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STC8428-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8428-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00326-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Javier Enrique Aparicio Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «lealtad procesal», vivienda digna, dignidad humana, «buena fe», «administración de justicia sin dilaciones injustificadas», «seguridad y firmeza jurídicas», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que pidió que se le ordene «librar… oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, conforme al auto de… 23 de enero de 2008» y, en consecuencia, disponer «la cancelación de las anotaciones posteriores a la declaratoria de nulidad de la adjudicación del remate…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Samuel Vargas Suárez y Javier Enrique Aparicio Martínez, librándose orden de pago el 4 de diciembre de 1997.
2.2. Mediante providencia del 12 de marzo de 1999, se ordenó continuar con la ejecución.
2.3. Seguidamente, a través de proveído del 5 de septiembre de 2005, se reconoció a Central de Inversiones SA como cesionaria del crédito objeto de recaudo y, además, se adjudicó a dicha persona jurídica el inmueble hipotecado.
2.4. Cumplido lo anterior, mediante auto del 23 de enero de 2008, entre otras determinaciones, el juzgado accionado: (i) declaró la nulidad de lo actuado en el proceso criticado; (ii) dio por terminada la ejecución, «en cumplimiento al parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999»; y (iii) «cancelar la adjudicación del inmueble… que se hiciera a favor de Central de Inversiones…», proveído que la cesionaria censuró en apelación, medio de impugnación que se declaró desierto con decisión del 8 de abril de 2008.
2.5. Mediante oficio 995 de 9 de julio de 2008, se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la cancelación de la prenotada adjudicación, comunicación que fue devuelta, sin ser registrada, por cuanto, «su oficio no se pronuncia respecto del actual titular del derecho de dominio (Compañía de Gerenciamiento de Activos quien le compró a Central de Inversiones SA…)».
2.6. A través de providencia del 14 de abril de 2009, la sede judicial acusada reconoció a la Compañía de Gerenciamiento de activos como «cesionaria del crédito».
2.7. La actora solicitó «se aclare [el] oficio 995 de 9 de julio de 2008, en el sentido que se ordene la adjudicación del inmueble… atendiendo la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, ya que el titular del derecho es la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.», por lo que, con auto del 9 de diciembre de 2011, se ordenó expedir «nuevo oficio con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en el mismo sentido del elaborado en fecha 1° de septiembre de 2010, identificado con el número 1683…, del cuaderno principal del expediente».
2.8. Diligenciada la prenotada comunicación, fue devuelta por el ente registral, el 30 de diciembre de 2011, toda vez que se debía «determinar claramente sobre la anotación N° 27, toda vez que queda vigente la compraventa según escritura N° 3043 de 25/04/2008… de Central de Inversiones SA… a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.».
2.9. El 23 de septiembre de 2020, Javier Enrique Aparicio Martínez reclamó al estrado acusado «la cancelación de la adjudicación de la cosa hipotecada», a lo que accedió la sede judicial, por lo que ordenó, a través de determinación del primero de julio de 2020, «repetir el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para la cancelación del registro de adjudicación del predio… que se hiciera a favor de Central de Inversiones», que fue nuevamente devuelto por el ente registral, «argumentando ameritarse pronunciamiento de esa agencia judicial respecto de «anotaciones que quedan vigentes en el folio de matrícula» una vez que sean atendidas las órdenes anteriormente relacionadas, relativas a «actos donde se transfiere el dominio del inmueble»», comoquiera que, con posterioridad a la referida adjudicación, el bien fue trasferido en seis oportunidades.
2.10. Mediante proveído del 21 de julio de 2022, el juzgado accionado resolvió «abstenerse de pronunciarse en el sentido que lo requiere la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», por cuanto «no es en las actuales circunstancias al que le corresponde decidir [sobre las reseñadas transferencias de dominio], en cuanto excedería ello el ámbito del proceso del cual conoció», determinación que censuró en reposición Javier Enrique Aparicio Martínez, recurso desestimado con proveído del 20 de febrero de 2023.
2.11. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que Central de Inversiones SA «a sabiendas de la existencia del auto de… 23 de enero de 2008, que declaró la nulidad de la adjudicación… y terminación del proceso, actuando con temeridad y mala fe suscribe escritura de compraventa No. 3043 de… 25 de abril de 2008… a Compañía de Gerenciamiento de Activos SA», acto que está «viciado de nulidad por causa ilícita».
2.12. Agregó que, en los oficios librados por el despacho judicial accionado, «de… 9 de julio de 2008», se omitió precisar a la oficina de registro que «debía igualmente realizar la cancelación de la compraventa» antes mencionada, «actuación que se desprende de un acto de nulidad», por lo que dicha autoridad debió informar al ente registral que «el proceso se dio por terminado en razón a… nulidad… y por lo tanto debían dejarse sin efecto la adjudicación en remate y [las] posteriores anotaciones que se hubieren realizado, pues adolecen de nulidad».
2.13. También destacó que la sede judicial accionada ofició «de manera tardía» a la Oficina de Registro, lo que permitió la inscripción de la venta realizada por Central de Inversiones; y que es la enjuiciada la facultada «para manifestar la cancelación tanto de la… adjudicación de la cosa hipotecada como de las demás anotaciones que se desprenden de este acto de nulidad».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca rindió informe.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que «para el folio de matrícula inmobiliaria 300-42402 se refleja en la anotación 25, la adjudicación de la cosa hipotecada a favor de Central de Inversiones S.A…, [la] cual se encuentra vigente sin ningún registro que lo invalide»; y que «posterior al registro de la anotación 25, se encuentran en las anotaciones 27, 28, 29, 30, compraventas, en la anotación 34 registros de remate, 35 registros de compraventa, y medidas cautelares que se encuentran vigentes, sin ningún acto de cancelación».
3. La Compañía de Gerenciamientos de Activos SAS En Liquidación defendió la legalidad de su actuación.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga esgrimió que «ha procedido conforme a las etapas que corresponden…, sin que sea por omisión imputable a esa agencia judicial que a la fecha no se haya logrado la materialización de las decisiones adoptadas desde 23 de enero de 2008».
5. Central de Inversiones SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos SA… la obligación No 292600093475 a cargo de… Samuel Vargas Suárez, fue cedida por CISA a dicha entidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, toda vez que, «no se observa que las decisiones del Juzgado accionado…, se aparten de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a la definición del despacho competente».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor precisó que
No le asiste razón al Tribunal en cuanto a que el Juzgado [accionado] no expuso criterios razonables en las notas devolutivas de fechas 28 de julio de 2008 y 2 de septiembre de 2021, lo que hizo fue de manera caprichosa y arbitraria y sin sustento jurídico absteniéndose de pronunciarse sobre las mismas, es por tanto que las circunstancias fácticas del caso por la omisión del juzgado en librar el oficio oportunamente y con los requerimientos de la oficina de registro, conllevo a que se continuara enajenando el bien inmueble.
Agregó que:
… no le asiste razón al despacho fallador, toda vez que el oficio librado tardíamente identificado con el No. 994 del 9 de julio de 2008, se libró conforme la nulidad de fecha 23 de enero de 2008, pero al realizarse de manera temeraria la compraventa por parte del demandante dentro del proceso ejecutivo a favor de Central de inversiones a sabiendas de la existencia de nulidad, de manera jurídica, acertada e imperiosa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos… requirió al Juzgado [enjuiciado] para que se pronunciaría sobre la anotación correspondiente a esa enajenación, máxime cuando advirtió que quien realizaba la venta era una parte dentro del proceso (Demandante), y por la omisión del juzgado… de no pronunciarse también oportunamente ante la primera nota devolutiva, es que se ha seguido enajenando el bien.
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que lo criticado por el actor, en esencia, es que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 23 de enero de 2008, específicamente, porque no se ha registrado, en el correspondiente folio inmobiliario, la cancelación de la adjudicación que, por remate, se hizo del bien hipotecado en favor de Central de Inversiones.
En este orden de ideas, revisado el expediente, se verifica que los oficios que se libraron con la finalidad de efectivizar la referida cancelación, datan del año 2008 y fueron reiterados en el año 2011 (a solicitud de la demandante, valga anotar), habiendo trascurrido nueve años para que el demandado volviera a exteriorizar interés en el proceso, atendiendo que, desde que se decretó la referida nulidad (el 23 de enero de 2008) permaneció silente, volviendo a intervenir en el trámite en septiembre de 2020.
Entonces, desde la data en que se libraron los referidos oficios (2008), así como también las notas devolutivas de éstos (2008 y 2011), y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 21 de julio de 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Sumado a lo anterior, el amparo también resulta inviable, por cuanto el gestor no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para conjurar la situación de la que ahora se duele.
Y es que, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se constató que, una vez se dispuso la terminación de la ejecución y la cancelación de la adjudicación que se hizo en favor de Central de Inversiones SA (en el año 2008), el ejecutado Javier Enrique Aparicio Martínez no adelantó ninguna actuación para el diligenciamiento oportuno de los oficios que comunicaban tal decisión al ente registral, teniendo en cuenta que, se reitera, aquel permaneció silente hasta el año 2020, mutismo que, de alguna manera, coadyuvó a que la situación irregular que denunció se extendiera en el tiempo, involucrando derechos de terceros de buena fe, quienes han venido adquiriendo el inmueble.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Aunado a lo anterior, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, si el accionante considera que los actos a través de los cuales se transfirió el dominio del inmueble con posterioridad al proferimiento del auto de 23 de enero de 2008, están viciados de nulidad, bien puede adelantar las acciones declarativas correspondientes, con miras a dejar sin efecto tales negocios jurídicos.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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