toda vez que no existe decisión emitida que se pueda predicar como caprichosa», aunado a que el accionante no puede pretender usar este mecanismo porque lo decidido le resultó desfavorable.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal querellado lesionó las prerrogativas fundamentales del gestor, en el hipotecario que se promueve en su contra (rad. n.º 2018-00089), por cuanto decidió «declara[r] inadmisible la alzada que [en calidad de] ejecutado formuló contra la sentencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió el 13 de octubre de 2022, por medio de la cual se “declararon no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado” y se dispuso seguir con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago»; proveído que resultó confirmado en súplica.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, para inadmitir el recurso de apelación formulado, el magistrado encartado, tras precisar que «la juez de primer grado declaró imprósperas las excepciones de mérito y ordenó continuar la ejecución, entre otras cosas, por cuanto encontró que no era atendible la tacha de falsedad que el ejecutado impetró frente al pagaré base del recaudo (principalmente, porque la prueba grafológica recaudada no servía a ese propósito) y además, por cuanto con el título valor se acompañó prueba del negocio jurídico subyacente (escritura pública alusiva a un contrato de compraventa de un bien inmueble)»; afirmó que, «frente a ello, el apelante no formuló propiamente reparos, en ninguna de las oportunidades que para el efecto consagra el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P.».
Lo anterior, al considerar que durante la audiencia el interesado «se limitó a manifestar que: “Concretamente, el reparo específicamente contra el numeral primero es porque se han negado las excepciones propuestas. Como son los simples reparos, pues no creo que sea necesario extenderme más en el punto…”»; y si bien, de modo tempestivo, el opositor presentó adicionalmente escrito de reparos concretos, lo cierto es que allí «planteó que “El recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia es parcial, en tanto está dirigido en contra de los numerales u ordinales por los cuales se declaró imprósperas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y no declaró probada alguna otra excepción que hubiere estado probada; los numerales por los cuales se dispuso seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y las costas, el avalúo y posterior remate del bien hipotecado y la condena en costas, que son todos consecuenciales de la primera decisión”».
Bajo ese entendido, expuso el tribunal que «si se miran bien las cosas, en las dos oportunidades que prevé el artículo 322 del C. G. del P. es ostensible que el apelante no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer grado, pues se limitó a manifestar que no estuvo conforme con que se denegaron las excepciones perentorias, pero sin dirigir sus reproches a los específicos fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte al juez a quo, tanto para desestimar las aludidas defensas perentorias, como para disponer la continuidad de la ejecución», concluyendo el ad quem, que «la ausencia de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, imposibilitaría la adecuada atención de la carga de fundamentación que contempla el ordenamiento jurídico».
Manifestaciones anteriores que fueron ratificadas por la sala dual que desató la súplica impetrada -donde se plantearon similares reproches a los traídos en esta acción-, oportunidad en la que se insistió en que el interesado «ciertamente exteriorizó su intención de oponerse a la sentencia, pero en nada contradijo los razonamientos que sirvieron de sustento a la funcionaria para resolver la instancia. Ciertamente, el legislador no impuso la sustentación de la alzada en ese momento, ya que ese acto hace parte de otro instante procesal; sin embargo, la concreción no habilita al recurrente para que solamente exprese su intención de oponerse, hace falta que indique sucintamente cual será el objeto de su inconformidad, pues a tono con el numeral tercero, ibídem, sobre esos puntos de facto y jurídicos versará la sustentación que hará ante el superior».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Finalmente, como para justificar la procedencia de la admisión de la apelación formulada -según lo planteó en la súplica interpuesta y ahora en el escrito tutelar- el querellante aduce que «pretende solicitar y obtener en segunda instancia el decreto y aducción de pruebas que no fue posible allegar en primera instancia, tales como el INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO»; resta decir que, al tenor del artículo 327 del estatuto procesal, «[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las parte podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos (…)», por lo que, bajo esos derroteros, aun de aceptarse su manifestación, tampoco estaba exonerado de la carga que se le endilga.
Así mismo, las censuras alusivas a que «tampoco se tuvo en cuenta (…) que durante el término previsto en el Art. 322 del C.G.P. para presentar el escrito con los reparos concretos, (…) no tuvo acceso al video de la audiencia celebrada el día trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), circunstancia que impidió repasar los argumentos expuestos oralmente por la señora Juez a-quo» (se resalta), intentando, según se entiende, justificar su desidia; los mismos no encuentran asidero, pues basta recordar que, en el referido memorial, además de que expresamente manifestó «ratifica[r] reparos concretos a la sentencia de primera instancia» -haciéndolo en los insuficientes términos ya vistos-, se restringió a decir: «es de anotar que hasta el día de hoy no ha estado a disposición de las partes en el expediente digital, el video de la audiencia en la cual se dictó la sentencia, toda vez que el link enviado en anterior oportunidad no permite el acceso», pero sin imputarle la consecuencia que sólo ahora pretende hacer valer.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS