STC8428 2023

AGOSTO

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STC8428-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8428-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00326-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela que promovió Javier Enrique Aparicio  Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  localidad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, «lealtad  procesal»,  vivienda digna, dignidad humana, «buena  fe»,  «administración  de justicia sin dilaciones injustificadas»,  «seguridad  y firmeza jurídicas»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que  pidió que se le ordene «librar…  oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, conforme al auto de… 23 de enero de 2008»  y, en consecuencia, disponer «la  cancelación de las anotaciones posteriores a la declaratoria  de nulidad de la adjudicación del remate…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda promovió  acción ejecutiva hipotecaria contra Samuel Vargas Suárez  y Javier Enrique Aparicio Martínez, librándose orden de  pago el 4 de diciembre de 1997.  

2.2.  Mediante providencia del 12 de marzo de 1999, se ordenó  continuar con la ejecución.  

2.3.  Seguidamente, a través de proveído del 5 de septiembre  de 2005, se reconoció a Central de Inversiones SA como  cesionaria del crédito objeto de recaudo y, además, se  adjudicó a dicha persona jurídica el inmueble  hipotecado.  

2.4.  Cumplido lo anterior, mediante auto del 23 de enero de 2008, entre  otras determinaciones, el juzgado accionado: (i)  declaró la nulidad de lo actuado en el proceso criticado; (ii)  dio por terminada la ejecución, «en  cumplimiento al parágrafo 3° del artículo 42 de la  ley 546 de 1999»;  y (iii)  «cancelar  la adjudicación del inmueble… que se hiciera a favor de  Central de Inversiones…»,  proveído que la cesionaria censuró en apelación,  medio de impugnación que se declaró desierto con  decisión del 8 de abril de 2008.  

2.5.  Mediante oficio 995 de 9 de julio de 2008, se informó al  Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la  cancelación de la prenotada adjudicación, comunicación  que fue devuelta, sin ser registrada, por cuanto, «su  oficio no se pronuncia respecto del actual titular del derecho de  dominio (Compañía de Gerenciamiento de Activos quien le  compró a Central de Inversiones SA…)».  

2.6.  A través de providencia del 14 de abril de 2009, la sede  judicial acusada reconoció a la Compañía de  Gerenciamiento de activos como «cesionaria  del crédito».  

2.7.  La actora solicitó «se  aclare [el] oficio 995 de 9 de julio de 2008, en el sentido que se  ordene la adjudicación del inmueble… atendiendo la  respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…,  ya que el titular del derecho es la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda.»,  por lo que, con auto del 9 de diciembre de 2011, se ordenó  expedir «nuevo  oficio con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, en el mismo sentido del elaborado en fecha 1° de  septiembre de 2010, identificado con el número 1683…,  del cuaderno principal del expediente».  

2.8.  Diligenciada la prenotada comunicación, fue devuelta por el  ente registral, el 30 de diciembre de 2011, toda vez que se debía  «determinar  claramente sobre la anotación N° 27, toda vez que queda  vigente la compraventa según escritura N° 3043 de  25/04/2008… de Central de Inversiones SA… a Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda.».  

2.9.  El 23 de septiembre de 2020, Javier  Enrique Aparicio Martínez reclamó al estrado acusado  «la  cancelación de la adjudicación de la cosa hipotecada»,  a lo que accedió la sede judicial, por lo que ordenó, a  través de determinación del primero de julio de 2020,  «repetir  el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga para la cancelación del registro de adjudicación  del predio… que se hiciera a favor de Central de Inversiones»,  que fue nuevamente devuelto por el ente registral, «argumentando  ameritarse pronunciamiento de esa agencia judicial respecto de  «anotaciones que quedan vigentes en el folio de matrícula»  una vez que sean atendidas las órdenes anteriormente  relacionadas, relativas a «actos donde se transfiere el dominio  del inmueble»»,  comoquiera que, con posterioridad a la referida adjudicación,  el bien fue trasferido en seis oportunidades.  

2.10.  Mediante proveído del 21 de julio de 2022, el juzgado  accionado resolvió «abstenerse  de pronunciarse en el sentido que lo requiere la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos»,  por cuanto «no  es en las actuales circunstancias al que le corresponde decidir  [sobre las reseñadas transferencias de dominio], en cuanto  excedería ello el ámbito del proceso del cual conoció»,  determinación que censuró en reposición Javier  Enrique Aparicio Martínez, recurso desestimado con proveído  del 20 de febrero de 2023.  

2.11.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  Central de Inversiones SA «a  sabiendas de la existencia del auto de… 23 de enero de 2008,  que declaró la nulidad de la adjudicación… y  terminación del proceso, actuando con temeridad y mala fe  suscribe escritura de compraventa No. 3043 de… 25 de abril de  2008… a Compañía de Gerenciamiento de Activos  SA»,  acto que está «viciado  de nulidad por causa ilícita».  

2.12.  Agregó que, en los oficios librados por el despacho judicial  accionado, «de…  9 de julio de 2008»,  se omitió precisar a la oficina de registro que «debía  igualmente realizar la cancelación de la compraventa»  antes mencionada, «actuación  que se desprende de un acto de nulidad»,  por lo que dicha autoridad debió informar al ente registral  que «el  proceso se dio por terminado en razón a… nulidad…  y por lo tanto debían dejarse sin efecto la adjudicación  en remate y [las] posteriores anotaciones que se hubieren realizado,  pues adolecen de nulidad».  

