STC8429 2023

AGOSTO

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STC8429-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8429-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00339-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 1º de agosto de 2023  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la tutela que Alexandra y Edy Milena Cubides  Serrano instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Veintinueve Civil Municipal y la Oficina Judicial, todos de esa misma  ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00228.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas,  en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para  que se ordenara:  

i)  «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 17 de mayo  del año 2022 que admite la demanda y subsiguientes».  

ii)  «(…)  ordenar  al JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA notificar a las  demandadas señora EDY MILENA CUBIDES SERRANO, al correo  electrónico edy_0111@hotmail.com  y ALEXANDRA CUBIDES SERRANO, al correo electrónico  alexandracubidess1@gmail.com».  

iii)  «(…)  ordenar  a la demandada OFICINA JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA;  JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA resolver de fondo la  designación, conocimiento y resolución del recurso de  apelación impetrado por la señora EDY MILENA CUBIDES  SERRANO, y el recurso presentado por la señora ALEXANDRA  CUBIDES SERRANO».  

En  sustento adujeron que en el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga cursa el juicio  declarativo de resolución de contrato de compraventa que  Joaquín Humberto Cubides promovió en su contra (rad.  2022-00228).  

Señalaron  que allí formularon incidentes de nulidad, despachados  desfavorablemente en proveídos de 21 de noviembre de 2022 y 2  de marzo de 2023, determinaciones que recurrieron en apelación,  que concedida, el  a quo en  oficio de 26 de abril siguiente, remitió las diligencias a la  Oficina Judicial de Bucaramanga, quien asignó el asunto al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, que a la fecha  no ha zanjado tales remedios.  

2.-  El Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga indicó que envió  el cartapacio a la  «Oficina  Judicial»  el 26 de abril anterior.  

El Primero Civil  del Circuito de Bucaramanga dijo que el pleito n.°  2022-00228  fue allegado el 28 de julio de los corrientes por la «Oficina  Judicial»,  luego de indagar por el mismo ante la insistencia de las quejosas al  solicitar el link del proceso.  

El Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga precisó que no han recibido el  sumario reprochado por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal.  

Joaquín  Humberto Ortiz Cubides se opuso al auxilio argumentando que todas las  actuaciones en la causa debatida se han realizado con legalidad y  oportunidad procesal, estando pendiente de pronunciamiento los  «recursos  de apelación»  impetrados por las actoras.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil  Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga desestimó el amparo,  porque «los  reproches aquí expuestos son idénticos a los que  esbozaron en las solicitudes de nulidad que denegó el juez de  conocimiento en proveídos del 21 de noviembre de 2022 y 2 de  marzo de 2023, que recurrieron y se encuentran por decidir en el  Juzgado Primero Civil del Circuito. Así las cosas, emerge que  el amparo es infértil ante la existencia de recursos en  trámite, los que valga decir son el escenario idóneo y  eficaz para determinar la corrección de las decisiones  rebatidas, de suerte que cumple a las inconformes atender sus  resultas.  

Además,  porque «el  asunto fue remitido a la oficina de reparto desde el 26 de abril y  asignado al juez de segunda instancia el mismo día, empero, no  es posible enrostrar mora al sentenciador de segundo grado en la  medida que según lo informado en su escrito de contestación,  y que no fue rebatido por la Oficina Judicial, esta última le  envió el expediente el 28 de julio, lo que quiere decir que se  encuentra dentro del término previsto en el artículo  120 del C.G. del P. para proferir la decisión, bajo el  entendido que el computo del plazo despunta a partir de la calenda en  que tuvo acceso al cartapacio».  

Recurrieron las  precursoras, aduciendo que  «si  bien es cierto que solo el día 28 de julio del año 2023  la accionada OFICINA JUDICIAL DE BUCARAMANGA indica del envió  del expediente junto con el recurso de apelación del incidente  de nulidad lo realiza frente a la accionante EDY MILENA CUBIDES  SERRANO; guardando silencio frente a la alzada presentada por la  señora ALEXANDRA CUBIDES SERRANO. Lo que claramente evidencia  que continua la mano oscura en la mora y pérdida de los  recursos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado.  

Se  hace tal aseveración, porque, lo pretendido por las  querellantes, es que se ordene a la «OFICINA  JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA; JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE  BUCARAMANGA resolver de fondo la designación, conocimiento y  resolución del recurso de apelación impetrado por la  señora EDY MILENA CUBIDES SERRANO, y el recurso presentado por  la señora ALEXANDRA CUBIDES SERRANO».  

Empero,  la  salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga materializó el  anhelo, expidiendo dos interlocutorios de 31 de julio de 2023, los  cuales solventaron los «recursos  de apelación»  propuestos por  Alexandra y Edy Milena Cubides Serrano, notificados en estado  electrónico de 1ª de agosto de la presente anualidad.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en trámite esta vía supralegal  el iudex  criticado  adelantó la tarea reclamada por las accionantes.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por las tutelantes, como quiera que el Juzgado cuestionado  al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2-.  La rogativa tendiente a  «(…)  ordenar  al JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA notificar a las  demandadas señora EDY MILENA CUBIDES SERRANO, al correo  electrónico edy_0111@hotmail.com  y ALEXANDRA CUBIDES SERRANO, al correo electrónico  alexandracubidess1@gmail.com»,  escapa  del ámbito tuitivo, siendo a las impulsoras a quienes incumbe  formular directamente ante tal organismo los pedimentos y/o  inquietudes que aquí traen, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 y STC1822-2023).  

3-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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