STC8091 2023

AGOSTO

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STC8091-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8091-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03027-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Vicky Sevigne Zapata  contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del resguardo reclamó protección          constitucional de sus garantías fundamentales al debido          proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, mínimo vital,          vivienda digna y «vejez          digna»,          que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «revo[car]  la sentencia [de] fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el  proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado n°  15759315300220200010202»  y, en consecuencia, ordene dictar un fallo «que  tenga en cuenta cada una de las pruebas aportadas… y se les dé  valor probatorio adecuado… ya que [la] condenan al pago de…  $362.035.442, sin haber evaluado [su] capacidad económica,  patrimonial y [su] condición de salud; como tampoco fue  demostrado con pruebas concretas que… los padres y hermanos,  tuvieran un perjuicio de índole moral, ni se demostró  dentro del proceso una relación de tales proporciones que  diera lugar a mostrar que en aquellas existiera una afectación  que debe ser reparada judicialmente».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Alba  Patricia Reyes Gallo, en nombre propio y en representación de  sus 2 menores hijos; María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso  Rodríguez Camargo, Víctor Alfonso y Carlos Alberto  Rodríguez Torres,  promovieron  demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Vicky  Sevigne Zapata y Guillermo Pardo, con la finalidad que les fueran  indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del  accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2020 en el que  falleció Néstor Camilo Rodríguez Torres, cuando  se desplazaba en su bicicleta y fue investido por el vehículo  de placas GNR 506 cuando invadió su carril en la vía  que conduce de Duitama – Sogamoso, e iba conducido por la  accionante y de propiedad de Guillermo Pardo; el conocimiento del  asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Sogamoso.  

2.2.  Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022 el despacho, de un lado,  declaró probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva formulada por Guillermo Pardo Zapata y, por  otra parte, declaró civilmente responsable a Vicky Sevigne,  ordenándole resarcir a los demandantes por daño  emergente $2.502.416; a Alba Patricia y sus menores hijas por lucro  cesante pasado o consolidado $23.819.329; a Alba Patricia y sus  menores hijos por lucro cesante futuro $110.877.883, $17.411.590 y  27.424.224, respectivamente; y, por perjuicio moral, a Alba Patricia,  los menores, María Lucila y Luis Alfonso $30.000.000 para cada  uno, y para Víctor Alfonso y Carlos Alberto $15.000.000.  

2.3.  El 19 de mayo de 2023 el Tribunal confirmó la determinación  referida a espacio; y, el 23 de junio siguiente, negó la  concesión del recurso extraordinario de casación,  comoquiera que, la cuantía de interés para recurrir,  según las condenas impuestas, no superaban los $362.035.442.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal no  estudió debidamente las probanzas allegadas al plenario, entre  ellas, el peritazgo presentado por el ingeniero Wilquin Alexander  Hernández, en el que «queda  evidenciado y demostrada una o varias fallas mecánicas que  presentó el vehículo»,  situación eximente de responsabilidad conforme el artículo  2356 del Código Civil, pues el accidente se causó  debido a fuerza mayor o caso fortuito; además, tampoco se tuvo  en cuenta «el  estado del clima… ya que se encontraba en tiempo de lluvia, en  lo que es coherente que la carretera se encontraba mojada y resbalosa  lo que coadyuvó a la pérdida total del control del  mismo».  

2.5.  Anotó que los estrados judiciales realizaron una indebida  valoración de los videos, los interrogatorios y el informe del  accidente de tránsito, pues no dan «una  convicción concreta de la velocidad en la que iba el  automóvil, no existe prueba sumaria que determine exactamente  que el automóvil estaba siendo conducido a alta velocidad, es  por ello que no existe culpa probada, siendo de este modo un eximente  de responsabilidad»,  destacando que, de ir a alta velocidad «el  cuerpo al recibir el impacto hubiera trascendido a más  distancia al costado de la contención de tierra, pero como se  nota en el video n° 2 este queda dentro de la Berma».  

2.6.  Indicó que según los videos adosados, la víctima  «realizaba  su desplazamiento dentro del carril donde transitan los vehículos,  en el segundo 0:02 va pasando un automóvil aparentemente de  tono gris el cual se abre hacía el lado izquierdo para poder  traspasar al ciclista»,  de donde se extrae que aquél «no  iba dentro de la berma»,  sumado a que, no portaba ningún tipo de protección como  casco, chaleco reflectivo o luces; además, porque el occiso  debió evidenciar que su automotor venía con  «zigzagueo»,  por lo que «debió  prever y detenerse unos metros anteriores»,  conllevando esto, a una concurrencia de culpas.  

2.7.  Sostuvo que los peritazgos atendidos desatendieron el artículo  226 del Código General del Proceso, en donde «el  profesional debe practicar las operaciones de manera profesional, las  cuales aporten información valiosa al proceso, al realizar el  debido análisis»,  pues no realizó un examen detallado del vehículo y sacó  conclusiones de fotos panorámicas, planos cerrados y  fotografías, razón por la que era procedente acoger el  dictamen por ella presentado; asimismo, porque en la causa penal que  se sigue en su contra se aceptó otro peritazgo y que el  fallador tuvo en cuenta, dan cuenta de la falla mecánica del  automotor.  

2.8.  Destacó que los estrados acusados no tuvieron en cuenta su  nivel socio económico, pues es madre cabeza de hogar y quien  para el momento del accidente su hija era menor de edad, que  actualmente cursa grado 11° en el colegio Anglo Americano en  Sogamoso, no cuenta con el apoyo económico de su progenitor y  debe cubrir el 100% de sus gastos; que no cuenta con ninguna  vinculación laboral, ni con renta o ingresos fijos, está  vinculada al régimen subsidiado de salud, lo que quiere decir  que hace parte de población vulnerable; que desde el año  2006 ha tenido complicaciones de salud, razón por la que  actualmente debe cancelar $214.000 para los gastos que no cubre la  EPS y tiene una pérdida de capacidad laboral dictaminada en el  42.60%; que su único patrimonio es el apartamento donde reside  con su hija, el que adquirió con sus ahorros y ya cuenta con  medida cautelar por cuenta del mentado proceso, a más que,  cuenta con «50  años de edad, es decir, est[á] entrando a la tercera  edad»;  de ahí que, la condena que le fue impuesta, esto es, de  $362.035.442 es impagable por su parte.  

2.9.  Agregó que los padres de la víctima laboran en la  Fiscalía y tienen una profesión que es bien paga y  cuentan con recursos económicos para tener una vida digna,  asimismo, sus hermanos, pues cuentan con un trabajo formal y no  demostraron el daño causado por su fallecimiento, más  allá de un parentesco de consanguinidad.  

3.  La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo          informó que el 19 de mayo de 2023 confirmó la          sentencia recurrida y, el 23 de junio siguiente, negó la          concesión del remedio de casación incoado; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que las          decisiones adoptadas atendieron la normatividad sustancial y          procesal vigente, aplicable para el caso concreto, sin que se          avizoren arbitrarias ni violatorias de garantías          fundamentales; remitió link para consulta del expediente.  

            

3. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los demás convocados no          habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En          el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de          vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal          encausado, en la sentencia del 19 de mayo de 2023, que confirmó          la dictada el 28 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Sogamoso, tras establecer los presupuestos de la          responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el daño          y la culpa, así como la actividad peligrosa que ejercían          ambas partes, precisó que:  

Desde  esta óptica, tenemos como se adujó párrafos  antepuestos, que el 30 de mayo de 2020 a la hora de las 15:12 en la  vía que conduce de Duitama a Sogamoso, Kilómetro  11+650, sector Río Chiquito, jurisdicción del municipio  de Tibasosa, colisionó la bicicleta marca GW número  GW1115105 conducida por el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ  TORRES con el vehículo automotor de placas GNR506 conducido  por la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, más específicamente  en la parte derecha trasera, impacto que ocasionó la muerte de  NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), que, según  la parte demandante, dicho accidente ocurrió cuando de manera  intempestiva el vehículo automotor arrolló al ciclista.  

Obra  en el expediente un video en el que se observa que el vehículo  de placas GNR506 se dirigía en la vía que conduce  Sogamoso a Tibasosa y más o menos a los 3 minutos de la  grabación, se nota que adelanta por el carril derecho a un  camión y luego de adelantar el camión y recuperar el  carril izquierdo pierde la estabilidad e invade el otro carril,  momento en que el ciclista NÉSTOR CAMILO (q.e.p.d.) transitaba  por la carretera que conduce de Tibasosa a Sogamoso por la berma e  impacta el automotor en la parte trasera derecha del mismo.  

Como  contraposición a lo enunciado por la parte convocante, la  demandada formuló la excepción de caso fortuito, como  eximente de responsabilidad, pues, alega, el accidente no ocurrió  por culpa de ella, sino que el vehículo de placas GNR506  presentó fallas mecánicas que no pudieron ser  prevenidas y que también puso en riesgo la vida de su menor  hija y la propia de ella al momento de ocurrir el accidente.  

Para  robustecer su defensa allegó un dictamen pericial elaborado  por el Ing. ROQUE ANTONIO PORRAS, en el que se concluyó que  “La pérdida del control del vehículo se debía  principalmente al bloqueo surgido por la destrucción de los  rodamientos de la rueda del lado derecho debido al mal apriete de  este lo cual conlleva a que cuando esta sucede el vehículo en  movimiento trate de girar hacia el lado donde este ocurre”;  además, que “El bloqueo ocurre en la rueda trasera  derecho creando el efecto del sistema de dirección de orugas  en el cual para poder girar una máquina de estas se frena una  de las orugas con lo cual la oruga obliga a la maquina a girar en  sentido de la oruga bloqueada”; finalmente, que “Con el  análisis del video del accidente se evidencia esta situación,  en este caso se puede apreciar que inicialmente el vehículo  que viene en dirección recta vira bruscamente hacia la derecho  en ese instante se pudo haber presentado la destrucción del  rodamiento para luego virar hacia la izquierda resultando en una  pérdida del control de la dirección ya que existe una  fuerza opuesta al giro de las ruedas directores”. Y frente al  rodamiento adujó que “La destrucción del  rodamiento es un caso repentino debido a la fatiga del material de  este causada por el constante golpeteo sobre el hombro interno del  rodamiento el cual no genero ningún tipo de advertencia ya que  no se encontró sobre la superficie de la pista señales  de recalentamiento y de desgaste y demás se evidencia la  presencia de grasa lubricante”.  

Luego,  tras citar jurisprudencia de esta Corte en punto de la exoneración  de la responsabilidad alegada1,  analizó los dictámenes periciales aportados,  consignando que:  

a.-  Peritaje de la parte demandante:  

El  Ing. JUAN CARLOS SANDOVAL BERNAL, quien rindió dictamen  pericial a instancia de la parte demandante. En su declaración  manifestó que no se contaba con fundamentos técnicos y  científicos para establecer que la causa del accidente haya  sido una falla mecánica, pues los rodamientos no fallan de una  manera súbita, ya que dan alertas y concluyó:  

“Con  base en las preguntas realizadas en este numeral, es importante  mencionar que, el vehículo fue intervenido según  informe pericial mecánico del señor Roque Antonio  Porras, de tal forma que no es posible verificar que los elementos  que hoy pudiesen encontrarse en el vehículo sean los mismos  que hacían parte del vehículo para el momento del  accidente. En relación con la pregunta con el rodamiento (o si  se presentó su desgaste del rodamiento de la llanta trasera  derecha o la pérdida del hombro interno de la pista interna),  y sus condiciones, desde el punto de vista técnico y  científico, así como de cadena de custodia, no se  puede, a través de una simple inspección visual,  concluir sobre la causa de los daños de los elementos que se  encontraban en la bolsa y que incluía varias piezas que hacen  parte de un supuesto mismo rodamiento, ya que para concluir esto, se  debe garantizar como primera medida la custodia de los elementos de  inspección, y como segunda condición, realizar un  estudio técnico al material de las diferentes piezas que se  presentaron, de tal manera que desde el punto de vista científico,  se determine si estos daños obedecen a un mal montaje por una  intervención anterior mal realizada, a una posible falla del  material, a una posible omisión de mantenimiento preventivo, o  a un impacto sufrido por este elemento, que hubiesen generado los  daños presentados. En este sentido, al momento que acudí  a hacer la inspección la señora que atendió la  visita, me dio acceso a una bolsa de color negro, que contenía  elementos de un rodamiento.  

En  cuanto a la ubicación del rodamiento, de acuerdo con lo  descrito en el sistema de frenos de este tipo de vehículos, al  momento de llegar a realizar la inspección, se encontró  que la llanta trasera derecha, se encontraba montada, por lo que no  fue posible corroborar la condición del sitio donde  supuestamente se encontraba montado dicho rodamiento.  

No  es posible atribuir al desgaste del rodamiento de la llanta trasera  derecha, ni a la pérdida del hombro interno de la pista  interna la ocurrencia del accidente,  pues en el momento de un bloque en esa llanta necesariamente el  vehículo se habría desplazado hacia el costado derecho,  pues la tracción de las demás llantas continúan  haciendo necesariamente que el vehículo se desplazara  exclusivamente hacia el lado derecho.  

En  todo caso, ante la hipótesis no probada que hubiese un daño  en el rodamiento de la rueda trasera derecha no configura per sé  una situación ajena a la conductora, ya que, este elemento se  encuentra en un eje trasero, no direccional, la maniobrabilidad,  frente a eventos fortuitos, ocasionados por agentes externos de la  conducción, en cualquier caso, harán que la  maniobrabilidad del conductor se realice de manera segura y con  pericia, a través del sistema de dirección del  vehículo. En relación con la pregunta relacionada con  el daño en la tijera delantera derecha (existió un  bloqueo de la dirección automóvil y/o una ruptura  inferior de la tijera derecha), en la inspección visual, se  encontró que la tijera delantera derecha, presenta,  aparentemente un doblamiento, que debe ser verificado de forma  objetiva a través del acceso a un elevador y un espacio que  permita el desmontaje y verificación de este elemento y los  demás ubicados en este punto, en cualquier caso, es altamente  probable, que este elemento y otros de la suspensión y  dirección del vehículo, hayan sufrido daños,  como ocasión del impacto posterior, sobre el montículo  de tierra donde se detuvo el vehículo” (Subrayado fuera  del texto).  

b.-  Peritaje de la parte demandada:  

El  Ing. WILQUIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, en su dictamen pericial, en  resumen, concluyó:  

“Al  momento de la inspección realizada en el parqueadero de la  vivienda ubicada en la Calle 22 No. 17 – 09 Sogamoso –  Boyacá, podemos informar que el vehículo presenta  bloqueado la palanca de cambios, ligeramente doblada hacia el lado  derecho, al verificar manualmente el selector de cambios, el cual se  conecta directamente a las horquillas internas de la caja, este se  encuentra bloqueado, no es posible liberar el engrane interno de  transmisión, bajo inspección visual, no se evidencia  fugas hidráulicas, rotura o fisura en las carcasas, guayas con  desgastes normales, como se evidencia en el presente informe en la  ilustración nº. 85-86-87-88-89. No  se establece que el bloqueo de la caja sea causa eficiente del  siniestro,  es más un posible daño que se pudo presentar por el  impacto con elemento rígido compuesto por una elevación  de tierra comprimida ubicado en la vía y el y la energía  liberada o en el movimiento de la persona que se encontraba dentro  del habitáculo de pasajeros del vehículo materia de  estudio.  

… la  causa eficiente del siniestro, el automotor presenta roto el cuerpo  con hombro, guías y soporte del cojinete de rodillos trasero  derecho, por efecto de una carga en sentido contrario al libre giro  del cojinete y exceso de cargas axiales que es la fuerza que se  transmite en el mismo sentido del eje con respecto al rodamiento o  cojinete de rodillo, esto ocasionó que la pieza se frene  generando un recalentamiento superficial sobre el eje bocín y  la pista interior de la campana y por fenómeno de convección  térmica se presenta la fundición de material en la  superficie rodadura del eje bocín y cojinete fatigando la  pieza fija y móvil, contaminando la superficie exterior del  rodamiento sobre la canastilla y los rodillos, lo que ocasiona la  rotura, y como resultado de esto y de manera inesperada se pierde el  control sobre el plano longitudinal donde se rompe el cojinete,  debido a las variables de velocidad, aceleración, peso y  esfuerzos, el vehículo presenta la pérdida de control  produciendo un sobre viraje perdiendo el apoyo del piso con el  agravante de que el mismo se encuentra húmedo lo que disminuye  el coeficiente de razonamiento cuando el vehículo se encuentra  en movimiento”. (Subrayado fuera del texto).  

c.-  Peritaje de Oficio:  

El  auxiliar de la justicia Sr. ROBERTO CABALLERO SUÁREZ, rindió  dictamen pericial como prueba de oficio decretada por el juzgado, en  el que en síntesis concluyó:  

“Primero:  se estableció que el automotor es conservado y guardado en la  residencia del señor VICKY SEVIGNE ZAPATA como fue retirado de  los patios autorizado por el juez de garantías y el único  procedimiento que le han hecho es retirar los rodamientos de la  llanta trasera derecha.  

Segundo:  con respecto a este punto y con la experiencia que tengo en este tipo  de accidente se pudo determinar que el daño que presenta en su  tren delantero derecho según imágenes I-12,  I13, I14, y I-15  (sic) corresponde a un golpe en su llanta y rin y por la fuerza dobla  la tijera y la parte dañando el buje de esta, también  dobla el brazo de la dirección de este lado y la rótula.  

Tercero:  aquí pongo de presente que mi experiencia y de acuerdo al  video aportado como evidencia referencial a la hora 15 horas, 10  minutos, 36 segundos al 15 horas 10 minutos 40 segundos que se  observa el vehículo haciendo un adelantamiento y retornando a  su carril pero de forma imprevista sale invadiendo el carril  contrario (lado izquierdo) y se observa el impacto con el ciclista y  posteriormente un segundo golpe fuera de la carretera con volcamiento  lateral a la derecho que concuerda con los daños obtenidos que  concuerdan con inspección realizada.  

Cuarto:  con todo respecto al ingeniero ROQUE  ANTONIO PORRAS  con respecto a la hipótesis de haberse presentado el fenómeno  de la oruga por destrucción de rodamiento y fatiga del  material hablando de la llanta derecha no  es posible que se presente este fenómeno porque el día  de los hechos el pavimento estaba húmedo levemente por lluvia  y este tipo de automotores tienen una dirección asistida  hidráulica y debería haber perdido el control y salir  del carril a la derecho porque este tipo de acciones son imprevistas  y bloquean los rodamientos y desprendiendo el tren delantero y tratar  de ingresar a la plataforma de la cabina parte baja de los  guardabarros”.  (Subrayado ajeno al texto).  

Destacando  que, «Parangonados  los dictámenes periciales, se puede colegir, que no está  demostrado que el accidente de tránsito en el que falleció  el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), con  ocasión a la colisión del vehículo automotor de  placas GNR506 haya sido producto de una falla mecánica que  diera como resultado que de manera irresistible e imprevisible no se  hubiese podido evitar dicha colisión, en especial, porque de  acuerdo a lo manifestado por los peritos Ing. JUAN CARLOS SANDOVAL y  ROBERTO CABALLERO SÚAREZ, no se pudo determinar que las piezas  que se encontraban en una bolsa negra suministrada por la demandante,  sean los rodamientos y piezas de la llanta trasera del vehículo,  máxime cuando no se hizo cadena de custodia».  

Al  respecto, tenemos que como actos urgentes erogados de la Fiscalía  General de la Nación el día 18 de junio de 2000 a la  hora de las 9:25 dentro de la causa penal 152386000213202000102 se  llevó a cabo inspección de vehículos en el que  no se dejó constancia expresa de dicha circunstancia, es  decir, de presentar un daño de rodamientos la llanta derecha,  sino que se determinó entre otros daños “Por la  colisión puerta trasera derecha destruida con su vidrio,  capacete trasero derecho con aplastamiento, parabrisas trasero  destruido, tapa baúl lado derecho doblado, faldón  trasero derecho doblado; daño posteriores a la colisión  espejo retrovisor derecho partido, tablero puerta derecha delantera  doblada, tablero puerta izquierda delantera doblada, tijera llanta  delantera doblada, brazo de dirección lado derecho doblado,  cuna del motor lado derecho doblada, palanca de los cambios doblada y  caja de velocidades bloqueada”.  

Entonces,  de acuerdo al informe dado por el Lic. en Matemáticas y  Magister en Ingeniería Física y Tecnólogo en  Investigación de Accidentes de Tránsito y Técnico  Profesional en Seguridad Vial, Sr. EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES,  cuando un vehículo realiza un giro abrupto e inesperado para  un conductor, siempre será hacia el lado de la llanta  bloqueada, es decir, para nuestro caso para el lado derecho y  recuérdese que el carro giró fue hacia el lado  izquierdo, bloqueo generado por alguna falla mecánica e  incluso en impactos directos en el eje al momento de una colisión.  Así, en el evento de haber ocurrido una falla mecánica  en este asunto que hubiera bloqueado la llanta trasera derecha, se  insiste, el efecto de la fuerza de tracción aplicada durante  el bloqueo de dicha llanta, hubiera generado que el automotor girara  abruptamente hacia el lado derecho y no hacia la izquierda.  

De  esta forma, cabe advertir, que el accidente pudo ocurrir por el  exceso de velocidad del vehículo de placas GNR506 superando la  velocidad máxima permitida de 30 km/m, pues en el citado  informe se logra establecer que la velocidad del automotor en el  trayecto previo a la colisión estaba como mínimo en  66,3 km/h y máximo 68,6 km/m, valga acotar superior a la dada  por la demandada en su interrogatorio de parte y en el interrogatorio  a la indiciada en la causa penal, sin que haya previsto que la  superficie estaba húmeda, circunstancias climáticas que  la obligaban a conducir con una mayor prudencia y diligencia, pues  aumentan la distancia total de parada del vehículo por la  disminución de arrastre y ante una eventualidad como la  acontecida aumenta la gravedad del mismo. Asimismo, otra causa del  accidente es la maniobra de adelantamiento realizado por la  conductora, que si bien es cierto, fue anterior a la colisión  del vehículo, también lo es como se observa en el video  de la grabación del accidente, que luego de adelantar el  vehículo camión maniobró su automotor hacia la  izquierda, esto es, se desestabilizo el vehículo, por lo que  de no haber realizado dichas maniobras seguramente hubiese continuado  su tránsito en el carril que le correspondía, pues esa  abrupta maniobra de giro a la izquierda, generó una roto  traslación del vehículo con el agravante que el piso  estaba húmedo, situación que hizo que existiera una  invasión del carril de sentido contrario e impactará al  ciclista y que el automotor saliera de la calzada sobre el costado  sur de la vía. Igualmente, el mismo perito de la demandada  afirma que se presentó el fenómeno de la oruga lo que  hace que la llanta se bloque, pero rememórese que la llanta  bloqueada fue la derecha, motivo por el cual según lo señalado  en la pericia el automotor debía irse para su lado derecho,  pero en este caso se fue hacia el lado izquierdo.  

Y  concluyó que:  

En  síntesis, en el proceso no obra prueba de la que pueda  inferirse que el accidente a que se hace alusión ocurrió  con motivo de una falla mecánica del vehículo que  atropelló a la víctima; pero además, de haberse  presentado, no puede calificarse el hecho de imprevisible e  irresistible para encontrar configurado el caso fortuito, de acuerdo  con la jurisprudencia atrás transcrita, máxime cuando  la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA tenía presente que había  adquirido un carro automotor con más de diez años de  uso y que pese a expresar que el vehículo tenía todos  los mantenimientos, este requería un mayor cuidado, ya que así  quedó consignado en los mensajes de audio enviados con el  vendedor, su hermano GUILLERMO PARDO, quien le expresó desde  el inició de las conversaciones del negocio jurídico  que era necesario hacerle algunos arreglos tanto de latas como  mantenimientos, audios allegados por el extremo convocado de la litis  y prueba de ello es que el mismo perito de la demandada Ing. ROQUE  ANTONIO PORRAS, adujo en sus conclusiones que “El apriete de la  tuerca de sujeción del buje o alojamiento de los rodamientos  no se halla con el torque de apriete adecuado que según  especificaciones debe ser 175 Nm o 125 Ib – ft”, huelga decir,  dicha situación debía ser prevista, se insiste al ser  un carro usado, necesariamente el control y revisión del  automotor previo al negocio debía ser más exhaustivo  para establecer la verdadera condición del mismo.  

Seguidamente,  tras citar jurisprudencia de esta Corporación2,  analizó la concurrencia de culpas alegada por la promotora,  indicando que:  

De  otra parte, en cuanto a la concurrencia de culpas, ha de sostenerse  que esta se da cuando la víctima también contribuye a  la producción del accidente o la agravación del  resultado lesivo en general. Para que se genere el fenómeno de  la concurrencia de culpas, es necesario que exista una relación  de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima,  y que esta última sea eficiente, de acuerdo con las reglas de  la experiencia, para la producción del suceso, lo que  significa que debe de ser de tal magnitud que el que sufre el  menoscabo fue porque se expuso descuidadamente a él.  

(…)  

Con  base en lo anterior, ha de indicarse que en el caso sub lite tampoco  puede pregonarse la existencia de la concurrencia de culpas, pues, no  puede pretender la parte demandada que por el hecho de no portar el  Sr. NÉSTOR CAMILO (q.e.p.d.) un casco haya contribuido a la  producción del daño, toda vez que revisada la prueba  militante en el paginario, en especial los videos de la grabación  de la ocurrencia de los hechos, se puede establecer que NÉSTOR  CAMILO (q.e.p.d.) se dirigía en su bicicleta por su carril  derecho sobre la berma en la carretera que de Tibasosa conduce a  Sogamoso, pues fíjese que momentos antes de la colisión,  otro vehículo automotor adelantó al ciclista, es decir,  la ocurrencia del accidente de tránsito y del hecho dañoso  solo puede ser imputable a la conductora del vehículo de  placas GNR506, ya que el hecho de no portar un casco genera es una  falta a las normas de Tránsito de índole administrativo  que ninguna incidencia pudo tener en los hechos.  

Luego,  sobre el nexo causal, dijo que:  

Sin  ahondar en mayores reflexiones, ha de inferirse que este tercer  elemento de la responsabilidad civil extracontractual, también  emerge en el caso de marras, pues no existe duda que el daño,  esto es la muerte del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ  TORRES (q.e.p.d.), ocurrió en el precitado accidente de  tránsito, y pese a presentarse excepciones para romper ese  nexo de causalidad como fueron la “culpa exclusiva de la  víctima, caso fortuito y eximente de responsabilidad y  concurrencia de culpas” las mismas quedaron desvanecidas debido  a que la demandada VICKY SEVIGNE sobrepasó el límite de  velocidad máximo permitido en ese sector como se indicó  anteriormente y realizó una maniobra inadecuada, debiendo  concluir, que en este asunto se presentan los aludidos elementos de  la responsabilidad civil extracontractual, la que de acuerdo a los  lineamientos anteriores, recae en la conductora del vehículo  automotor de placas GNR506.  

Seguidamente,  estudió los perjuicios reclamados por los demandantes y los  reparos de la promotora, en punto a su capacidad económica,  precisando que:  

Ante  la existencia de la responsabilidad civil extracontractual por parte  de la Sra. VICKI SEVIGNE ZAPATA, ella debe responder por los  perjuicios reclamados por la parte demandante. Para determinar el  valor de la indemnización, se debe comparar el estado de la  víctima después del accidente con su estado antes de  que ocurriera el mismo, pues la idea de la indemnización de  perjuicios es dejar a la víctima en el estado en que se  encontraba antes del hecho dañino. Vale decir, lo que importa  para tales efectos es la condición de la víctima y no  de la persona que causó el daño, como lo pretende la  apoderada de la demandada al momento de interponer el recurso de  apelación.  

Es  decir, los perjuicios los padece la víctima, y ella tiene  derecho a su indemnización, son objetivos, para el caso, por  ejemplo, los perjuicios materiales en las modalidades de lucro  cesante, es lo que deja de recibir la compañera o esposa y  cada uno de sus hijos, sin importar siquiera que el responsable pueda  satisfacerlos o pagarlos, que es uno de los aspectos alegados por la  demandada recurrente, cuando se refiere a su capacidad económica  o a su condición de cabeza de familia.  

Y,  sobre la condena en perjuicios morales, luego de citar  jurisprudencia3,  adujo que:  

Por  sabido se tiene que el perjuicio moral es indeterminable y de  naturaleza extra patrimonial, lo que ha permitido al juez ejercitar  el arbitrio judicial en su reparación y como lo ha aceptado de  vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, más  que ostentar un carácter resarcitorio, cumple una función  paliativa, tratando con ella de obtener que la víctima reciba  una compensación suficiente, acorde con la aflicción.  

Su  reparación pecuniaria conlleva una fuente de alivio frente al  dolor sufrido, de manera tal que se proporcione al perjudicado una  satisfacción por el que se le causó, una razonable  retribución para quien resultó menoscabado en sus  intereses no patrimoniales.  

(…)  

Cierto  es que, como lo señala el demandante recurrente, la  jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema  de Justicia han fijado unos límites para el reconocimiento de  este tipo de perjuicios, teniendo en cuenta especialmente el grado de  parentesco; pero esos límites son máximos, de suerte  que siempre el Juez, en ejercicio del llamado arbitrio judice, de  manera razonable, considerando las particularidades del caso, la  convivencia conjunta, la calidad de las relaciones familiares de los  afectados y las modalidades de los hechos, sin sobrepasar el límite  máximo puede fijar la condena en una cantidad inferior.  

Para  el caso, respecto de los padres, estos ya no vivían con su  hijo, sino de manera independiente, y los hechos, si bien  reprochables, tendrían, cuando más el carácter  de culposo, demás que es un riesgo inherente a quienes  participan en el tráfico automotor y de los ciclistas que  utilizan las vías comunes para automóviles y ciclistas.  No ponemos en discusión el inmenso dolor que el fallecimiento  de un ser querido, pero también se reconoce que existe una  mayor afectación a medida que el acto es más injusto.  Por ello, la Sala comparte los montos de la condena fijados en  primera instancia  

Así  las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se  compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto,  así como la debida valoración de las probanzas  allegadas al plenario, concluyo que, los presupuestos de la  responsabilidad civil extracontractual estaban configurados, de un  lado, el daño con el fallecimiento de Néstor Camilo  Rodríguez Torres; por otra parte, la culpa de la demandada,  pues conforme a los videos allegados, aquélla invadió  el carril por donde transitaba el ciclista, que el automotor  transitaba con exceso de velocidad y sin precaución de que la  vía estaba húmeda por lluvia, descartándose,  conforme los dictámenes periciales, la excepción de  caso fortuito como eximente de responsabilidad, comoquiera que, no  quedó probado que la colisión de carro hubiese sido por  un falla mecánica, falla que, en el caso hipotético de  haber ocurrido, hubiese llevado el vehículo para el costado  derecho y no para el izquierdo, como acá ocurrió.  

Ahora,  tampoco se probó una concurrencia de culpas, toda vez que, el  hecho de que la víctima no portara un casco o chaleco  reflectivo no contribuyó para la producción del daño,  pues aquél transitaba con su bicicleta por el carril derecho  sobre la berma, y fue la promotora quien invadió su carril  ocasionando el accidente de tránsito, destacando que, el hecho  de no portar tales elementos genera un falta a la norma de tránsito,  sin que la misma se pueda considerar que tuvo incidencia en la  ocurrencia de los hechos; así las cosas, quedó  demostrado el nexo causal, pues el fallecimiento de Néstor  Camilo ocurrió por el accidente de tránsito, el que se  produjo por sobrepasar el límite de velocidad permitido para  el sector y la maniobra inadecuada de vehículo, circunstancias  que recaen en la conductora del carro.  

Finalmente,  acaecida la responsabilidad reclamada, se debe responder por los  perjuicios reclamados por los demandantes, pues lo procedente es  indemnizar el daño ocasionado, esto, al margen de la capacidad  económica con la que cuente la responsable o las condiciones  especiales con las que pueda contar; además, para el caso,  entre otros, quedó probado el perjuicio moral reclamado por  cada uno de los convocantes.  

En  ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

            

3. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia          SC rad. 2011-00013-01.  

2          Sentencia          SC. Marzo 30 de 1993. M.P. Alberto Ospina Botero.  

3          SC21828-2017,          rad. 2007-00052-01; SC5686-2018.      

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