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STC8429-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8429-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00339-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Alexandra y Edy Milena Cubides Serrano instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal y la Oficina Judicial, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00228.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara:
i) «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 17 de mayo del año 2022 que admite la demanda y subsiguientes».
ii) «(…) ordenar al JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA notificar a las demandadas señora EDY MILENA CUBIDES SERRANO, al correo electrónico edy_0111@hotmail.com y ALEXANDRA CUBIDES SERRANO, al correo electrónico alexandracubidess1@gmail.com».
iii) «(…) ordenar a la demandada OFICINA JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA; JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA resolver de fondo la designación, conocimiento y resolución del recurso de apelación impetrado por la señora EDY MILENA CUBIDES SERRANO, y el recurso presentado por la señora ALEXANDRA CUBIDES SERRANO».
En sustento adujeron que en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga cursa el juicio declarativo de resolución de contrato de compraventa que Joaquín Humberto Cubides promovió en su contra (rad. 2022-00228).
Señalaron que allí formularon incidentes de nulidad, despachados desfavorablemente en proveídos de 21 de noviembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, determinaciones que recurrieron en apelación, que concedida, el a quo en oficio de 26 de abril siguiente, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Bucaramanga, quien asignó el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, que a la fecha no ha zanjado tales remedios.
2.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga indicó que envió el cartapacio a la «Oficina Judicial» el 26 de abril anterior.
El Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que el pleito n.° 2022-00228 fue allegado el 28 de julio de los corrientes por la «Oficina Judicial», luego de indagar por el mismo ante la insistencia de las quejosas al solicitar el link del proceso.
El Tercero Civil Municipal de Bucaramanga precisó que no han recibido el sumario reprochado por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal.
Joaquín Humberto Ortiz Cubides se opuso al auxilio argumentando que todas las actuaciones en la causa debatida se han realizado con legalidad y oportunidad procesal, estando pendiente de pronunciamiento los «recursos de apelación» impetrados por las actoras.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, porque «los reproches aquí expuestos son idénticos a los que esbozaron en las solicitudes de nulidad que denegó el juez de conocimiento en proveídos del 21 de noviembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, que recurrieron y se encuentran por decidir en el Juzgado Primero Civil del Circuito. Así las cosas, emerge que el amparo es infértil ante la existencia de recursos en trámite, los que valga decir son el escenario idóneo y eficaz para determinar la corrección de las decisiones rebatidas, de suerte que cumple a las inconformes atender sus resultas.
Además, porque «el asunto fue remitido a la oficina de reparto desde el 26 de abril y asignado al juez de segunda instancia el mismo día, empero, no es posible enrostrar mora al sentenciador de segundo grado en la medida que según lo informado en su escrito de contestación, y que no fue rebatido por la Oficina Judicial, esta última le envió el expediente el 28 de julio, lo que quiere decir que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 120 del C.G. del P. para proferir la decisión, bajo el entendido que el computo del plazo despunta a partir de la calenda en que tuvo acceso al cartapacio».
Recurrieron las precursoras, aduciendo que «si bien es cierto que solo el día 28 de julio del año 2023 la accionada OFICINA JUDICIAL DE BUCARAMANGA indica del envió del expediente junto con el recurso de apelación del incidente de nulidad lo realiza frente a la accionante EDY MILENA CUBIDES SERRANO; guardando silencio frente a la alzada presentada por la señora ALEXANDRA CUBIDES SERRANO. Lo que claramente evidencia que continua la mano oscura en la mora y pérdida de los recursos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
Se hace tal aseveración, porque, lo pretendido por las querellantes, es que se ordene a la «OFICINA JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA; JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA resolver de fondo la designación, conocimiento y resolución del recurso de apelación impetrado por la señora EDY MILENA CUBIDES SERRANO, y el recurso presentado por la señora ALEXANDRA CUBIDES SERRANO».
Empero, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga materializó el anhelo, expidiendo dos interlocutorios de 31 de julio de 2023, los cuales solventaron los «recursos de apelación» propuestos por Alexandra y Edy Milena Cubides Serrano, notificados en estado electrónico de 1ª de agosto de la presente anualidad.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en trámite esta vía supralegal el iudex criticado adelantó la tarea reclamada por las accionantes.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por las tutelantes, como quiera que el Juzgado cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2-. La rogativa tendiente a «(…) ordenar al JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA notificar a las demandadas señora EDY MILENA CUBIDES SERRANO, al correo electrónico edy_0111@hotmail.com y ALEXANDRA CUBIDES SERRANO, al correo electrónico alexandracubidess1@gmail.com», escapa del ámbito tuitivo, siendo a las impulsoras a quienes incumbe formular directamente ante tal organismo los pedimentos y/o inquietudes que aquí traen, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC1822-2023).
3-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS