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STC8091-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8091-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03027-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Vicky Sevigne Zapata contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y «vejez digna», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «revo[car] la sentencia [de] fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado n° 15759315300220200010202» y, en consecuencia, ordene dictar un fallo «que tenga en cuenta cada una de las pruebas aportadas… y se les dé valor probatorio adecuado… ya que [la] condenan al pago de… $362.035.442, sin haber evaluado [su] capacidad económica, patrimonial y [su] condición de salud; como tampoco fue demostrado con pruebas concretas que… los padres y hermanos, tuvieran un perjuicio de índole moral, ni se demostró dentro del proceso una relación de tales proporciones que diera lugar a mostrar que en aquellas existiera una afectación que debe ser reparada judicialmente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Alba Patricia Reyes Gallo, en nombre propio y en representación de sus 2 menores hijos; María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo, Víctor Alfonso y Carlos Alberto Rodríguez Torres, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Vicky Sevigne Zapata y Guillermo Pardo, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2020 en el que falleció Néstor Camilo Rodríguez Torres, cuando se desplazaba en su bicicleta y fue investido por el vehículo de placas GNR 506 cuando invadió su carril en la vía que conduce de Duitama – Sogamoso, e iba conducido por la accionante y de propiedad de Guillermo Pardo; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
2.2. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022 el despacho, de un lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Guillermo Pardo Zapata y, por otra parte, declaró civilmente responsable a Vicky Sevigne, ordenándole resarcir a los demandantes por daño emergente $2.502.416; a Alba Patricia y sus menores hijas por lucro cesante pasado o consolidado $23.819.329; a Alba Patricia y sus menores hijos por lucro cesante futuro $110.877.883, $17.411.590 y 27.424.224, respectivamente; y, por perjuicio moral, a Alba Patricia, los menores, María Lucila y Luis Alfonso $30.000.000 para cada uno, y para Víctor Alfonso y Carlos Alberto $15.000.000.
2.3. El 19 de mayo de 2023 el Tribunal confirmó la determinación referida a espacio; y, el 23 de junio siguiente, negó la concesión del recurso extraordinario de casación, comoquiera que, la cuantía de interés para recurrir, según las condenas impuestas, no superaban los $362.035.442.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal no estudió debidamente las probanzas allegadas al plenario, entre ellas, el peritazgo presentado por el ingeniero Wilquin Alexander Hernández, en el que «queda evidenciado y demostrada una o varias fallas mecánicas que presentó el vehículo», situación eximente de responsabilidad conforme el artículo 2356 del Código Civil, pues el accidente se causó debido a fuerza mayor o caso fortuito; además, tampoco se tuvo en cuenta «el estado del clima… ya que se encontraba en tiempo de lluvia, en lo que es coherente que la carretera se encontraba mojada y resbalosa lo que coadyuvó a la pérdida total del control del mismo».
2.5. Anotó que los estrados judiciales realizaron una indebida valoración de los videos, los interrogatorios y el informe del accidente de tránsito, pues no dan «una convicción concreta de la velocidad en la que iba el automóvil, no existe prueba sumaria que determine exactamente que el automóvil estaba siendo conducido a alta velocidad, es por ello que no existe culpa probada, siendo de este modo un eximente de responsabilidad», destacando que, de ir a alta velocidad «el cuerpo al recibir el impacto hubiera trascendido a más distancia al costado de la contención de tierra, pero como se nota en el video n° 2 este queda dentro de la Berma».
2.6. Indicó que según los videos adosados, la víctima «realizaba su desplazamiento dentro del carril donde transitan los vehículos, en el segundo 0:02 va pasando un automóvil aparentemente de tono gris el cual se abre hacía el lado izquierdo para poder traspasar al ciclista», de donde se extrae que aquél «no iba dentro de la berma», sumado a que, no portaba ningún tipo de protección como casco, chaleco reflectivo o luces; además, porque el occiso debió evidenciar que su automotor venía con «zigzagueo», por lo que «debió prever y detenerse unos metros anteriores», conllevando esto, a una concurrencia de culpas.
2.7. Sostuvo que los peritazgos atendidos desatendieron el artículo 226 del Código General del Proceso, en donde «el profesional debe practicar las operaciones de manera profesional, las cuales aporten información valiosa al proceso, al realizar el debido análisis», pues no realizó un examen detallado del vehículo y sacó conclusiones de fotos panorámicas, planos cerrados y fotografías, razón por la que era procedente acoger el dictamen por ella presentado; asimismo, porque en la causa penal que se sigue en su contra se aceptó otro peritazgo y que el fallador tuvo en cuenta, dan cuenta de la falla mecánica del automotor.
2.8. Destacó que los estrados acusados no tuvieron en cuenta su nivel socio económico, pues es madre cabeza de hogar y quien para el momento del accidente su hija era menor de edad, que actualmente cursa grado 11° en el colegio Anglo Americano en Sogamoso, no cuenta con el apoyo económico de su progenitor y debe cubrir el 100% de sus gastos; que no cuenta con ninguna vinculación laboral, ni con renta o ingresos fijos, está vinculada al régimen subsidiado de salud, lo que quiere decir que hace parte de población vulnerable; que desde el año 2006 ha tenido complicaciones de salud, razón por la que actualmente debe cancelar $214.000 para los gastos que no cubre la EPS y tiene una pérdida de capacidad laboral dictaminada en el 42.60%; que su único patrimonio es el apartamento donde reside con su hija, el que adquirió con sus ahorros y ya cuenta con medida cautelar por cuenta del mentado proceso, a más que, cuenta con «50 años de edad, es decir, est[á] entrando a la tercera edad»; de ahí que, la condena que le fue impuesta, esto es, de $362.035.442 es impagable por su parte.
2.9. Agregó que los padres de la víctima laboran en la Fiscalía y tienen una profesión que es bien paga y cuentan con recursos económicos para tener una vida digna, asimismo, sus hermanos, pues cuentan con un trabajo formal y no demostraron el daño causado por su fallecimiento, más allá de un parentesco de consanguinidad.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el 19 de mayo de 2023 confirmó la sentencia recurrida y, el 23 de junio siguiente, negó la concesión del remedio de casación incoado; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que las decisiones adoptadas atendieron la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso concreto, sin que se avizoren arbitrarias ni violatorias de garantías fundamentales; remitió link para consulta del expediente.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 19 de mayo de 2023, que confirmó la dictada el 28 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tras establecer los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el daño y la culpa, así como la actividad peligrosa que ejercían ambas partes, precisó que:
Desde esta óptica, tenemos como se adujó párrafos antepuestos, que el 30 de mayo de 2020 a la hora de las 15:12 en la vía que conduce de Duitama a Sogamoso, Kilómetro 11+650, sector Río Chiquito, jurisdicción del municipio de Tibasosa, colisionó la bicicleta marca GW número GW1115105 conducida por el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES con el vehículo automotor de placas GNR506 conducido por la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, más específicamente en la parte derecha trasera, impacto que ocasionó la muerte de NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), que, según la parte demandante, dicho accidente ocurrió cuando de manera intempestiva el vehículo automotor arrolló al ciclista.
Obra en el expediente un video en el que se observa que el vehículo de placas GNR506 se dirigía en la vía que conduce Sogamoso a Tibasosa y más o menos a los 3 minutos de la grabación, se nota que adelanta por el carril derecho a un camión y luego de adelantar el camión y recuperar el carril izquierdo pierde la estabilidad e invade el otro carril, momento en que el ciclista NÉSTOR CAMILO (q.e.p.d.) transitaba por la carretera que conduce de Tibasosa a Sogamoso por la berma e impacta el automotor en la parte trasera derecha del mismo.
Como contraposición a lo enunciado por la parte convocante, la demandada formuló la excepción de caso fortuito, como eximente de responsabilidad, pues, alega, el accidente no ocurrió por culpa de ella, sino que el vehículo de placas GNR506 presentó fallas mecánicas que no pudieron ser prevenidas y que también puso en riesgo la vida de su menor hija y la propia de ella al momento de ocurrir el accidente.
Para robustecer su defensa allegó un dictamen pericial elaborado por el Ing. ROQUE ANTONIO PORRAS, en el que se concluyó que “La pérdida del control del vehículo se debía principalmente al bloqueo surgido por la destrucción de los rodamientos de la rueda del lado derecho debido al mal apriete de este lo cual conlleva a que cuando esta sucede el vehículo en movimiento trate de girar hacia el lado donde este ocurre”; además, que “El bloqueo ocurre en la rueda trasera derecho creando el efecto del sistema de dirección de orugas en el cual para poder girar una máquina de estas se frena una de las orugas con lo cual la oruga obliga a la maquina a girar en sentido de la oruga bloqueada”; finalmente, que “Con el análisis del video del accidente se evidencia esta situación, en este caso se puede apreciar que inicialmente el vehículo que viene en dirección recta vira bruscamente hacia la derecho en ese instante se pudo haber presentado la destrucción del rodamiento para luego virar hacia la izquierda resultando en una pérdida del control de la dirección ya que existe una fuerza opuesta al giro de las ruedas directores”. Y frente al rodamiento adujó que “La destrucción del rodamiento es un caso repentino debido a la fatiga del material de este causada por el constante golpeteo sobre el hombro interno del rodamiento el cual no genero ningún tipo de advertencia ya que no se encontró sobre la superficie de la pista señales de recalentamiento y de desgaste y demás se evidencia la presencia de grasa lubricante”.
Luego, tras citar jurisprudencia de esta Corte en punto de la exoneración de la responsabilidad alegada1, analizó los dictámenes periciales aportados, consignando que:
a.- Peritaje de la parte demandante:
El Ing. JUAN CARLOS SANDOVAL BERNAL, quien rindió dictamen pericial a instancia de la parte demandante. En su declaración manifestó que no se contaba con fundamentos técnicos y científicos para establecer que la causa del accidente haya sido una falla mecánica, pues los rodamientos no fallan de una manera súbita, ya que dan alertas y concluyó:
“Con base en las preguntas realizadas en este numeral, es importante mencionar que, el vehículo fue intervenido según informe pericial mecánico del señor Roque Antonio Porras, de tal forma que no es posible verificar que los elementos que hoy pudiesen encontrarse en el vehículo sean los mismos que hacían parte del vehículo para el momento del accidente. En relación con la pregunta con el rodamiento (o si se presentó su desgaste del rodamiento de la llanta trasera derecha o la pérdida del hombro interno de la pista interna), y sus condiciones, desde el punto de vista técnico y científico, así como de cadena de custodia, no se puede, a través de una simple inspección visual, concluir sobre la causa de los daños de los elementos que se encontraban en la bolsa y que incluía varias piezas que hacen parte de un supuesto mismo rodamiento, ya que para concluir esto, se debe garantizar como primera medida la custodia de los elementos de inspección, y como segunda condición, realizar un estudio técnico al material de las diferentes piezas que se presentaron, de tal manera que desde el punto de vista científico, se determine si estos daños obedecen a un mal montaje por una intervención anterior mal realizada, a una posible falla del material, a una posible omisión de mantenimiento preventivo, o a un impacto sufrido por este elemento, que hubiesen generado los daños presentados. En este sentido, al momento que acudí a hacer la inspección la señora que atendió la visita, me dio acceso a una bolsa de color negro, que contenía elementos de un rodamiento.
En cuanto a la ubicación del rodamiento, de acuerdo con lo descrito en el sistema de frenos de este tipo de vehículos, al momento de llegar a realizar la inspección, se encontró que la llanta trasera derecha, se encontraba montada, por lo que no fue posible corroborar la condición del sitio donde supuestamente se encontraba montado dicho rodamiento.
No es posible atribuir al desgaste del rodamiento de la llanta trasera derecha, ni a la pérdida del hombro interno de la pista interna la ocurrencia del accidente, pues en el momento de un bloque en esa llanta necesariamente el vehículo se habría desplazado hacia el costado derecho, pues la tracción de las demás llantas continúan haciendo necesariamente que el vehículo se desplazara exclusivamente hacia el lado derecho.
En todo caso, ante la hipótesis no probada que hubiese un daño en el rodamiento de la rueda trasera derecha no configura per sé una situación ajena a la conductora, ya que, este elemento se encuentra en un eje trasero, no direccional, la maniobrabilidad, frente a eventos fortuitos, ocasionados por agentes externos de la conducción, en cualquier caso, harán que la maniobrabilidad del conductor se realice de manera segura y con pericia, a través del sistema de dirección del vehículo. En relación con la pregunta relacionada con el daño en la tijera delantera derecha (existió un bloqueo de la dirección automóvil y/o una ruptura inferior de la tijera derecha), en la inspección visual, se encontró que la tijera delantera derecha, presenta, aparentemente un doblamiento, que debe ser verificado de forma objetiva a través del acceso a un elevador y un espacio que permita el desmontaje y verificación de este elemento y los demás ubicados en este punto, en cualquier caso, es altamente probable, que este elemento y otros de la suspensión y dirección del vehículo, hayan sufrido daños, como ocasión del impacto posterior, sobre el montículo de tierra donde se detuvo el vehículo” (Subrayado fuera del texto).
b.- Peritaje de la parte demandada:
El Ing. WILQUIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, en su dictamen pericial, en resumen, concluyó:
“Al momento de la inspección realizada en el parqueadero de la vivienda ubicada en la Calle 22 No. 17 – 09 Sogamoso – Boyacá, podemos informar que el vehículo presenta bloqueado la palanca de cambios, ligeramente doblada hacia el lado derecho, al verificar manualmente el selector de cambios, el cual se conecta directamente a las horquillas internas de la caja, este se encuentra bloqueado, no es posible liberar el engrane interno de transmisión, bajo inspección visual, no se evidencia fugas hidráulicas, rotura o fisura en las carcasas, guayas con desgastes normales, como se evidencia en el presente informe en la ilustración nº. 85-86-87-88-89. No se establece que el bloqueo de la caja sea causa eficiente del siniestro, es más un posible daño que se pudo presentar por el impacto con elemento rígido compuesto por una elevación de tierra comprimida ubicado en la vía y el y la energía liberada o en el movimiento de la persona que se encontraba dentro del habitáculo de pasajeros del vehículo materia de estudio.
… la causa eficiente del siniestro, el automotor presenta roto el cuerpo con hombro, guías y soporte del cojinete de rodillos trasero derecho, por efecto de una carga en sentido contrario al libre giro del cojinete y exceso de cargas axiales que es la fuerza que se transmite en el mismo sentido del eje con respecto al rodamiento o cojinete de rodillo, esto ocasionó que la pieza se frene generando un recalentamiento superficial sobre el eje bocín y la pista interior de la campana y por fenómeno de convección térmica se presenta la fundición de material en la superficie rodadura del eje bocín y cojinete fatigando la pieza fija y móvil, contaminando la superficie exterior del rodamiento sobre la canastilla y los rodillos, lo que ocasiona la rotura, y como resultado de esto y de manera inesperada se pierde el control sobre el plano longitudinal donde se rompe el cojinete, debido a las variables de velocidad, aceleración, peso y esfuerzos, el vehículo presenta la pérdida de control produciendo un sobre viraje perdiendo el apoyo del piso con el agravante de que el mismo se encuentra húmedo lo que disminuye el coeficiente de razonamiento cuando el vehículo se encuentra en movimiento”. (Subrayado fuera del texto).
c.- Peritaje de Oficio:
El auxiliar de la justicia Sr. ROBERTO CABALLERO SUÁREZ, rindió dictamen pericial como prueba de oficio decretada por el juzgado, en el que en síntesis concluyó:
“Primero: se estableció que el automotor es conservado y guardado en la residencia del señor VICKY SEVIGNE ZAPATA como fue retirado de los patios autorizado por el juez de garantías y el único procedimiento que le han hecho es retirar los rodamientos de la llanta trasera derecha.
Segundo: con respecto a este punto y con la experiencia que tengo en este tipo de accidente se pudo determinar que el daño que presenta en su tren delantero derecho según imágenes I-12, I13, I14, y I-15 (sic) corresponde a un golpe en su llanta y rin y por la fuerza dobla la tijera y la parte dañando el buje de esta, también dobla el brazo de la dirección de este lado y la rótula.
Tercero: aquí pongo de presente que mi experiencia y de acuerdo al video aportado como evidencia referencial a la hora 15 horas, 10 minutos, 36 segundos al 15 horas 10 minutos 40 segundos que se observa el vehículo haciendo un adelantamiento y retornando a su carril pero de forma imprevista sale invadiendo el carril contrario (lado izquierdo) y se observa el impacto con el ciclista y posteriormente un segundo golpe fuera de la carretera con volcamiento lateral a la derecho que concuerda con los daños obtenidos que concuerdan con inspección realizada.
Cuarto: con todo respecto al ingeniero ROQUE ANTONIO PORRAS con respecto a la hipótesis de haberse presentado el fenómeno de la oruga por destrucción de rodamiento y fatiga del material hablando de la llanta derecha no es posible que se presente este fenómeno porque el día de los hechos el pavimento estaba húmedo levemente por lluvia y este tipo de automotores tienen una dirección asistida hidráulica y debería haber perdido el control y salir del carril a la derecho porque este tipo de acciones son imprevistas y bloquean los rodamientos y desprendiendo el tren delantero y tratar de ingresar a la plataforma de la cabina parte baja de los guardabarros”. (Subrayado ajeno al texto).
Destacando que, «Parangonados los dictámenes periciales, se puede colegir, que no está demostrado que el accidente de tránsito en el que falleció el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), con ocasión a la colisión del vehículo automotor de placas GNR506 haya sido producto de una falla mecánica que diera como resultado que de manera irresistible e imprevisible no se hubiese podido evitar dicha colisión, en especial, porque de acuerdo a lo manifestado por los peritos Ing. JUAN CARLOS SANDOVAL y ROBERTO CABALLERO SÚAREZ, no se pudo determinar que las piezas que se encontraban en una bolsa negra suministrada por la demandante, sean los rodamientos y piezas de la llanta trasera del vehículo, máxime cuando no se hizo cadena de custodia».
Al respecto, tenemos que como actos urgentes erogados de la Fiscalía General de la Nación el día 18 de junio de 2000 a la hora de las 9:25 dentro de la causa penal 152386000213202000102 se llevó a cabo inspección de vehículos en el que no se dejó constancia expresa de dicha circunstancia, es decir, de presentar un daño de rodamientos la llanta derecha, sino que se determinó entre otros daños “Por la colisión puerta trasera derecha destruida con su vidrio, capacete trasero derecho con aplastamiento, parabrisas trasero destruido, tapa baúl lado derecho doblado, faldón trasero derecho doblado; daño posteriores a la colisión espejo retrovisor derecho partido, tablero puerta derecha delantera doblada, tablero puerta izquierda delantera doblada, tijera llanta delantera doblada, brazo de dirección lado derecho doblado, cuna del motor lado derecho doblada, palanca de los cambios doblada y caja de velocidades bloqueada”.
Entonces, de acuerdo al informe dado por el Lic. en Matemáticas y Magister en Ingeniería Física y Tecnólogo en Investigación de Accidentes de Tránsito y Técnico Profesional en Seguridad Vial, Sr. EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES, cuando un vehículo realiza un giro abrupto e inesperado para un conductor, siempre será hacia el lado de la llanta bloqueada, es decir, para nuestro caso para el lado derecho y recuérdese que el carro giró fue hacia el lado izquierdo, bloqueo generado por alguna falla mecánica e incluso en impactos directos en el eje al momento de una colisión. Así, en el evento de haber ocurrido una falla mecánica en este asunto que hubiera bloqueado la llanta trasera derecha, se insiste, el efecto de la fuerza de tracción aplicada durante el bloqueo de dicha llanta, hubiera generado que el automotor girara abruptamente hacia el lado derecho y no hacia la izquierda.
De esta forma, cabe advertir, que el accidente pudo ocurrir por el exceso de velocidad del vehículo de placas GNR506 superando la velocidad máxima permitida de 30 km/m, pues en el citado informe se logra establecer que la velocidad del automotor en el trayecto previo a la colisión estaba como mínimo en 66,3 km/h y máximo 68,6 km/m, valga acotar superior a la dada por la demandada en su interrogatorio de parte y en el interrogatorio a la indiciada en la causa penal, sin que haya previsto que la superficie estaba húmeda, circunstancias climáticas que la obligaban a conducir con una mayor prudencia y diligencia, pues aumentan la distancia total de parada del vehículo por la disminución de arrastre y ante una eventualidad como la acontecida aumenta la gravedad del mismo. Asimismo, otra causa del accidente es la maniobra de adelantamiento realizado por la conductora, que si bien es cierto, fue anterior a la colisión del vehículo, también lo es como se observa en el video de la grabación del accidente, que luego de adelantar el vehículo camión maniobró su automotor hacia la izquierda, esto es, se desestabilizo el vehículo, por lo que de no haber realizado dichas maniobras seguramente hubiese continuado su tránsito en el carril que le correspondía, pues esa abrupta maniobra de giro a la izquierda, generó una roto traslación del vehículo con el agravante que el piso estaba húmedo, situación que hizo que existiera una invasión del carril de sentido contrario e impactará al ciclista y que el automotor saliera de la calzada sobre el costado sur de la vía. Igualmente, el mismo perito de la demandada afirma que se presentó el fenómeno de la oruga lo que hace que la llanta se bloque, pero rememórese que la llanta bloqueada fue la derecha, motivo por el cual según lo señalado en la pericia el automotor debía irse para su lado derecho, pero en este caso se fue hacia el lado izquierdo.
Y concluyó que:
En síntesis, en el proceso no obra prueba de la que pueda inferirse que el accidente a que se hace alusión ocurrió con motivo de una falla mecánica del vehículo que atropelló a la víctima; pero además, de haberse presentado, no puede calificarse el hecho de imprevisible e irresistible para encontrar configurado el caso fortuito, de acuerdo con la jurisprudencia atrás transcrita, máxime cuando la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA tenía presente que había adquirido un carro automotor con más de diez años de uso y que pese a expresar que el vehículo tenía todos los mantenimientos, este requería un mayor cuidado, ya que así quedó consignado en los mensajes de audio enviados con el vendedor, su hermano GUILLERMO PARDO, quien le expresó desde el inició de las conversaciones del negocio jurídico que era necesario hacerle algunos arreglos tanto de latas como mantenimientos, audios allegados por el extremo convocado de la litis y prueba de ello es que el mismo perito de la demandada Ing. ROQUE ANTONIO PORRAS, adujo en sus conclusiones que “El apriete de la tuerca de sujeción del buje o alojamiento de los rodamientos no se halla con el torque de apriete adecuado que según especificaciones debe ser 175 Nm o 125 Ib – ft”, huelga decir, dicha situación debía ser prevista, se insiste al ser un carro usado, necesariamente el control y revisión del automotor previo al negocio debía ser más exhaustivo para establecer la verdadera condición del mismo.
Seguidamente, tras citar jurisprudencia de esta Corporación2, analizó la concurrencia de culpas alegada por la promotora, indicando que:
De otra parte, en cuanto a la concurrencia de culpas, ha de sostenerse que esta se da cuando la víctima también contribuye a la producción del accidente o la agravación del resultado lesivo en general. Para que se genere el fenómeno de la concurrencia de culpas, es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que esta última sea eficiente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, para la producción del suceso, lo que significa que debe de ser de tal magnitud que el que sufre el menoscabo fue porque se expuso descuidadamente a él.
(…)
Con base en lo anterior, ha de indicarse que en el caso sub lite tampoco puede pregonarse la existencia de la concurrencia de culpas, pues, no puede pretender la parte demandada que por el hecho de no portar el Sr. NÉSTOR CAMILO (q.e.p.d.) un casco haya contribuido a la producción del daño, toda vez que revisada la prueba militante en el paginario, en especial los videos de la grabación de la ocurrencia de los hechos, se puede establecer que NÉSTOR CAMILO (q.e.p.d.) se dirigía en su bicicleta por su carril derecho sobre la berma en la carretera que de Tibasosa conduce a Sogamoso, pues fíjese que momentos antes de la colisión, otro vehículo automotor adelantó al ciclista, es decir, la ocurrencia del accidente de tránsito y del hecho dañoso solo puede ser imputable a la conductora del vehículo de placas GNR506, ya que el hecho de no portar un casco genera es una falta a las normas de Tránsito de índole administrativo que ninguna incidencia pudo tener en los hechos.
Luego, sobre el nexo causal, dijo que:
Sin ahondar en mayores reflexiones, ha de inferirse que este tercer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, también emerge en el caso de marras, pues no existe duda que el daño, esto es la muerte del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), ocurrió en el precitado accidente de tránsito, y pese a presentarse excepciones para romper ese nexo de causalidad como fueron la “culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y eximente de responsabilidad y concurrencia de culpas” las mismas quedaron desvanecidas debido a que la demandada VICKY SEVIGNE sobrepasó el límite de velocidad máximo permitido en ese sector como se indicó anteriormente y realizó una maniobra inadecuada, debiendo concluir, que en este asunto se presentan los aludidos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, la que de acuerdo a los lineamientos anteriores, recae en la conductora del vehículo automotor de placas GNR506.
Seguidamente, estudió los perjuicios reclamados por los demandantes y los reparos de la promotora, en punto a su capacidad económica, precisando que:
Ante la existencia de la responsabilidad civil extracontractual por parte de la Sra. VICKI SEVIGNE ZAPATA, ella debe responder por los perjuicios reclamados por la parte demandante. Para determinar el valor de la indemnización, se debe comparar el estado de la víctima después del accidente con su estado antes de que ocurriera el mismo, pues la idea de la indemnización de perjuicios es dejar a la víctima en el estado en que se encontraba antes del hecho dañino. Vale decir, lo que importa para tales efectos es la condición de la víctima y no de la persona que causó el daño, como lo pretende la apoderada de la demandada al momento de interponer el recurso de apelación.
Es decir, los perjuicios los padece la víctima, y ella tiene derecho a su indemnización, son objetivos, para el caso, por ejemplo, los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante, es lo que deja de recibir la compañera o esposa y cada uno de sus hijos, sin importar siquiera que el responsable pueda satisfacerlos o pagarlos, que es uno de los aspectos alegados por la demandada recurrente, cuando se refiere a su capacidad económica o a su condición de cabeza de familia.
Y, sobre la condena en perjuicios morales, luego de citar jurisprudencia3, adujo que:
Por sabido se tiene que el perjuicio moral es indeterminable y de naturaleza extra patrimonial, lo que ha permitido al juez ejercitar el arbitrio judicial en su reparación y como lo ha aceptado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, más que ostentar un carácter resarcitorio, cumple una función paliativa, tratando con ella de obtener que la víctima reciba una compensación suficiente, acorde con la aflicción.
Su reparación pecuniaria conlleva una fuente de alivio frente al dolor sufrido, de manera tal que se proporcione al perjudicado una satisfacción por el que se le causó, una razonable retribución para quien resultó menoscabado en sus intereses no patrimoniales.
(…)
Cierto es que, como lo señala el demandante recurrente, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia han fijado unos límites para el reconocimiento de este tipo de perjuicios, teniendo en cuenta especialmente el grado de parentesco; pero esos límites son máximos, de suerte que siempre el Juez, en ejercicio del llamado arbitrio judice, de manera razonable, considerando las particularidades del caso, la convivencia conjunta, la calidad de las relaciones familiares de los afectados y las modalidades de los hechos, sin sobrepasar el límite máximo puede fijar la condena en una cantidad inferior.
Para el caso, respecto de los padres, estos ya no vivían con su hijo, sino de manera independiente, y los hechos, si bien reprochables, tendrían, cuando más el carácter de culposo, demás que es un riesgo inherente a quienes participan en el tráfico automotor y de los ciclistas que utilizan las vías comunes para automóviles y ciclistas. No ponemos en discusión el inmenso dolor que el fallecimiento de un ser querido, pero también se reconoce que existe una mayor afectación a medida que el acto es más injusto. Por ello, la Sala comparte los montos de la condena fijados en primera instancia
Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como la debida valoración de las probanzas allegadas al plenario, concluyo que, los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual estaban configurados, de un lado, el daño con el fallecimiento de Néstor Camilo Rodríguez Torres; por otra parte, la culpa de la demandada, pues conforme a los videos allegados, aquélla invadió el carril por donde transitaba el ciclista, que el automotor transitaba con exceso de velocidad y sin precaución de que la vía estaba húmeda por lluvia, descartándose, conforme los dictámenes periciales, la excepción de caso fortuito como eximente de responsabilidad, comoquiera que, no quedó probado que la colisión de carro hubiese sido por un falla mecánica, falla que, en el caso hipotético de haber ocurrido, hubiese llevado el vehículo para el costado derecho y no para el izquierdo, como acá ocurrió.
Ahora, tampoco se probó una concurrencia de culpas, toda vez que, el hecho de que la víctima no portara un casco o chaleco reflectivo no contribuyó para la producción del daño, pues aquél transitaba con su bicicleta por el carril derecho sobre la berma, y fue la promotora quien invadió su carril ocasionando el accidente de tránsito, destacando que, el hecho de no portar tales elementos genera un falta a la norma de tránsito, sin que la misma se pueda considerar que tuvo incidencia en la ocurrencia de los hechos; así las cosas, quedó demostrado el nexo causal, pues el fallecimiento de Néstor Camilo ocurrió por el accidente de tránsito, el que se produjo por sobrepasar el límite de velocidad permitido para el sector y la maniobra inadecuada de vehículo, circunstancias que recaen en la conductora del carro.
Finalmente, acaecida la responsabilidad reclamada, se debe responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, pues lo procedente es indemnizar el daño ocasionado, esto, al margen de la capacidad económica con la que cuente la responsable o las condiciones especiales con las que pueda contar; además, para el caso, entre otros, quedó probado el perjuicio moral reclamado por cada uno de los convocantes.
En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia SC rad. 2011-00013-01.
2 Sentencia SC. Marzo 30 de 1993. M.P. Alberto Ospina Botero.
3 SC21828-2017, rad. 2007-00052-01; SC5686-2018.