AC 2236 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2236-2023 (2023-02742-00)

        

AC2236-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02742-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía al  juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., que  mediante auto de  23 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el demandado tiene  su domicilio en Montería; por lo tanto, de conformidad con lo  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada, de lo contrario, se  vulneraría el derecho de defensa y contradicción del  deudor.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería, que en  providencia del pasado 21 de marzo, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que del título aportado se desprende con claridad que el lugar  de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 ibídem,  ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ibídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.   

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ibídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones que son de  idéntica jerarquía,  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad AECSA  S.A.,  acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar «donde  debe cumplirse la obligación»,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se acordó que  fuera en esta ciudad, y así se consignó en el  instrumento cambiario: «Yo  (Nosotros) Daniel Andrés Correa Flórez (…)  pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO  VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá D.C. de  la ciudad de Bogotá  D.C (…)»  (resaltado  intencional).  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a  quien promueve la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a hacer respetar la determinación que  en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante al presentar su  demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación,  es decir, en Bogotá.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer  del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería -Córdoba-, así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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