STC7624 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7624-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7624-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-003-2023-00097-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil  Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar el 30 de junio de 2023,  en  la acción de tutela promovida por Eliberto Antonio Méndez  Fonseca contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del  Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculadas la ARL  Seguros Bolívar, la Nueva EPS y la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Magdalena, y citadas las partes  e intervinientes en el amparo  constitucional No. 2022-00637.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que el señor  Eliberto  Antonio Méndez  Fonseca el 6 de abril de 2021, fue calificado con una pérdida  de capacidad laboral de 22,91%, derivado del diagnóstico de  Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral y, el 28 de  noviembre de 2022, luego de recibir tratamiento médico, obtuvo  concepto de «rehabilitación  desfavorable».  

Afirmó  que, ante el deterioro progresivo de su salud y la afectación  de sus labores cotidianas y laborales, pidió a la ARL Seguros  Bolívar la recalificación de la pérdida de  capacidad laboral por la patología que padece, requerimientos  que fueron negados en dos ocasiones pese a que, a su juicio, cumplía  los requisitos para solicitarla.  

Señaló  que, con el fin de obtener la aludida recalificación, promovió  acción de tutela contra la ARL Seguros Bolívar, y el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar en sentencia de 23 de  enero de 2023 negó el amparo, decisión que impugnó  y fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, el 28 de febrero de 2023.  

Indicó  que, los juzgados accionados no valoraron íntegramente las  pruebas aportadas, desconocieron los mandatos legales y  constitucionales, en materia de tutela, afirmaron que la enfermedad  que padece no es una enfermedad degenerativa, sin ser competentes  para ello y desconocieron el precedente jurisprudencial.  

Finalmente,  destacó que en una anterior solicitud de amparo y por hechos  similares, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con  Funciones de Control de Garantías de Valledupar, ordenó  la práctica de la recalificación de la pérdida  de capacidad laboral de la patología «[o]tros  Trastornos Especificados de los discos intervertebrales».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de  las sentencias proferidas por los Juzgados  accionados en el amparo No. 2022-00637 y, en consecuencia, ordenar al  Juzgado de primera instancia, concederla y ordenar a la ARL Seguros  Bolívar «realizar  la recalificación de pérdida de capacidad laboral de la  patología SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, describió las          actuaciones relevantes de la acción de tutela No.          2022-00637-00, defendió los argumentos de la decisión          objeto de queja y manifestó que fue proferida conforme a          derecho.  

Afirmó  que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que se  cuestiona el contenido del fallo de tutela y no el trámite  impartido y, de igual forma, remitió el vínculo para  acceder a la carpeta contentiva del expediente digital.  

            

2. La          ARL de la Compañía de Seguros Bolívar SA          manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del          actor y, por el contrario, haber acatado la normativa del Sistema de          Riesgos Laborales, que no permite «recalificar          el estado de invalidez de aquellas patologías cuya condición          de salud se mantiene estable»,          y pidió declarar improcedente la presente acción.  

            

3. La          Nueva EPS SA solicitó declarar la improcedencia del amparo,          tras manifestar que ha garantizado el derecho a la salud del          accionante, y adujo que la solicitud de amparo no satisface los          requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales dada la ausencia de          vulneración del derecho al debido proceso del accionante.  

            

4. La          Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a          través de su director administrativo y financiero, indicó          que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó          negar el amparo por falta de legitimación en la causa por          pasiva, toda vez que las pretensiones de la acción          constitucional están dirigidas a las autoridades judiciales          accionadas y a la ARL Seguros Bolívar.  

Así  mismo, afirmó que «en  cuanto a la pretensión de la revisión de perdida de la  capacidad laboral de su patología SINDROME DEL TUNEL CARPIANO  BILATERAL, la cual ya fue calificada con una pcl del 22.91%. la misma  es plenamente factible, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, ya que existe un  dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral en  firme y ha pasado más de un año desde la última  calificación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró la improcedencia del  amparo por no configurarse ninguna de las situaciones que,  jurisprudencialmente se han señalado para la procedencia  extraordinaria de una acción de tutela en contra de un trámite  de la misma naturaleza.  

Destacó  que el actor puede solicitar la revisión ante la Corte  Constitucional, Corporación ante la cual, podrá  insistir en la protección de sus garantías  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien señaló que con la  decisión de primera instancia se continúan afectando  sus derechos fundamentales, porque las sentencias de tutela objeto de  inconformidad «cuentan  con defecto factico, y desconocimiento del precedente, y violación  directa de la constitución», lo  que a su juicio constituye razón suficiente para revocar la  decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

            

2. En          el          asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Eliberto          Antonio Méndez Fonseca          dirige su reclamo constitucional contra las sentencias proferidas          por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar de 23 de enero          de 2023, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 28          de febrero de 2023, que negaron la acción de tutela radicado          No. 2022-00637, que promovió contra la          ARL Seguros Bolívar.  

            

3. Así          las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas          por el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en          estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por          la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.  

Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp. T9359023), la citada actuación fue  enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada  con dicho fin (30 may. 2023) y sin que se ejerciera el mecanismo de  insistencia para la selección de la providencia cuestionada.  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en  sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).  

En  ese orden, teniendo en cuenta que el accionante guardó  silencio respecto del auto que «excluyó  de revisión»  el  «fallo  de tutela»  aquí  reprochado y desaprovechó el medio de defensa con el que  contaba para rebatirla, esta Sala no puede analizar de fondo la queja  sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad y principalmente, porque ha operado el fenómeno  de la «cosa  juzgada constitucional».  

            

4. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *