STC8528 2023

AGOSTO

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STC8528-2023

        

Magistrado  ponente  

STC8528-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02128-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES contra  la  Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de las garantías derivadas  del debido proceso –en especial, defensa, contradicción  y «juez  natural»–,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. La Clínica  de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. inició ejecutivo contra  la ADRES, por el importe de unas facturas generadas por la prestación  de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito  cuyo vehículo no fue identificado o no contaba con póliza  SOAT, o quienes no estaban afiliadas al sistema general de seguridad  social a la fecha del suceso, entre otros eventos, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena (rad. n.º 2021-00068), quien, el 27 de abril de 2021,  libró orden de apremio y decretó el embargo de dineros,  en los siguientes términos:  

«DECRETAR  el embargo de las  sumas de dinero legalmente embargables  que por cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA  DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD  (ADRES) NIT. 9.010.379.161, en las entidades bancarias relacionadas  en el escrito de medidas que se resuelve. Limítese la cuantía  en $1.010.711.701 Por secretaria ofíciese».  

2.2. Seguidamente,  el estrado tuvo por no contestada la demanda1,  y, luego de algunas actuaciones, el 2 de agosto de 2022 se negaron,  en proveídos independientes: (i)  la  petición de control de legalidad, en la que deprecó la  falta de «jurisdicción  y competencia»,  pues, a su juicio, la causa corresponde a los jueces  contencioso-administrativos2;  y (ii)  la solicitud de levantamiento de las cautelas radicada por la ADRES,  con sustento en la sentencia T-053 de 2022 de la Corte  Constitucional, ya que la autoridad estimó que «no  es cierto que el despacho haya ordenado el embargo de dineros  correspondientes al SGSSS, por el contrario, en la providencia que  ordenó la cautela, expresamente se hizo salvedad en que la  misma recaía sobre aquellos recursos que fueren legalmente  embargables, bajo el entendido que no necesariamente todos los  dineros que maneja el demandado corresponden a dineros del SGSSS, y  que no todos los dineros del SGSSS tienen una inembargabilidad  absoluta».  

2.3.  Luego, el 1  de octubre de esa anualidad, se ordenó seguir adelante el  recaudo3;  y, con proveído de 7 del mismo mes y año, se dejó  incólume lo dispuesto respecto de la medida, al dirimir el  recurso de reposición, adicionando:  

«La  medida de embargo solo  cobija aquellos dineros que provengan del Sistema General de  Participaciones, siempre y cuando estos no se encuentren contenidos  en una cuenta maestra de recaudo.  Por secretaria ofíciese».  

2.4. Y, al desatar  la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó el 5 de diciembre  posterior, tras colegir que la obligación que se reclama tiene  su origen en la prestación de servicios de salud, «lo  que configura una de las excepciones a la regla general de  inembargabilidad de los activos del Sistema General de  Participaciones».  Finalmente, con auto de 16 de marzo de 2023, se ofició a  varios bancos para que procedieran en la forma dispuesta desde el  2021.  

2.5. En ese orden,  refirió que, con las mentadas decisiones, se incurrió,  entre otros, en violación directa de la Constitución,  defectos sustantivo y procedimental absoluto, «por  cuanto si bien es cierto que dentro del desarrollo del proceso  ejecutivo (…)  se  puede adelantar (sic)  medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de determinada, lo  cierto es que, dichas medidas no pueden aplicarse como es el caso que  nos compete, sobre recursos que hacen parte del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, y que estos recursos son de naturaleza  inembargable, además es importante hacer hincapié en  que estos tienen destinación específica y no pueden ser  dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y  legalmente».  

3.  En  consecuencia pidió, en lo fundamental, (i)  dejar sin efecto los reseñados proveídos; (ii)  «EXHORTAR  a la autoridad judicial accionada a abstenerse de decretar medidas de  embargo sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud»;  y (iii)  «en  caso de considerar que la actuación de la autoridad judicial  incurrió en algún tipo de falta de tipo disciplinaria,  penal, o fiscal, remitir copias de la presente actuación a las  autoridades respectivas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones  del proceso, explicando que «el  auto atacado no modifica ni cambia la orden dada en el auto del 27 de  abril de 2021, complementada mediante auto del 7 de octubre de 2022,-  confirmadas por el Tribunal Superior- a lo único que se limita  es a reiterarla, es decir, las  entidades financieras (DAVIVIENDA Y BBVA) debieron excluir de la  práctica de la medida los recursos que no provinieran del SGP  y aquellos que se encontraran en cuentas maestras de recaudo, como se  indicó expresamente en las providencias referidas».  

De igual forma,  destacó que «la  tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, aunque  el accionante dice atacar el auto del 16 de marzo de 2023, su  inconformidad realmente gira en torno a lo decidido en el auto del 27  de abril de 2021, adicionado mediante auto del 7 de octubre de 2022.  Así lo revela no solo su argumentación, sino la  solicitud de medida provisional en la que se pretende dejar sin  efectos las cautelas decretadas en el auto del 27 de abril de 2021».  

También  anotó que «resulta  inaudito que se pretenda discutir la competencia y la jurisdicción  de esta célula judicial por vía de tutela, sin siquiera  haber recurrido la orden de apremio con asidero en esa argumentación  dentro del proceso ejecutivo, que sería la vía idónea  para atacar y/o remediar la supuesta violación al debido  proceso por la carencia de Juez natural, que es básicamente el  argumento central con el que se sustenta la violación al  debido proceso».  

3. El Banco  Agrario de Colombia S.A. informó la relación de  depósitos judiciales y pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4. El Banco BBVA  allegó documentos en los que hizo constar que se abstuvo de  aplicar la cautela, porque, en atención a la Circular Externa  031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, «las  sumas depositadas en las cuentas de titularidad de la entidad  demandada gozan del beneficio de inembargabilidad».  

5. La Procuraduría  Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (E) coadyuvó  la petición de amparo, enfatizando en que «la  H. Corte Constitucional, mediante providencia del 18 de febrero de  2022, en sede de revisión, profirió la Sentencia T-053  de 2022. La Procuraduría Delegada para la Salud, Protección  Social y Trabajo Decente, había solicitado al máximo  Tribunal Constitucional la selección y revisión del  expediente: T8.255.231 por considerar que el Juez 15 Civil del  Circuito distorsionó el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional referido a las excepciones al principio de  inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, al imponer, en el marco de un proceso ejecutivo  adelantado en contra de Coomeva, medidas cautelares de embargo sobre  las cuentas maestras de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud –ADRES–».  

Sobre el punto,  resaltó que, en esa providencia, la Corte Constitucional  sostuvo que «en  contraste con lo inferido por el juez accionado, la Sala reafirmó  que, a la luz de los criterios decantados por esta Corporación,  los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los  afiliados al sistema son públicos, tienen destinación  específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que  respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la  inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional».  

También  apuntó que «las  facturas que expiden las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con  destino al ADRES son por los servicios de salud derivados de  accidentes de tránsito cuyo vehículo involucrado no sea  identificado o no cuente con póliza SOAT, eventos  catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los  demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y  Protección Social provienen de los recursos de la Subcuenta  ECAT, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167  de la Ley 100 de 1993. Lo anterior implica que el pago de las  reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT se encuentran sujetas al  cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, lo cual  garantiza el flujo adecuado de los recursos del sistema de salud,  evitando fraudes y pagos indebidos».  

6. La Clínica  de Fracturas y Medicina Laboral expuso que «en  esta ocasión el accionante pretende LA NULIDAD DEL AUTO de  catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) –  providencia que desconoce aquí el suscrito, toda vez que  dentro del expediente no se avizora la existencia de una providencia  con la fecha en mención. Sin embargo, hace esta solicitud por  vía tutela, sin haber agotado todos los medios, ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial. La jurisprudencia ha explicado  que el juez de tutela debe garantizar que la acción de amparo  no sea utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas, de  manera que se agoten todos los recursos previstos por el proceso  judicial y que no sea empleada como una instancia adicional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de la referencia  (rad. n.º 2021-00068),  por denegar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares  formulada por la ADRES, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales  las autoridades accionadas denegaron el levantamiento de las cautelas  decretadas en el ejecutivo promovido contra la ADRES, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que, con proveído de 27 de abril de 2021, el  estrado a  quo  dispuso librar la orden de apremio en los siguientes términos:  

«DECRETAR  el embargo de las  sumas de dinero legalmente embargables  que por cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA  DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD  (ADRES) NIT. 9.010.379.161, en las entidades bancarias relacionadas  en el escrito de medidas que se resuelve. Limítese la cuantía  en $1.010.711.701 Por secretaria ofíciese».  

3.2. Con  posterioridad, en auto de 2 de agosto de 2022, la autoridad negó  la petición de levantamiento de la citada cautela, con  fundamento en que «consistió  en el “embargo de las sumas de dinero legalmente embargables  que por cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA  DE LOS RECURSOS DEL   SISTEMA   GENERAL   DE   SEGURIDAD   SOCIAL    EN   SALUD (ADRES) NIT. 9.010.379.161”, en las distintas  entidades bancarias, medida cautelar expresamente consagrada en el  numeral 10 del artículo 593 del CGP».  

En esa línea,  agregó que  

«(…)  no  es cierto que el despacho haya ordenado el embargo de dineros  correspondientes al SGSSS, por el contrario, en la providencia que  ordenó la cautela, expresamente se hizo salvedad en que la  misma recaía sobre aquellos recursos que fueren legalmente  embargables,  bajo el entendido que no necesariamente todos los dineros que maneja  el demandado corresponden a dineros del SGSSS, y que no todos los  dineros del SGSSS tienen una inembargabilidad absoluta.  

En ese orden de  ideas, si el demandado alega que algunas de sus cuentas manejan  recursos del SGSSS totalmente inembargables, como ocurrió en  el antecedente jurisprudencial que aporta, le corresponde  individualizar el respectivo producto financiero y aportar las  certificaciones y evidencias que soporten la naturaleza de los  recursos allí contenidos y su origen, a efectos de que el  despacho cuente con todos los elementos de juicio para decidir.  

Lo anterior,  amén de que el acreedor es precisamente una Institución  Prestadora de Salud, frente a las cuales la jurisprudencia ha  reconocido excepciones a la inembargabilidad de algunos de los  recursos que nutren el SGSSS, dependiendo de su origen».  

3.3. Aunado a lo  anterior, con determinación de 7 de octubre del mismo año,  resolvió el recurso de reposición que radicó la  ADRES, dejando incólume su sentido, toda vez que:  

«La  providencia impugnada sustentó la negativa de levantar la  medida cautelar en que, i) al decretar la medida cautelar   expresamente se indica que recae sobre las sumas legalmente  embargables que  posea la entidad ejecutada en las entidades  financieras, bajo el entendido que no todos los dineros del SGSSS  tienen una inembargabilidad absoluta,  ii) la entidad demandante pertenece al sector salud, frente al cual  la jurisprudencia ha reconocido una excepción a la  inembargabilidad de algunos de los recursos que nutren el SGSSS, y  iii) no existe aviso o constancia por parte de las entidades  financieras que indique que la medida ha recaído sobre  recursos de naturaleza inembargable.  

Para el  despacho las razones expuestas en el recurso de reposición no  son suficientes para refutar los argumentos en que se fundó la  providencia, por lo que el despacho reitera su postura y se permite  hacer las siguientes precisiones.  

No es cierto  que el despacho injustificadamente se aparte del precedente contenido  en la Sentencia T-053 de febrero de 2022, incluso, en el auto  controvertido se hace expresamente una mención a ella:  

“En ese  orden de ideas, si el demandado alega que algunas de sus cuentas  manejan recursos del SGSSS totalmente inembargables, como ocurrió  en el antecedente jurisprudencial que aporta, le corresponde  individualizar el respectivo producto financiero y aportar las  certificaciones y evidencias que soporten la naturaleza de los  recursos allí contenidos y su origen, a efectos de que el  despacho cuente con todos los elementos de juicio para decidir.”  

El demandado  pretende equiparar el caso bajo estudio con el discutido en la  sentencia T-053 de 2022, como si se tratara de una situación  idéntica, cuando no lo es, por cuanto en la decisión de  la Corte Constitucional el embargo fue decretado sobre “las  sumas de dinero que a cualquier título y por todo concepto  poseyera Coomeva EPS en una serie de entidades bancarias”, sin  salvedad alguna, mientras  que en el caso de marras expresamente se indicó que la medida  se decretó sobre las “sumas de dinero legalmente  embargables” que poseyera el demandado.  

(…)  Finalmente  conviene mencionar que el despacho no discute la naturaleza  completamente inembargable de los recursos del SGSSS que provienen de  las cotizaciones de los afiliados al sistema, es por ello que la  medida cautelar no recae, ni puede recaer sobre esa especial  naturaleza de recursos, en eso, tanto las sentencias T-172 y T-053  son claras.  

Así las  cosas, no le asiste razón al recurrente cuando achaca a este  despacho haber librado un embargo sobre tales recursos, porque se  reitera, la medida cobija las sumas “legalmente embargables”  entendiéndose estas, las pertenecientes al SGP.  

Con todo, con  la finalidad de precaver el riesgo de que la medida cautelar sea  indebidamente aplicada, de oficio se complementará el ordinal  sexto del Auto del 27 de abril de 2021, en el sentido de indicar que  la medida de embargo solo cobija aquellos dineros que provengan del  SGP, siempre y cuando estos no se encuentren contenidos en una cuenta  maestra de recaudo4».  

De esta manera,  complementó el ordinal sexto  de la mentada resolución:  

“SEXTO:  DECRETAR  el embargo de las sumas de dinero legalmente embargables que por  cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA DE LOS  RECURSOS DEL   SISTEMA   GENERAL   DE   SEGURIDAD   SOCIAL   EN    SALUD (ADRES) NIT. 9.010.379.161, en las entidades bancarias  relacionadas en el escrito de medidas que se resuelve. Limítese  la cuantía en $1.010.711.701.  

La medida de  embargo solo cobija aquellos dineros que provengan del Sistema  General de Participaciones, siempre y cuando estos no se encuentren  contenidos en una cuenta maestra de recaudo.  Por secretaria ofíciese.”».  

De modo que, en  esas condiciones, deviene diáfano que las autoridades de  instancia ratificaron su determinación, en el entendido de que  la medida cuestionada recae exclusivamente sobre los dineros  «legalmente  embargables»,  razón por la cual corresponderá, en cada evento, hacer  los análisis y las verificaciones pertinentes para no  trasgredir dicha pauta y, por consiguiente, garantizar el debido  proceso que les asiste a las partes.  

3.5.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, dada la  argumentación allí consignada y las particularidades de  este caso, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige  la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades  accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus  expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones estén afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite;  aunado a que, se itera,  aquellas se ciñen a los específicos contornos de esta  causa y su desarrollo procesal.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.6. De otra  parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  relacionados en el escrito inicial, tampoco se abre paso el  resguardo, comoquiera que el proveído confutado efectuó  un análisis razonable y ponderado de la situación  expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la  foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del  cual no se puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

4. Precisiones  adicionales.  

4.1. Sumado a lo  antedicho, se destaca que igual suerte corren los demás  reclamos –v.  gr.,  las alegadas «falta  de jurisdicción y competencia»5–,  pues, además de que, prima  facie,  con los elementos de convicción obrantes en este estadio  procesal, no es posible derivar las irregularidades denunciadas y de  la revisión del expediente deviene diáfano que la ADRES  no ha ejercido oportunamente su defensa6;  nada obsta para que, en el marco del debido proceso, y teniendo en  cuenta que el cobro está en curso, plantee  sus específicas peticiones ante el cognoscente  a través de los cauces pertinentes, pues ese es el escenario  idóneo para dirimir las controversias traídas a esta  sede, lo que reafirma la inviabilidad de este mecanismo.  

Recuérdese  que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no  es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes o interesados en un  trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir  su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  De ahí que, si no se han agotado todos los medios que brinda  el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

Por lo demás,  tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que  se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales  condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.2.  Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de que se  compulsen copias para indagar sobre la eventual comisión de  infracciones disciplinarias, fiscales o penales, la Corte precisa que  nada obsta para que la ADRES acuda directamente ante las autoridades  competentes para formular sus denuncias y/o quejas, teniendo en  cuenta que, en virtud del carácter subsidiario y residual de  este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que  corresponden a la interesada.  

5.        Conclusiones  

5.1. La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

5.2. En todo caso,  nada obsta para que, en el curso del proceso, la ADRES plantee sus  específicas solicitudes en debida forma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dado          el indebido otorgamiento del poder y la falta de subsanación          en las oportunidades concedidas por el estrado, tal como consta en          el auto de 2 de agosto de 2022.  

2          Esa          determinación se ratificó el 7 de octubre de 2022, al          resolver el recurso de reposición; y el tribunal declaró          inadmisible la alzada el 5 de diciembre siguiente.  

3          Aspecto sobre el cual está pendiente de definirse lo          concerniente a la concesión o no de la apelación          formulada.  

4          Cita          propia del texto referenciado: «Sentencia Corte Constitucional          T 172 de 2022».  

5          La          cual fue aducida, nuevamente, en escrito posterior remitido por la          ADRES a esta causa, en el que puso de presente como «hecho          novedoso»          la expedición de una decisión, en el marco de un          conflicto entre jurisdicciones, por parte de la Corte          Constitucional.  

6          Porque, v. gr., no contestó en término la demanda y          por lo mismo no formuló excepciones ni recursos      

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