2.13.  También destacó que la sede judicial accionada ofició  «de  manera tardía»  a la Oficina de Registro, lo que permitió la inscripción  de la venta realizada por Central de Inversiones; y que es la  enjuiciada la facultada «para  manifestar la cancelación tanto de la… adjudicación  de la cosa hipotecada como de las demás anotaciones que se  desprenden de este acto de nulidad».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Floridablanca rindió informe.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  informó que «para  el folio de matrícula inmobiliaria 300-42402 se refleja en la  anotación 25, la adjudicación de la cosa hipotecada a  favor de Central de Inversiones S.A…, [la] cual se encuentra  vigente sin ningún registro que lo invalide»;  y que «posterior  al registro de la anotación 25, se encuentran en las  anotaciones 27, 28, 29, 30, compraventas, en la anotación 34  registros de remate, 35 registros de compraventa, y medidas  cautelares que se encuentran vigentes, sin ningún acto de  cancelación».  

3.  La Compañía de Gerenciamientos de Activos SAS En  Liquidación defendió la legalidad de su actuación.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga esgrimió  que «ha  procedido conforme a las etapas que corresponden…, sin que sea  por omisión imputable a esa agencia judicial que a la fecha no  se haya logrado la materialización de las decisiones adoptadas  desde 23 de enero de 2008».  

5.  Central de Inversiones SA dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que «en  virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007  con la Compañía de Gerenciamiento de Activos SA…  la obligación No 292600093475 a cargo de… Samuel Vargas  Suárez, fue cedida por CISA a dicha entidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, toda vez que, «no  se observa que las decisiones del Juzgado accionado…, se  aparten de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas  que rodean el caso sometido a la definición del despacho  competente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor precisó que  

No  le asiste razón al Tribunal en cuanto a que el Juzgado  [accionado] no expuso criterios razonables en las notas devolutivas  de fechas 28 de julio de 2008 y 2 de septiembre de 2021, lo que hizo  fue de manera caprichosa y arbitraria y sin sustento jurídico  absteniéndose de pronunciarse sobre las mismas, es por tanto  que las circunstancias fácticas del caso por la omisión  del juzgado en librar el oficio oportunamente y con los  requerimientos de la oficina de registro, conllevo a que se  continuara enajenando el bien inmueble.  

Agregó  que:  

… no  le asiste razón al despacho fallador, toda vez que el oficio  librado tardíamente identificado con el No. 994 del 9 de julio  de 2008, se libró conforme la nulidad de fecha 23 de enero de  2008, pero al realizarse de manera temeraria la compraventa por parte  del demandante dentro del proceso ejecutivo a favor de Central de  inversiones a sabiendas de la existencia de nulidad, de manera  jurídica, acertada e imperiosa la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos… requirió al Juzgado  [enjuiciado] para que se pronunciaría sobre la anotación  correspondiente a esa enajenación, máxime cuando  advirtió que quien realizaba la venta era una parte dentro del  proceso (Demandante), y por la omisión del juzgado…  de  no pronunciarse también  oportunamente ante la primera nota  devolutiva, es que se ha seguido enajenando el bien.  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se advierte  que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que lo criticado por el actor, en esencia, es que no se dio  cumplimiento a lo ordenado en el auto de 23 de enero de 2008,  específicamente, porque no se ha registrado, en el  correspondiente folio inmobiliario, la cancelación de la  adjudicación que, por remate, se hizo del bien hipotecado en  favor de Central de Inversiones.  

En  este orden de ideas, revisado el expediente, se verifica que los  oficios que se libraron con la finalidad de efectivizar la referida  cancelación, datan del año 2008 y fueron reiterados en  el año 2011 (a solicitud de la demandante, valga anotar),  habiendo trascurrido nueve años para que el demandado volviera  a exteriorizar interés en el proceso, atendiendo que, desde  que se decretó la referida nulidad (el 23 de enero de 2008)  permaneció silente, volviendo a intervenir en el trámite  en septiembre de 2020.  

Entonces,  desde la data en que se libraron los referidos oficios (2008), así  como también las notas devolutivas de éstos (2008 y  2011), y la fecha de interposición de la demanda de tutela que  ocupa la atención de la Sala, 21 de julio de 2023,  transcurrieron más de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Memórese  que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Sumado a lo anterior, el amparo también resulta inviable, por  cuanto el gestor no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa  que tuvo a su alcance para conjurar la situación de la que  ahora se duele.  

Y  es que, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se  constató que, una vez se dispuso la terminación de la  ejecución y la cancelación de la adjudicación  que se hizo en favor de Central de Inversiones SA (en el año  2008), el ejecutado Javier  Enrique Aparicio Martínez no adelantó ninguna actuación  para el diligenciamiento oportuno de los oficios que comunicaban tal  decisión al ente registral, teniendo en cuenta que, se  reitera, aquel permaneció silente hasta el año 2020,  mutismo que, de alguna manera, coadyuvó a que la situación  irregular que denunció se extendiera en el tiempo,  involucrando derechos de terceros de buena fe, quienes han venido  adquiriendo el inmueble.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Aunado  a lo anterior, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto, si el accionante  considera que los actos a través de los cuales se transfirió  el dominio del inmueble con posterioridad al proferimiento del auto  de 23 de enero de 2008, están viciados de nulidad, bien puede  adelantar las acciones declarativas correspondientes, con miras a  dejar sin efecto tales negocios jurídicos.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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