Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7624-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7624-2023
Radicación nº 20001-22-14-003-2023-00097-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Eliberto Antonio Méndez Fonseca contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la ARL Seguros Bolívar, la Nueva EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2022-00637.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que el señor Eliberto Antonio Méndez Fonseca el 6 de abril de 2021, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 22,91%, derivado del diagnóstico de Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral y, el 28 de noviembre de 2022, luego de recibir tratamiento médico, obtuvo concepto de «rehabilitación desfavorable».
Afirmó que, ante el deterioro progresivo de su salud y la afectación de sus labores cotidianas y laborales, pidió a la ARL Seguros Bolívar la recalificación de la pérdida de capacidad laboral por la patología que padece, requerimientos que fueron negados en dos ocasiones pese a que, a su juicio, cumplía los requisitos para solicitarla.
Señaló que, con el fin de obtener la aludida recalificación, promovió acción de tutela contra la ARL Seguros Bolívar, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar en sentencia de 23 de enero de 2023 negó el amparo, decisión que impugnó y fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el 28 de febrero de 2023.
Indicó que, los juzgados accionados no valoraron íntegramente las pruebas aportadas, desconocieron los mandatos legales y constitucionales, en materia de tutela, afirmaron que la enfermedad que padece no es una enfermedad degenerativa, sin ser competentes para ello y desconocieron el precedente jurisprudencial.
Finalmente, destacó que en una anterior solicitud de amparo y por hechos similares, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, ordenó la práctica de la recalificación de la pérdida de capacidad laboral de la patología «[o]tros Trastornos Especificados de los discos intervertebrales».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados accionados en el amparo No. 2022-00637 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, concederla y ordenar a la ARL Seguros Bolívar «realizar la recalificación de pérdida de capacidad laboral de la patología SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, describió las actuaciones relevantes de la acción de tutela No. 2022-00637-00, defendió los argumentos de la decisión objeto de queja y manifestó que fue proferida conforme a derecho.
Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que se cuestiona el contenido del fallo de tutela y no el trámite impartido y, de igual forma, remitió el vínculo para acceder a la carpeta contentiva del expediente digital.
2. La ARL de la Compañía de Seguros Bolívar SA manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, haber acatado la normativa del Sistema de Riesgos Laborales, que no permite «recalificar el estado de invalidez de aquellas patologías cuya condición de salud se mantiene estable», y pidió declarar improcedente la presente acción.
3. La Nueva EPS SA solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras manifestar que ha garantizado el derecho a la salud del accionante, y adujo que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dada la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a través de su director administrativo y financiero, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la acción constitucional están dirigidas a las autoridades judiciales accionadas y a la ARL Seguros Bolívar.
Así mismo, afirmó que «en cuanto a la pretensión de la revisión de perdida de la capacidad laboral de su patología SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, la cual ya fue calificada con una pcl del 22.91%. la misma es plenamente factible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, ya que existe un dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral en firme y ha pasado más de un año desde la última calificación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró la improcedencia del amparo por no configurarse ninguna de las situaciones que, jurisprudencialmente se han señalado para la procedencia extraordinaria de una acción de tutela en contra de un trámite de la misma naturaleza.
Destacó que el actor puede solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, Corporación ante la cual, podrá insistir en la protección de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien señaló que con la decisión de primera instancia se continúan afectando sus derechos fundamentales, porque las sentencias de tutela objeto de inconformidad «cuentan con defecto factico, y desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución», lo que a su juicio constituye razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Eliberto Antonio Méndez Fonseca dirige su reclamo constitucional contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar de 23 de enero de 2023, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 28 de febrero de 2023, que negaron la acción de tutela radicado No. 2022-00637, que promovió contra la ARL Seguros Bolívar.
3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9359023), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada con dicho fin (30 may. 2023) y sin que se ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).
En ese orden, teniendo en cuenta que el accionante guardó silencio respecto del auto que «excluyó de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado y desaprovechó el medio de defensa con el que contaba para rebatirla, esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y principalmente, porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS