Asistente Jurídico Inteligente
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STC7507-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7507-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló el apoderado judicial de Adela Cristiano Niño, frente a la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes de la tutela no. 50001-40-03-005-2022-00446-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó, entre otras cosas, que se deje sin efectos «el fallo del 09 de Septiembre de 2022, proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo constitucional, solicitado por mi mandante y revoco la decisión del Juez de Primera instancia, Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, que tuteló transitoriamente los derechos de mi mandante ADELA CRISTIANO NIÑO y ordenó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, reconocer y pagar a mi poderdante el 50% de la sustitución pensional, mientras hubiera un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria» (SIC).
En sustento señaló que instauró acción de tutela en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual le correspondió el número de radicado 2022-00446-00, y le fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio. Sostuvo que, en sentencia del 08 de junio de 2022, el despacho en mención concedió el amparo deprecado, y ordenó a la entidad allí accionada a reconocerle el 50% de la sustitución pensional respecto del causante José del Carmen Vargas Plazas. Indicó que, la referida determinación, al ser impugnada por la Federación, el 09 de septiembre del año anterior fue revocada para denegar el ruego por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio resaltó la improcedencia de la tutela para cuestionar determinaciones adoptadas por el Juez Constitucional y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la demanda ordinaria laboral instaurada por la promotora le correspondió por reparto el 8 de febrero del presente año, la cual ingresó al despacho el 14 siguiente y con auto del 13 de junio de 2023, notificado en estado 075, ordenó devolver la demanda para subsanación. Finalmente, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el resguardo tras considerar que este mecanismo no se habilitó para atacar una decisión que puso cierre a otra tutela, y destacó que de no haber sido seleccionada la súplica para revisión, la pretensora podía solicitarlo.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar los argumentos del libelo introductor, señaló que la revisión es «un recurso incierto y ya feneció el termino para ser escogido para revisión, sin que sucediera, razón por la cual no se puede tomar como fundamento para la decisión impugnada».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, lo que materializa una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante cuestiona el proveído emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según ella no se debió revocar y denegar el resguardo concedido por el Juzgado Municipal. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
2. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se obviara lo dicho, lo cierto es que el amparo deprecado no estaría llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección, no está satisfecha, por cuanto la providencia objeto de debate data del 09 de septiembre de 2022, mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 09 de junio hogaño; sin que la parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.
Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (…) Asi acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones juridicas creadas por jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses contados a partir de que se dictó la «providencia batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de temporalidad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS