STC8486 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8486-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8486-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00219-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  25 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Shirley  Lorena Gamboa Pérez contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, Bancolombia SA, la Promotora  AIKI SAS, Acción Sociedad Fiduciaria SA, y, Adolfo León  Vargas Guzmán,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n°  2022-00051.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, que  estima lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        Relata,  en síntesis, que a pesar de ser «la  UNICA Y EXCLUSIVA propietaria» del  apartamento «701B,  torre B» del  Conjunto Residencial Mirador de Farallones, identificado con el folio  de matrícula n° 370-987617 y del parqueadero «No.  131», en  virtud del «CONTRATO  DE PROMESA DE COMPRAVENTA»  suscrito con la Promotora AIKI SAS, y, de que «NO  TENGO OBLIGACIONES FINANCIERAS NI DE OTRO TIPO CON LOS DEMANDADOS, Y  MUCHO MENOS OBLIGACIONES CON BANCOLOMBIA»,  el citado  inmueble fue embargado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cali mediante proveído del 19 de abril de 2022, confirmado en  reposición el 9 de diciembre de ese mismo año, dentro  del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real  adelantado por Bancolombia SA contra el Fideicomiso FA-3012 Recursos  Mirador de Farallones, la Promotora AIKA SAS y los señores  Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo  Chavarro, identificado con el consecutivo n° 2022-00051,  quebrantando así sus garantías esenciales.  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al despacho  judicial convocado, «suspenda  de manera transitoria las medidas cautelares impuestas sobre mi  vivienda que se encuentra localizada en la Carrera 21 F  2 A-30, (…)  según la medida cautelar ordenada en contra SOCIEDAD PROMOTORA  AIKI, DE ADOLFO LEÓN VARGAS GUZMÁN E ISABEL CRISTINA  PARDO CHAVARRO y ACCION FIDUCIARIA, teniendo en consideración  que he probado el derecho a la propiedad y que no se trata de una  expectativa del derecho, sino un derecho adquirido».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Promotora AIKI SAS solicitó declarar improcedente la acción,  comoquiera que, a diferencia de lo señalado en el escrito de  tutela, «la  accionante no figura como propietaria en el certificado de tradición  (sic),  siendo la ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y  ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO FA-3012 RECURSOS MIRADOR DE FARALLONES  la actual propietaria, y PROMOTORA AIKI S.A.S [la]  encargada del proyecto URBANISTICO «MIRADOR DE FARALLONES»  SUB ETAPA I. TORRES A Y B, DE LA ETAPA 1»; por  el contrario, la gestora «de  manera arbitraria y a la fuerza ocupo (sic)  impestativamente  (sic)  e  ilegalmente el bien inmueble con matricula (sic)  inmobiliaria  No. 370-987617», lo  que conllevó a que se presentara la respectiva querella  policiva en su contra, pues «El  inmueble no se ha podido escriturar debido a que el apartamento que  hace mencion (sic)  la accionante presenta saldos en rojos desde el 2020 (adjunto estado  de cuenta). La accionante no a (sic)  cancelado  a la fecha los saldos que tiene pendiente, que no le alcanza con los  recursos del credito (sic)  hipotecario,  por otra parte se necesita que a la accionante se le otorgue el  subsidio de vivienda y a la fecha ni siquiera aparece inscrita en el  sisben (sic)  situacion  (sic)  ajena a la constructora».  

2.        El  titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, además  de remitir el link de acceso a la ejecución criticada, y de  relacionar de manera sucinta las actuaciones allí adelantadas,  precisó que «los  hechos consignados en el escrito introductor (…) no le constan  al despacho puesto que no han sido debatidos en el trámite  procesal que se desata dentro del expediente radicado bajo la partida  76001310300820220005100».  

3.     La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA pidió ser  desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que «como  vocera  y administradora del FIDEICOMISO RECURSOS MIRADOR DE FARALLONES no ha  realizado ninguna acción llamada a vulnerar los derechos  fundamentales deprecados en el presente tramite tutelar. Lo anterior,  debido a que, como es de claro conocimiento, el adelantamiento del  trámite de escrituración de las unidades referenciadas  por la parte actora no recae sobre la sociedad fiduciaria (…)  en tanto que, (…) su correspondiente actuación está  soportada en la normatividad que gobierna la figura del embargo y  secuestro del bien sujeto a registro, incluso, con garantía  real».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo,  tras «no  evidencia[r] acción  u omisión alguna [por  parte de la autoridad judicial querellada»  que permita concluir acerca del quebrantamiento de las garantías  superiores a la reclamante [que]  así, permita  la intervención del juez constitucional en el especial caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora para reiterar los argumentos iniciales,  precisando que «no  solo tengo que recibir un inmueble, en condiciones deplorables, dados  los incumplimientos reiterados de la constructora que finalmente NO  TERMINÓ LOS APARTAMENTOS, TAMPOCO LAS ZONAS COMUNES,  tuvimos  nosotros con nuestros propios recursos y esfuerzo, colocarlos en  condiciones habitables, precisamente para resolver nuestra necesidad  de vivienda, sumado al sin número de perjuicios generados por  la Constructora Aiki, los demandados, incluyendo este proceso en el  que reitero no tengo por qué estar incurso (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si Shirley Lorena Gamboa  Pérez está legitimada para interponer el presente  resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cali le vulneró las garantías  fundamentales, al decretar el embargo y secuestro de los bienes  inmuebles que hacen parte del proyecto urbanístico Mirador de  Farallones, al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de  la garantía real adelantado por Bancolombia SA contra el  Fideicomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones y otros (n°  2022-00051).  

2.        De  la legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)» (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC 5951-2023, 22  jun. 2023, rad. 00161-01).  

3.        Del  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece, que  la gestora no está facultada para interponer la presente  tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio ejecutivo  para obtener la efectividad de la garantía real criticada,  sólo atañe a las partes allí involucradas,  condición que la señora Shirley Lorena Gamboa Pérez  no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato  digital.  

En  efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de la  reclamante en demostrar la legitimación que aparentemente le  asiste para exigir la suspensión de la medida de embargo y  secuestro decretada sobre los bienes inmuebles objeto de la hipoteca  ejecutada dentro de ese proceso, dada la afectación del  inmueble que ella dice poseer en el proyecto urbanístico  Mirador de Farallones Etapa I, en virtud del contrato de promesa de  compraventa suscrito con la Promotora AIKI SAS, la revisión de  lo actuado permite constatar que no existe ningún vínculo  con ese proceso, pues no forma parte de ninguno de los extremos  procesales, ni ha sido allí reconocida como tercera  interviniente.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5.  En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque  en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas  calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no  revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada  en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es  incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar  por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril, reitera recientemente en CSJ STC1905-2023,  1° mar. 2023, rad. 00046-01).  

4.   Consideración adicional  

En  todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, si lo pretendido por la  tutelante es hacer valer los hechos constitutivos de posesión  que alega tener sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  n° 370-987617, será en la diligencia de secuestro donde  podrá ejercer la defensa de las garantías superiores  que estima lesionadas oponiéndose a la medida decretada, de  conformidad con lo previsto en el  artículo 596 del Código  General del Proceso, sin que pueda emplearse este  resguardo de manera alternativa o supletoria en la solución de  las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo  puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, pero porque la gestora  carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la  protección de las prerrogativas fundamentales de quienes  fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación  objeto de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *