STC8527 2023

AGOSTO

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STC8527-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8527-2023  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2023-01026-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 1º de junio de 2023, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Ariel Ferney Romero Aguirre  contra la Fiscalía 31 seccional Yopal, Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Yopal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal. Al trámite se vincularon a todas las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado  850013104003-2015-00034-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las  autoridades cuestionadas dentro del proceso referido.  

2.  Mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Yopal condenó a prisión al  accionante por el delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego. Inconforme, la defensa interpuso apelación;  sin embargo, el Tribunal de Yopal -en providencia del 19 de noviembre  de 2019- confirmó la decisión de primera instancia. Se  duele el actor que, no se le notificaron las citaciones a las  audiencias lo que le impidió llegar a un «preacuerdo  por aceptación de cargos y así obtener una descuento  punitivo».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados y, en  consecuencia, se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda  instancia. Asimismo, instó que se ordene a las accionadas -en  un término de 48 horas- «realizar  las respectivas audiencias al debido proceso para que el accionante  pueda aceptar los cargos y así tener un descuento y tener una  condena justa y razonable»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Fiscalía 31 seccional Yopal solicitó que se declare  improcedente el amparo e informó que «[d]esde  el primer momento en que se produce la captura en situación de  flagrancia se entiende notificada con el acta de derechos del  capturado donde se le informa de manera clara el delito por el cual  está siendo procesado»  y si bien el conocimiento pasó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito «en  todo momento se dio a conocer con anticipación la fecha y hora  para el desarrollo de cada una de las etapas procesales en el  desarrollo del juicio oral, y se reitera que en todo momento estuvo  asistido su apoderado»2.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal manifestó que  las pretensiones del actor no están «llamadas  a prosperar pues se trata de una sentencia condenatoria debidamente  ejecutoriada hace más de 3 años»3.  En el mismo sentido, la Sala Única del Tribunal de Yopal  refirió que «no  se cumple con el requisito de inmediatez, pues han pasado más  de tres (3) años desde que esta Corporación profirió  la sentencia cuestionada»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo sin hacer ningún reparo  adicional6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada con ocasión al incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

2.  En efecto, se observa que la decisión de segunda instancia  proferida por el Tribunal de Yopal data del 19 de noviembre de 20197  y la solicitud de amparo fue presentada hasta el pasado 24 de mayo de  20238.  Por tanto, entre la fecha en que se profirió la sentencia  atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más  de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para  acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la  concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como  eximentes de este requisito ni se haya justificado la demora en  acudir al amparo9.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Folio          1-7, archivo “0002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0008Informe_secretarial.pdf”.   

3          Archivo          “0009Informe_secretarial.pdf”.   

4          Archivo          “0010Informe_secretarial.pdf”.   

5          Archivo          “0011Sentencia.pdf”.   

6          Archivo          “0014Memorial.pdf”.   

7          Folio 19-22, archivo “0002Demanda.pdf”.  

8          Archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”.  

9          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC10258-2015, 6          de agosto, rad. 2015-01691-00; STC7721-2020, rad. 2020-00030-01 y          STC5419-2023, 7 jun., rad. 2023-00322-01.      

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