STC8656 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8656-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8656-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03170-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Giovanny  José García Gómez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esta ciudad, así como los demás intervinientes en el  cobro con garantía real n.° 2018-00089.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  las garantías esenciales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y doble  instancia,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la  definición del sub  lite:  

2.1.  Relata el promotor que, al interior del juicio hipotecario que Luz  María Triana Reyes promueve en su contra (rad. n.°  2018-00089), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad  profirió sentencia «favorable  a la parte demandante».  

2.2.  Inconforme, dice que formuló apelación y «en  la misma audiencia presentó brevemente los reparos concretos  en contra de la providencia».  

Siendo  concedido el remedio por el a quo,  «[su] apoderado presentó memorial (…)  señalando los reparos concretos»; sin  embargo, encontrándose el  asunto en sede de apelación, afirma que, por auto del 26 de  abril de 2023, el magistrado a cargo «[lo]  declaró “inadmisible” (…)  aduciendo que: “(…) en las  dos oportunidades que prevé el artículo 322 del C.G.  del P. es ostensible que el apelante no planteó ningún  tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer  grado”».  

2.3.  Al respecto, señala que interpuso recurso de súplica  «con el planteamiento de dos  tesis, una de ellas basada en la incursión de un exceso ritual  manifiesto», pero la inadmisión  fue confirmada en sala dual.  

2.4  Puntualiza que «pretende solicitar  y obtener en segunda instancia el decreto y aducción de  pruebas que no fue posible allegar en primera instancia, tales como  el INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO»,  para demostrar que los documentos que sirven de base para la  ejecución que se adelanta en su contra, «no  fue[ron]  elaborados por mí y que la firma es falsa».  

2.5.  Por lo demás, destacó que «tampoco  se tuvo en cuenta (…) que  durante el término previsto en el Art. 322 del C.G.P. para  presentar el escrito con los reparos concretos, (…)  no tuvo acceso al video de la audiencia celebrada el día trece  (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), circunstancia que  impidió repasar los argumentos expuestos oralmente por la  señora Juez a-quo. De ello dejó constancia (…),  en memorial de fecha diecinueve (19) de octubre de ese mismo año».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene a la colegiatura citada «admitir  y dar trámite efectivo al recurso de apelación que  presentó mi apoderado en contra de la sentencia de fecha de  fecha (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio  de la cual se puso fin a la primera instancia dentro del proceso  ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número  11001310300320180008900».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, además          de remitir el enlace de acceso al expediente digital objeto de          queja, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo,          subrayando que «nada          de lo predicado por el actor le consta a esta sede, respecto a la          vulneración que aduce haber consumado la Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá», y          pidió su desvinculación.  

            

2. Luz          María Triana Reyes sostuvo que «las          actuaciones realizadas por la Sala Civil del tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, contrario a lo afirmado por el          accionante, no vulnera[n]          ningún derecho fundamental, toda vez que no existe decisión          emitida que se pueda predicar como caprichosa»,          aunado a que el accionante no puede pretender usar este mecanismo          porque lo decidido le resultó desfavorable.  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal querellado lesionó las prerrogativas fundamentales  del gestor, en el hipotecario que se promueve en su contra (rad.  n.º  2018-00089), por cuanto decidió «declara[r]  inadmisible  la alzada que [en  calidad de] ejecutado  formuló contra la sentencia que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bogotá profirió el 13 de octubre de 2022,  por medio de la cual se “declararon no probadas las excepciones  propuestas por el extremo demandado” y se dispuso seguir con la  ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago»;  proveído que resultó confirmado en súplica.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, para inadmitir el recurso de apelación formulado,  el magistrado encartado, tras precisar que «la  juez de primer grado declaró imprósperas las  excepciones de mérito y ordenó continuar la ejecución,  entre otras cosas, por cuanto encontró que no era atendible la  tacha de falsedad que el ejecutado impetró frente al pagaré  base del recaudo (principalmente, porque la prueba grafológica  recaudada no servía a ese propósito) y además,  por cuanto con el título valor se acompañó  prueba del negocio jurídico subyacente (escritura pública  alusiva a un contrato de compraventa de un bien inmueble)»;  afirmó que, «frente  a ello, el apelante no formuló propiamente reparos, en ninguna  de las oportunidades que para el efecto consagra el inciso segundo  del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P.».  

