STC8488 2023

AGOSTO

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STC8488-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8488-2023  

Radicación  n.º 52001-22-13-000-2023-00090-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Jorge  Alejo Santander Erazo  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2019-01064.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.     Refirió en síntesis que mediante sentencia del 22 de  noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto negó  las pretensiones reclamadas al interior del proceso de  responsabilidad civil extracontractual por él adelantado  contra la Transportadora de Ipiales SA (n° 2019-01064), razón  por la cual apeló lo resuelto, siendo concedido el recurso  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien «en  los estados electrónicos nunca publicó el auto de  admisión del recurso de apelación, como estaba obligado  el despacho a hacerlo, vulnerando [su]debido  proceso», pues «de  acuerdo a los estados electrónicos, en el proceso aparecen  únicamente tres (3) anotaciones, las cuales se detallan a  continuación: La primera de ellas, aparece únicamente  el radicado con fecha 12 de diciembre de 2022; La segunda anotación  en fecha 18 de mayo de 2023, Auto de sustanciación, amplio  (sic) término  duración del proceso; la tercera anotación, con fecha  18 de mayo, registrando la anotación anterior», al  punto que se «me negó  la posibilidad, de pedir pruebas, de presentar alegatos de  conclusión, y de reponer (…) la condena en costas».  

3.     En tal virtud, pretende  que «se  ordene la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en fecha 15 de junio  de 2023» y,  en consecuencia, se exija al citado despacho «iniciar  las acciones, expidiendo el correspondiente Auto de admisión  del recurso de apelación, y su notificación en derecho  del mismo, a las partes involucradas».  

1.   La Juez  Cuarta Civil Municipal de Pasto resaltó, que «sobre  la sentencia proferida por este despacho judicial se tramitó  el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pasto, despacho que con sentencia de 15 de junio de  20213, confirmó la decisión que en primera instancia  profirió este despacho judicial, confirmando de esta manera  que este despacho judicial dio cumplimiento a cada una de las etapas  procesales y que el procedimiento no se encuentra viciado de ninguna  causal que pueda invalidar la misma».  

2.    El  representante legal de Transportadores de Ipiales SA pidió  desestimar las aspiraciones del tutelante, comoquiera que «se  encuentra probado que en ninguna etapa procesal se violó el  debido proceso, ni se vulneró el derecho de defensa, ni mucho  menos el acceso a la administración de justicia al accionante,  quien tuvo a su disposición el ejercicio pleno de todas las  garantías procesales previstas en el ordenamiento».  

3.  El titular del  despacho judicial convocado solicitó denegar la salvaguarda,  por cuanto contrario a lo indicado por el gestor, «todas  y cada una de las actuaciones emitidas dentro del trámite de  segunda instancia que correspondió a este despacho, fueron  notificadas en debida forma en estados electrónicos, fijados  en el micrositio asignado en el portal web de la Rama Judicial».  

4.   Finalmente,  el coordinador de soporte del portal web de la rama judicial del  Centro de Documentación Judicial, certificó la  publicación de los estados electrónicos en el sitio del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de la página web  de la rama judicial, en las fechas comprendidas entre el 13 de  diciembre de 2022 y 16 de junio de 2023.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo desestimó  el amparo, tras advertir que «el  juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del  actor, puesto que actuó de conformidad con el trámite  que debe surtirse para el recurso de apelación contra  sentencia regulado por el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806  de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887  y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley  2213 de 2022, al corroborarse que se profirió y notificó  en estados electrónicos el auto que admitió el recurso  de apelación y la sentencia de segunda instancia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el censor para insistir en sus argumentos iniciales, y  señalar que «en  la Rama Judicial – Consulta procesos, como en la Consulta de  Procesos Nacional Unificada, donde se actualiza la información  de los procesos judiciales, no aparecía la información  del Auto admisorio del recurso de apelación, ni la sentencia  de segunda instancia. Los abogados litigantes, utilizamos dichas  páginas, con el objeto de obtener la información  correcta del estado de los procesos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad querellada vulneró las  garantías esenciales invocadas por el actor al, supuestamente,  no notificar en legal forma el auto que admitió el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual seguido por éste contra Transportadores de  Ipiales SA (n° 2019-01064).  

            

2. Naturaleza de          la acción de tutela  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

4. Caso          concreto  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

Ausencia  de vulneración  

Revisadas  las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna  improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que aunque la queja constitucional se  circunscribe a la supuesta falta de notificación electrónica  del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto  el 12 de diciembre de 2022, a través del cual se «ADMITI[O]  el  recurso de apelación» interpuesto  por el aquí interesado contra la sentencia de primera  instancia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2022 por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, al interior del  proceso declarativo por éste seguido contra Transportadores de  Ipiales SA, al  examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que  contrario a lo sostenido por el convocante, la autoridad accionada  notificó en debida forma en estados electrónicos  fijados en el micrositio asignado en el portal web de la Rama  Judicial, cada una de las decisiones proferidas en segunda instancia  así:  i)  auto  del 12 de diciembre de 2022, notificado en estado electrónico  No. 0086 del 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se admite en  trámite el recurso de apelación; ii)  auto del 18 de mayo de 2023, notificado en estado electrónico  No. 035 del 19 de mayo de 2023, por medio del cual se niega solicitud  presentada por la parte recurrente, aquí interesada, y se  amplía término de duración para fallar la  instancia; y, iii)  sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2023, notificada en  estado electrónico No. 42 del 16 de junio de 2023.  

En  este orden, la controversia que planteó el actor resulta  infundada, pues ni por acción ni por omisión el  querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores,  lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de  otra índole que pueda habilitar la intervención del  juez constitucional, máxime cuando la anterior información  fue validada de manera efectiva por el funcionario desarrollador del  portal de la rama judicial, luego de realizar una auditoría al  contenido web publicado en el portal web de la rama judicial, en lo  que refiere a los estados electrónicos publicados en la cuenta  de correo institucional j03ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Por  otra parte, téngase en cuenta que mediante correo electrónico  presentado el 16 de mayo de 2023, el gestor le solicitó al  despacho criticado fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia  de fallo de segunda instancia, pues «conforme  a los estados electrónicos de su despacho, el expediente fue  radicado el 12 de diciembre de 2022», de  donde bien puede desprenderse, que el querellante sí conoció  de la admisión del recurso efectuada en esa misma fecha.  

            

4. Conclusión  

Así las  cosas, se  ratificará la negativa del resguardo dado que no  se acreditó vulneración de los derechos fundamentales  del gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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