STC7539 2023

AGOSTO

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STC7539-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7539-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00547-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Gustavo Alejandro Kazakiavichus Ríos contra el  Juzgado Veintitrés de Familia Bogotá, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Veintisiete de Familia esta ciudad, las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional, incluido el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcados por la autoridad acusada al interior del proceso de  liquidación de sociedad conyugal al no realizarse la  diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria número 50N-235831,  pese a realizar múltiples solicitudes para su materialización.  

Solicitó,  entonces, se resuelvas sus solicitudes para la realización  efectiva de la diligencia de secuestro o, en su defecto, se emita el  correspondiente despacho comisorio en la mayor brevedad posible.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.        En  el Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá, se tramita proceso de  divorcio y liquidación de sociedad conyugal impetrado por el  accionante en contra de Martha  Consuelo Martínez Chegwin, en el cual se solicitó como  medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria número  50N-235831.  

2.2.  El juzgado accionado en debida forma decretó la medida  cautelar solicitada, emitiendo el oficio para la materialización  de la misma y, una vez inscrita esta, el actor solicitó la  realización de la diligencia de secuestro del bien perseguido,  petición a la accedió el despacho judicial criticado,  por lo que procedió a expedir un despacho comisorio.  

2.3.  El mencionado despacho comisorio le correspondió por reparto  al Juzgado  23 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Bogotá, el cual devolvió el comisorio sin diligenciar,  aduciendo carecer de competencia, en atención al Acuerdo  PCSJA-17 10832, el cual asignó dicha competencia a unos  juzgados específicos.  

2.4.  En virtud de la devolución del despacho comisorio, el actor ha  solicitado en varias oportunidades al juzgado accionado la  materialización de la diligencia de secuestro del bien  perseguido, sin a las mismas se les hubiera dado el trámite  correspondiente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá indicó que,          por error involuntario, obvió resolver las solicitudes          respecto del despacho          comisorio para adelantar el secuestro del predio con matrícula          n° 50N-235831, no obstante, en el trascurso de la presente          acción de tutela, el 25 de mayo profirió auto que          ordenó lo pertinente para la materialización de la          medida cautelar decretada, encontrándonos ante una carencia          actual de objeto.  

2.  El Juzgado  Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, informó que por reparto le correspondió  la comisión ordenada por el juzgado atacado, no obstante,  mediante auto del 13 de junio de 2022, devolvió el despacho  comisorio sin diligenciar, en razón a que el Acuerdo  PCSJA17-10832 creó juzgados específicamente para  atender comisiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  constitucional  negó el resguardo por estar ante la carencia actual de objeto,  toda vez que, con ocasión a la presente acción  constitucional, el juzgado accionado, el pasado 25 de mayo de los  corrientes profirió auto en el cual dispuso lo  pertinente en orden a viabilizar la media cautelar de secuestro  ordenada, ordenado rehacer el despacho comisorio, evidenciándose  quela autoridad judicial criticada emitió el pronunciamiento  respectivo y dio la orden para atender la cautela impetrada, , la que  deberá ser cumplida por la autoridad que legalmente está  facultada para tal efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos iniciales, a los que adicionó  que no se puede pregonar un hecho superado, toda vez que persiste la  vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que al 6 de  junio del año que avanza no se ha expedido el despacho  comisorio, pese a que el auto que ordenó rehacerlo data del 25  de mayo de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, cumpla  el requisito de la inmediatez.  

2.  De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, la doctrina constitucional ha reconocido que cuando el Juez se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o  cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  el reclamante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque  pese a sus múltiples requerimientos, este no había  agotado los actos correspondientes para la materialización de  la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria número 50N-235831, al  momento de radicar la presente acción de tutela. Y, aunque se  profirió auto en el transcurso del amparo constitucional, que  ordenó rehacer el despacho comisorio para la realización  del secuestro incoado, esta orden no se efectivizó, en tanto,  no se había expedido el correspondiente comisorio.  

3.1.  Así pues, considera la Corte que, en el caso concreto, a pesar  de que el juzgado accionado profirió el pasado 25 de mayo de  2023, auto mediante el cual ordenó rehacer el despacho  comisorio para la práctica del prenotado secuestro, se  advierte que no se tuvo en cuenta el Acuerdo  PCSJA22-12028, el cual terminó la medida creada con el Acuerdo  PCSJA17-10832 de asignación exclusiva del trámite de  los despachos comisorios a los Juzgados 27, 28, 29 y 30 Civiles  Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá y, en su lugar, creó, entre otros, los  Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales para el conocimiento  exclusivo y diligenciamiento de los despachos comisorios.  

Lo  dicho imponía al Juzgador acusado que, al momento de proferir  la providencia que resolvía sobre la elaboración de un  nuevo despacho comisorio, estableciera de manera clara que la  comisión debería ser sometida a reparto entre los  juzgados creados para el conocimiento exclusivo de ese tipo de  asuntos, de conformidad con el acuerdo relacionado en precedencia y,  así, evitar la dilación injustificada para que se  avoque conocimiento por el estrado competente.  

4.  En suma, la decisión proferida el pasado 25 de mayo de 2023 en  la cual el juzgado cuestionado ordenó rehacer el despacho  comisorio para la diligencia de secuestro, y por la cual el a  quo  constitucional consideró que existió una carencia  actual de objeto, fue desacertada porque el estrado judicial  criticado, emitió una orden en que se comisiona a los Juzgados  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (reparto),  para atender la comisión ordenada, no obstante, como se indicó  en precedencia, no tuvo en cuenta la existencia de juzgados con el  conocimiento exclusivo de despachos comisorios.  

5.  En consecuencia, la impugnación propuesta se desatará  favorablemente, por lo tanto, habrá de revocarse la  determinación del a-quo  constitucional  para conceder el amparo constitucional rogado en favor del  accionante, para lo cual será ordenado al estrado judicial  criticado dejar sin efecto el auto proferido el 25 de mayo de 2023,  para que vuelva a dictar una nueva providencia donde resuelva sobre  la materialización de la diligencia de secuestro incoada o  sobre la elaboración de un nuevo despacho comisorio para  atender la medida cautelar decretada, en donde deberá tener en  cuenta lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 de cara a los  juzgados con conocimiento exclusivo de despachos comisorios.  

DECISIÓN  

   

Primero:  Ordenar  al  Juzgado  Veintisiete de Familia Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el  auto proferido el 25 de mayo de 2023, para que vuelva a dictar una  nueva providencia donde resuelva sobre la materialización de  la diligencia de secuestro incoada o sobre la elaboración de  un nuevo despacho comisorio para atender la medida cautelar  decretada, en donde deberá tener en cuenta lo establecido en  el Acuerdo PCSJA22-12028 de cara a los juzgados con conocimiento  exclusivo de despachos comisorios.  

Segundo:  Por  secretaría comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al juzgador  a-quo  constitucional y, en oportunidad, remítase las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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