Lo  anterior, al considerar que durante la audiencia el interesado «se  limitó a manifestar que: “Concretamente, el reparo  específicamente contra el numeral primero es porque se han  negado las excepciones propuestas. Como son los simples reparos, pues  no creo que sea necesario extenderme más en el punto…”»;  y si bien, de modo tempestivo, el opositor presentó  adicionalmente escrito de reparos  concretos,  lo cierto es que allí «planteó  que “El recurso de apelación interpuesto en contra de la  sentencia es parcial, en tanto está dirigido en contra de los  numerales u ordinales por los cuales se declaró imprósperas  las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y no  declaró probada alguna otra excepción que hubiere  estado probada; los numerales por los cuales se dispuso seguir  adelante con la ejecución, liquidar el crédito y las  costas, el avalúo y posterior remate del bien hipotecado y la  condena en costas, que son todos consecuenciales de la primera  decisión”».  

Bajo  ese entendido, expuso el tribunal que «si  se miran bien las cosas, en las dos oportunidades que prevé el  artículo 322 del C. G. del P. es ostensible que el apelante no  planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la  decisión de primer grado, pues se limitó a manifestar  que no estuvo conforme con que se denegaron las excepciones  perentorias, pero sin dirigir sus reproches a los específicos  fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de  soporte al juez a quo, tanto para desestimar las aludidas defensas  perentorias, como para disponer la continuidad de la ejecución»,  concluyendo el ad  quem,  que  «la  ausencia de reparos concretos contra la sentencia de primera  instancia, imposibilitaría la adecuada atención de la  carga de fundamentación que contempla el ordenamiento  jurídico».  

Manifestaciones  anteriores que fueron ratificadas por la sala dual que desató  la súplica impetrada -donde se plantearon similares reproches  a los traídos en esta acción-, oportunidad en la que se  insistió en que el interesado «ciertamente  exteriorizó su intención de oponerse a la sentencia,  pero en nada contradijo los razonamientos que sirvieron de sustento a  la funcionaria para resolver la instancia. Ciertamente, el legislador  no impuso la sustentación de la alzada en ese momento, ya que  ese acto hace parte de otro instante procesal; sin embargo, la  concreción no habilita al recurrente para que solamente  exprese su intención de oponerse, hace falta que indique  sucintamente cual será el objeto de su inconformidad, pues a  tono con el numeral tercero, ibídem, sobre esos puntos de  facto y jurídicos versará la sustentación que  hará ante el superior».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal convocado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Finalmente, como para justificar la procedencia de la admisión  de la apelación formulada -según lo planteó en  la súplica interpuesta y ahora en el escrito tutelar- el  querellante aduce que «pretende  solicitar y obtener en segunda instancia el decreto y aducción  de pruebas que no fue posible allegar en primera instancia, tales  como el INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO»;  resta decir que, al tenor del artículo 327 del estatuto  procesal, «[s]in perjuicio de la  facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación  de sentencia, dentro del término  de ejecutoria del auto que admite la apelación, las parte  podrán pedir la práctica de pruebas  y el juez las decretará únicamente en los siguientes  casos (…)»,  por lo que, bajo esos derroteros, aun de aceptarse su manifestación,  tampoco estaba exonerado de la carga que se le endilga.  

Así  mismo, las censuras alusivas a que «tampoco  se tuvo en cuenta (…) que  durante el término previsto en el Art. 322 del C.G.P. para  presentar el escrito con los reparos concretos, (…)  no tuvo acceso al video de la audiencia celebrada el día trece  (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), circunstancia  que impidió repasar los argumentos expuestos oralmente por la  señora Juez a-quo» (se  resalta), intentando, según se entiende, justificar su  desidia; los mismos no encuentran asidero, pues basta  recordar que, en el referido memorial, además de que  expresamente manifestó «ratifica[r]  reparos concretos a la sentencia de primera instancia»  -haciéndolo en los insuficientes términos ya  vistos-, se restringió a decir: «es  de anotar que hasta el día de hoy no ha estado a disposición  de las partes en el expediente digital, el video de la audiencia en  la cual se dictó la sentencia, toda vez que el link enviado en  anterior oportunidad no permite el acceso»,  pero sin imputarle la consecuencia que sólo ahora pretende  hacer valer.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *