AC 2362 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2362-2023 (2023-01062-00)

        

AC2362-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-01062-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto del dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de  la parte demandada frente al auto de 19 de diciembre de 2022, por  medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del  recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo  de 25 de noviembre del mismo año. Ello, con ocasión del  proceso verbal reivindicatorio  promovido por Germán  Alberto Gómez Jiménez e Hijos Sociedad en Comandita  Simple frente a la aquí recurrente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  La corporación demandante pidió que se le restituyera  el predio identificado con el FMI 040-315042, indebidamente poseído  por la convocada. De igual forma, solicitó que se le condenara  a pagar los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble y a  indemnizarla por «los  perjuicios causados»,  entre otros.  

2.  Causa  petendi:  En sustento de sus súplicas, narró que Germán  Alberto Gómez Jiménez adquirió el precitado bien  a través de compraventa celebrada con Judith Ibarra de Yunez  el 8 de octubre de 2007. Luego, refirió que el inmueble fue  transferido como aporte a la sociedad Germán  Alberto Gómez Jiménez e Hijos Sociedad en Comandita  Simple, a través de escritura pública No. 1793 del 4 de  agosto de 2009. Y  que la demandada, Dolly Vargas López, lo posee indebidamente,  de mala fe.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla -con  providencia del 31 de marzo del 2022-1  accedió a lo pretendido por la gestora2,  ordenando la restitución de la heredad a la demandante y  condenando a la parte vencida por la suma de $231.230.700 a título  de frutos civiles en favor de la convocante, más «los  intereses legales desde que se causaron hasta su pago».  Inconforme con esa determinación, la interpelada incoó  recurso de apelación3.  

4.  Fallo  de segundo grado:  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad -con  proveído del 25 de noviembre ulterior-4  confirmó el fallo de primera instancia. El 9 de diciembre  siguiente, el ad  quem  negó la petición de aclaración que había  formulado Vargas López5.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló la interpelada6.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El ad  quem -a  través de auto de 19 de diciembre de 2022-7  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación. Para el efecto, estimó que el valor de la  resolución desfavorable a la recurrente ascendía al  monto de $231.230.700. Luego, no se superaba el umbral previsto en el  artículo 338 del Código General del Proceso de mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Los interpuso la demandada8.  Razonó que, además de los $231.230.700 a que se había  referido el Tribunal, a la tasación del gravamen a ella  causado debían adicionársele los rubros de  $407.897.351,45 y $845.611.633,36, correspondientes, respectivamente,  al valor del «inmueble»9  y a los «intereses»  calculados sobre los frutos civiles desde diciembre del año  2010 (fecha de contestación de la demanda). A la impugnación  acompañó un avalúo elaborado por Jesús  María Castañeda Naranjo y una liquidación del  crédito.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se desestimó el 25 de enero de los cursantes10.  En lo medular, el cuerpo colegiado insistió en los motivos  expresados en la providencia recurrida. Destacó, asimismo, que  no era viable apreciar la experticia a que se refería la  censora, dado que era extemporánea, «habida  cuenta  [que] debía  aportarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia de  segunda instancia,  que constituía la oportunidad procesal para interponer el  recurso de casación conforme lo consagra el artículo  337 del C.G.P.»,  y no lo fue, pues solo fue traída al momento de recurrirse la  determinación que negó la concesión de la  casación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Estando el proceso al Despacho para proveer acerca del recurso de  queja de la referencia, se avista que, el 10 y 14 de marzo pasado, el  Tribunal remisor solicitó la devolución del expediente.  Lo anterior, en vista de que «se  encuentra pendiente de resolver una reposición, y debe ser  tramitada dicha solicitud».  

Revisado  el dossier  contentivo del proceso, se observa que, con posterioridad al 25 de  enero de 2023, fecha de emisión del auto en cuya fuerza se  concedió el recurso de queja ante esta superioridad, se han  surtido, ante la autoridad judicial de segundo grado, diversas  actuaciones11.  

En  este sentido, se observa que el 22 de febrero hogaño la  apoderada de la demandada pidió la nulidad de las actuaciones  y la suspensión de la causa, pedimento que fue desestimado  mediante proveído de 28 de febrero siguiente. Decisión  la cual fue recurrida en reposición «y  en subsidio (…) apelación».  En pronunciamiento de 14 de marzo pasado, el ad  quem -en síntesis-  mantuvo su determinación y ordenó la remisión  del expediente con destino al «Despacho  de la Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez para que,  si así lo considera, le imparta el trámite de súplica  al recurso interpuesto contra el numeral 2º de la parte  resolutiva del auto de fecha 28 de febrero de 2023 (…)».  Último embate que fue definido el 18 de julio de los  corrientes.  

Del  recuento recién hecho, emerge evidente que no resulta viable  acceder a lo solicitado por la autoridad judicial remisora. Esto, por  cuanto el recurso de queja se tramita en el efecto devolutivo, tal y  como se deduce de la disposición 353 CGP (inc. 2º). En  concreto, cuando advierte que al superior sólo habrá de  remitirse la  «reproducción  de las piezas procesales necesarias».  Luego, el Tribunal cuenta con plenas facultades para seguir  tramitando el proceso, como -en efecto- lo ha venido haciendo. De  allí que sea por completo innecesario devolverle el legajo. Se  insiste, esta Corte sólo tiene copias de las actuaciones.  

2.  Ahora, de conformidad  con los artículos 352 y 353 del Código General del  Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega  conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la  Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar  la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al  ordenamiento.  

3.  Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia», «en toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem  impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

Al  respecto esta Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si  lo considera necesario”  que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el  Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar  una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo).  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

4.  En  el sub  examine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad  quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

4.1.  En efecto, memórese que, en lo que concierne con los procesos  reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar  el patrimonio del propietario-demandante, mediante el afianzamiento  de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado  por un tercero. Por tanto, se ha deducido que petitum  reivindicatorio  reviste cariz substancialmente económico.  

Sobre  el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala que, al  estudiar asuntos análogos a este, expuso:  

«(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista. Lo  anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda»  (CSJ  AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).  

4.2.  Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra que,  a pesar de tratarse de un proceso reivindicatorio, no obra en el  dossier avalúo  del inmueble objeto de restitución. Por lo tanto, en el  momento en que el Tribunal estudió las pruebas obrantes en el  expediente con el propósito de fijar el interés para  recurrir, únicamente tuvo en cuenta la condena por frutos  civiles impuesta por el a  quo -confirmada en  segunda instancia-, la cual asciende a $231.230.700. Suma que no  supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes en  el año 2022.  

No  obstante, lo anterior, resultaba necesario calcular los intereses  legales que fueron estipulados por el juez de primera instancia para  establecer si se alcanzaba el justiprecio. Así las cosas, debe  recordarse que la regla del artículo 1617 del Código  Civil dispone que la tasa de estos es del 6% anual. Por ello, tomando  como fecha inicial la del proveído de primera instancia -31 de  marzo de 2022- y como final la de segundo grado -25 de noviembre  ulterior-, se obtiene que el tiempo transcurrido en años fue  de 0,5805 (212 días). En este sentido:  

Intereses  en el tiempo: 0,5805 * 6% = 3,4848%.  

Cálculo  intereses: $231.230.700 * 3,4848% = $8.057.927.12  

Por  ello, la sumatoria de los frutos civiles ($231.230.700) más  los intereses legales ($8.057.927) arroja como resultado  ($239.288.627). Por tal razón, no se alcanza el justiprecio  exigido en el escenario de la casación.  

Es  más, si se tomara como fecha inicial la de la presentación  de la demanda, la data primigenia sería el 6 de julio de 2010,  sin que varié la final -25 de noviembre 2022-, por lo tanto,  el interregno recorrido en años ascendería a 12,3835  (4520 días). Reemplazando los valores en la ecuación,  daría:  

Intereses  en el tiempo: 12,3835 * 6% = 74,301%.  

Cálculo  intereses: $231.230.700 * 74,301% = $171.806.722  

Agregado  final: $231.230.700 + $171.806.722 = $403.037.422  

Siendo  dable concluir que tampoco sería suficiente para recurrir en  la senda extraordinaria propuesta, cuyo monto ascendía en 2022  a $1.000.000.000.  

4.3.  Por otro lado, refulge imperioso enrostrar la promotora no anexó  dictamen pericial para acreditar el interés económico  al momento de la interposición del recurso de casación.  En efecto, la procedencia del remedio entrañó el  estudio de la cuantía. Y tal como lo preceptúa el  artículo 339 del CGP, la pretensora tuvo la oportunidad de  aportar una experticia que habilitara la concesión, así  «(…)  con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  Por el contrario, la representante de la actora, cuando ya se había  negado la impugnación extraordinaria, resolvió hacer  uso de la prerrogativa, denotando su cariz extemporáneo. Por  cierto, fue al momento de presentar la reposición y en  subsidio la súplica, que aportó la prueba técnica.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Corporación plasmó:  

«Para  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los  vocablos “podrá” y “si lo considera  necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga  ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría  convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente.» (CSJ  AC1923-2018, 16 may.), reiterado en AC409-2020.  

En  estas mismas líneas, en un caso de similares contornos, esta  Sala de Casación ilustró:  

«3.  Finalmente, debe advertirse que el “avaluo [sic] comercial”  visible a folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte es notoriamente  extemporáneo y no puede ser apreciado por haberse allegado tan  solo en el curso de la queja, lo cual es acorde al principio de  preclusión como una de las manifestaciones del derecho  fundamental al debido proceso. Además, la jurisprudencia civil  es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar  el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de  casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera  correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, CSJ  AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017,  rad. 2017-1073. AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017,  22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00).»  (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483)  

4.4.  De manera que, si bien le faltó al Tribunal calcular los  intereses legales causados en aras de obtener el monto de la  resolución desfavorable, habiéndose calculado esta  suma, se arriba a la misma conclusión en cuanto a que no se  cumplió con el montante para la procedencia de la censura.  

4.5.  Finalmente, tratándose de la liquidación del crédito  aportada por la gestora con el recurso de reposición y, en  subsidio, queja, deviene menester apuntalar que no cumple con los  presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para su  valoración. En primer lugar, al igual que sucedió con  el avalúo comercial del inmueble, este debió ser  incorporado en el interregno previsto para la interposición  del medio impugnatorio de casación, no después, por  ello, se presentó de manera extemporánea.  

Asimismo,  no se advierte relación de pertenencia entre esta y el  dictamen pericial allegado. Sobre el particular, los artículos  226 y siguientes del Código General del Proceso ilustran los  requisitos que debe contener la prueba pericial, aclarando que el  experto debe relacionar y adjuntar los documentos e información  utilizados para la elaboración del dictamen. Por lo cual,  todos los anexos que se incorporen deben tener relación con la  experticia rendida, de lo contrario sería permitir que de  manera extemporánea se adujeran nuevas probanzas, lo cual no  es ajustado a derecho.  

Y,  para terminar, resulta pertinente reseñar que la liquidación  del crédito contiene un error fundamental. Esto, habida cuenta  que se calculó sobre la base de intereses moratorios, a pesar  de que la condena impuesta se fijó en los intereses legales de  que trata el artículo 1617 del Código Civil. Por lo  tanto, fue realizada de manera incorrecta.  

5.  Por último, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el  Tribunal no está compelido para suplir la deficiencia  probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario,  entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa  vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

6.  En suma, el interés de la convocante no alcanza la cuantía  especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario  de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2022, pues así  no fue acreditado.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DESESTIMAR el  pedimento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  elevado ante esta  Corte el 10 y 14 de marzo pasados.  

TERCERO:  ABSTENERSE de  condenar en costas por no aparecer causadas.  

CUARTO:  DEVOLVER lo actuado  al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas 1-18, archivo “011SentenciaPrimeraInstancia”          del expediente digital.  

2          La sentencia de primer nivel fue aclarada mediante proveído          de 19 de mayo de 2022. Ver: Páginas 1-3, archivo          “016AutoAclaraSentencia” del expediente digital.  

3          Páginas 1-5, archivo “014RecursoApelacion” del          expediente digital.  

4          Páginas 1-22, archivo “06SentenciaSegundaInstancia”          del expediente digital.  

5          El aludido proveído de 9 de diciembre de 2022 se notificó          mediante estado electrónico número 220 de 12 de          diciembre de esa anualidad. Disponible en:          b8368242-4cdf-4e1b-8b24-a569b14b9683          (ramajudicial.gov.co)  

6          Páginas          1 y 2, archivo “08MemorialRecursoCasación” del          expediente digital.  

7          Páginas 1-4, archivo “09AutoNoConcedeRecursoCasación”          del expediente digital.  

8          Páginas 1-62, archivo          “10MemorialRecursoReposiciónSubsidioQueja” del          expediente digital.  

9          Que pretendió acreditar con un avalúo.  

10          Páginas 1-7, archivo “13AutoNiegaReposiciónConcedeQueja”          del expediente digital.  

11          El          expediente se remitió a esta Corporación el 4 de marzo          de 2023.  

12          Fórmula          desarrollada en sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00539.          M.P. Arturo Solarte Rodríguez  

      

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