STC7507 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7507-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7507-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00112-01  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el apoderado  judicial de Adela Cristiano Niño, frente a la sentencia del 27  de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás  partes e intervinientes de la tutela no.  50001-40-03-005-2022-00446-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó, entre otras cosas, que se deje sin  efectos «el  fallo del 09 de Septiembre de 2022, proferido en segunda instancia  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó  el amparo constitucional, solicitado por mi mandante y revoco la  decisión del Juez de Primera instancia, Juzgado Quinto Civil  Municipal de Villavicencio, que tuteló transitoriamente los  derechos de mi mandante ADELA CRISTIANO NIÑO y ordenó a  la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, reconocer y pagar a mi  poderdante el 50% de la sustitución pensional, mientras  hubiera un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción  ordinaria» (SIC).  

En  sustento señaló que instauró acción de  tutela en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, la cual le correspondió el número de radicado  2022-00446-00, y le fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Villavicencio. Sostuvo que, en sentencia del 08 de junio  de 2022, el despacho en mención concedió el amparo  deprecado, y ordenó a la entidad allí accionada a  reconocerle el 50% de la sustitución pensional respecto del  causante José del Carmen Vargas Plazas. Indicó que, la  referida determinación, al ser impugnada por la Federación,  el 09 de septiembre del año anterior fue revocada para denegar  el ruego por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

2.-  El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio resaltó la improcedencia  de la tutela para cuestionar determinaciones adoptadas por el Juez  Constitucional y remitió el enlace del expediente. Por su  parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que la  demanda  ordinaria  laboral instaurada por la promotora le correspondió por  reparto el 8 de febrero del presente año, la cual ingresó  al despacho el 14 siguiente y con auto del 13 de junio de 2023,  notificado  en  estado 075, ordenó devolver la demanda para subsanación.  Finalmente, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se  opuso a la prosperidad de las pretensiones.  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente el resguardo tras  considerar que este  mecanismo no se habilitó para  atacar  una decisión que puso cierre a otra tutela, y destacó  que de no haber sido seleccionada la súplica para revisión,  la pretensora podía solicitarlo.  

4.-  La  accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar los  argumentos del libelo introductor, señaló que la  revisión es «un  recurso incierto y ya feneció el termino para ser escogido  para revisión, sin que sucediera, razón por la cual no  se puede tomar como fundamento para la decisión impugnada».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del primer fallo»  (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está  decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la  providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, lo que materializa una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la tutelante cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  ella no se debió revocar y denegar el resguardo concedido por  el Juzgado Municipal. De suerte que como el contexto descrito por la  impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de  tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a  cualquier consideración en esta senda extraordinaria por  consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las  causales referenciadas.  

2.  Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se obviara lo  dicho, lo cierto es que el amparo deprecado no estaría llamado  a prosperar, toda vez que es palpable que la inmediatez exigida, y  que caracteriza esta acción urgente de protección, no  está satisfecha, por cuanto la providencia objeto de debate  data del 09 de septiembre de 2022, mientras que la súplica  constitucional fue instaurada el 09 de junio hogaño; sin que  la parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una  justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en  el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a  hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad  manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.  

Sobre  la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación  que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales de  la persona (…) Asi acontece porque aunque la ley no prevé un  límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del  empeno frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado  elemento, «sí resulta diáfano que éste no  puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones juridicas creadas por jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses contados a  partir de que se dictó la «providencia batallada en  procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su  razón de ser» (CSJ  STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y  STC4131 de 2023).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual  linaje y no se cumple con el requisito de temporalidad, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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