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STC8488-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8488-2023
Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00090-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alejo Santander Erazo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2019-01064.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Refirió en síntesis que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto negó las pretensiones reclamadas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual por él adelantado contra la Transportadora de Ipiales SA (n° 2019-01064), razón por la cual apeló lo resuelto, siendo concedido el recurso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien «en los estados electrónicos nunca publicó el auto de admisión del recurso de apelación, como estaba obligado el despacho a hacerlo, vulnerando [su]debido proceso», pues «de acuerdo a los estados electrónicos, en el proceso aparecen únicamente tres (3) anotaciones, las cuales se detallan a continuación: La primera de ellas, aparece únicamente el radicado con fecha 12 de diciembre de 2022; La segunda anotación en fecha 18 de mayo de 2023, Auto de sustanciación, amplio (sic) término duración del proceso; la tercera anotación, con fecha 18 de mayo, registrando la anotación anterior», al punto que se «me negó la posibilidad, de pedir pruebas, de presentar alegatos de conclusión, y de reponer (…) la condena en costas».
3. En tal virtud, pretende que «se ordene la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en fecha 15 de junio de 2023» y, en consecuencia, se exija al citado despacho «iniciar las acciones, expidiendo el correspondiente Auto de admisión del recurso de apelación, y su notificación en derecho del mismo, a las partes involucradas».
1. La Juez Cuarta Civil Municipal de Pasto resaltó, que «sobre la sentencia proferida por este despacho judicial se tramitó el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que con sentencia de 15 de junio de 20213, confirmó la decisión que en primera instancia profirió este despacho judicial, confirmando de esta manera que este despacho judicial dio cumplimiento a cada una de las etapas procesales y que el procedimiento no se encuentra viciado de ninguna causal que pueda invalidar la misma».
2. El representante legal de Transportadores de Ipiales SA pidió desestimar las aspiraciones del tutelante, comoquiera que «se encuentra probado que en ninguna etapa procesal se violó el debido proceso, ni se vulneró el derecho de defensa, ni mucho menos el acceso a la administración de justicia al accionante, quien tuvo a su disposición el ejercicio pleno de todas las garantías procesales previstas en el ordenamiento».
3. El titular del despacho judicial convocado solicitó denegar la salvaguarda, por cuanto contrario a lo indicado por el gestor, «todas y cada una de las actuaciones emitidas dentro del trámite de segunda instancia que correspondió a este despacho, fueron notificadas en debida forma en estados electrónicos, fijados en el micrositio asignado en el portal web de la Rama Judicial».
4. Finalmente, el coordinador de soporte del portal web de la rama judicial del Centro de Documentación Judicial, certificó la publicación de los estados electrónicos en el sitio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de la página web de la rama judicial, en las fechas comprendidas entre el 13 de diciembre de 2022 y 16 de junio de 2023.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo, tras advertir que «el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del actor, puesto que actuó de conformidad con el trámite que debe surtirse para el recurso de apelación contra sentencia regulado por el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, al corroborarse que se profirió y notificó en estados electrónicos el auto que admitió el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el censor para insistir en sus argumentos iniciales, y señalar que «en la Rama Judicial – Consulta procesos, como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, donde se actualiza la información de los procesos judiciales, no aparecía la información del Auto admisorio del recurso de apelación, ni la sentencia de segunda instancia. Los abogados litigantes, utilizamos dichas páginas, con el objeto de obtener la información correcta del estado de los procesos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró las garantías esenciales invocadas por el actor al, supuestamente, no notificar en legal forma el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por éste contra Transportadores de Ipiales SA (n° 2019-01064).
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
4. Caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
Ausencia de vulneración
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que aunque la queja constitucional se circunscribe a la supuesta falta de notificación electrónica del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 12 de diciembre de 2022, a través del cual se «ADMITI[O] el recurso de apelación» interpuesto por el aquí interesado contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, al interior del proceso declarativo por éste seguido contra Transportadores de Ipiales SA, al examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que contrario a lo sostenido por el convocante, la autoridad accionada notificó en debida forma en estados electrónicos fijados en el micrositio asignado en el portal web de la Rama Judicial, cada una de las decisiones proferidas en segunda instancia así: i) auto del 12 de diciembre de 2022, notificado en estado electrónico No. 0086 del 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se admite en trámite el recurso de apelación; ii) auto del 18 de mayo de 2023, notificado en estado electrónico No. 035 del 19 de mayo de 2023, por medio del cual se niega solicitud presentada por la parte recurrente, aquí interesada, y se amplía término de duración para fallar la instancia; y, iii) sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2023, notificada en estado electrónico No. 42 del 16 de junio de 2023.
En este orden, la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional, máxime cuando la anterior información fue validada de manera efectiva por el funcionario desarrollador del portal de la rama judicial, luego de realizar una auditoría al contenido web publicado en el portal web de la rama judicial, en lo que refiere a los estados electrónicos publicados en la cuenta de correo institucional j03ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por otra parte, téngase en cuenta que mediante correo electrónico presentado el 16 de mayo de 2023, el gestor le solicitó al despacho criticado fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo de segunda instancia, pues «conforme a los estados electrónicos de su despacho, el expediente fue radicado el 12 de diciembre de 2022», de donde bien puede desprenderse, que el querellante sí conoció de la admisión del recurso efectuada en esa misma fecha.
4. Conclusión
Así las cosas, se ratificará la negativa del resguardo dado que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales del gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS