AC 2233 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2233-2023 (2023-02945-00)

        

AC2233-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-02945-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el conflicto  de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Segundo Civil del  Circuito de El Espinal.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, Unión de Arroceros S.A.S. – Uniarroz S.A.S.  solicitó librar mandamiento de pago contra Fernando Solano  Silva por las obligaciones contenidas en el Pagaré No. E –  632, así como por los intereses moratorios e indicó que  el convocado constituyó hipoteca abierta sin límite de  cuantía sobre el derecho de cuota del inmueble con matrícula  inmobiliaria 200-109176 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Neiva. En escrito separado pidió embargar  cuentas bancarias, semovientes, saldos de dineros emanados de  contratos, otros inmuebles y remanentes en el proceso 2020-00135-00.  

2.- Esa  autoridad rechazó  el trámite y lo remitió  a sus pares en El Espinal, con fundamento en la regla prevista en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, tras considerar que es allí «el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación».  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo  confirme al numeral 7º ibidem, porque se están  ejerciendo derechos reales y el bien dado en garantía se halla  en jurisdicción del remitente. Por ello propuso la colisión  a desatar por la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.- Para  distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades  judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento  acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de  conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.  

De ese modo,  mediante el «factor  territorial» se  indica quién es el juez que en razón de la  circunscripción debe conocer del litigio, siendo tales  parámetros vinculantes para el accionante que no puede  obviarlos al momento de seleccionar la autoridad ante la cual  promueve su causa.  

Tales reglas  están diseñadas a través de los foros. Así,  por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal»  que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia, pero también existen  otros especiales, como  el que la doctrina ha nombrado «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes inmersos en la lid.  

Varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que constituye  una pluralidad de jueces para asumirla, en cuyo caso la ley otorga al  actor el derecho de escogencia para acudir ante cualquiera de ellos,  sin que tal selección pueda ser desconocida por el elegido,  que, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.  

Empero,  también hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y determina privativamente,  y de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a  encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.  

Frente  a este último punto, la Corte en AC3744-2018, reiterado en  AC5060-2018, destacó que  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  ocurre con el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  lo que no se desfigura por el hecho de que en un coercitivo se exija  la satisfacción de un crédito con activos del deudor  adicionales a aquellos que da en garantía puesto que esto no  conlleva la renuncia a tal privilegio.  

Como  se recordó en CSJ AC5060-2018,  

(…)   tratándose de pleitos coactivos en los que se persiga la  efectividad de una garantía real, es claro que la asignación  radica en el Juzgador del lugar donde se encuentre el bien objeto del  gravamen, puesto que tanto la hipoteca como la prenda son «derechos  reales» al tenor del artículo 665 del Código  Civil, lo que no se desfigura por el hecho de que el accionante  solicite medidas cautelares sobre otros bienes. Es decir, aunque se  pretenda la satisfacción del crédito con propiedades  adicionales a las ofrecidas en respaldo, ello no incide en la  determinación del funcionario competente, porque en todo caso  resulta atendible la regla séptima en cuestión.  

3.- En el caso  particular, Uniarroz S.A.S. pretende satisfacer la obligación  a cargo del deudor tanto con el bien objeto de garantía real,  como con otros activos que conforman su patrimonio.  

Acorde  con ese marco factual, no le asiste razón al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva que se  negó a asumir el caso con sustento en que le incumbe al  funcionario de la vecindad del convocado, sin tener en cuenta que la  naturaleza mixta del cobro lleva incita la realización de la  hipoteca, lo que indica que la regla aplicable es la del numeral  séptimo del artículo 28 ib., que restringe el impulso  de la causa a la autoridad «donde  estén ubicados los bienes»  gravados, de ahí que ese estrado no estaba autorizado para  desprenderse de la contienda porque dicho aspecto privativo descarta  la aplicación del fuero personal o domicilio de los citados,  conforme lo advirtió el juez de El Espinal.  

En un asunto similar, en CSJ  AC3731-2018, se resaltó como la efectivización del  respaldo con otros bienes no afectados de ninguna manera  desnaturaliza el aspecto determinante de la atribución, ya que  

(…)  la acreedora convoca a (…) para obtener el recaudo de un  pagaré y acompaña con el mismo el instrumento donde la  persona natural constituyó hipoteca sobre un inmueble  denominado (…)  Si  bien no manifiesta que acude a  hacer efectivo el gravamen sobre el  predio, ello no quiere decir que prescinda de la misma sino que  extiende la posibilidad del recaudo a la totalidad de bienes de los  deudores (…) En este orden de ideas, no es el domicilio del  demandado la  regla a ser usada para establecer el funcionario competente, ya que  la naturaleza mixta del cobro lleva incita la realización de  la garantía real, por lo que la regla a tener en cuenta es la  que restringe el impuso a la autoridad «donde estén  ubicados los bienes».  

4.- Por consiguiente,  la ritualidad de este asunto incumbe al fallador que primero lo  recibió.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva es el competente  para conocer de la demanda en referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  citado despacho para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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