STC8490 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8490-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8490-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01372-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala  de Casación Penal el  18 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Érika  Patricia Rincón Castro contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual fueron  vinculados el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y su  Dirección de Sanidad, así como las demás partes  e intervinientes en la acción de tutela nº 2022-00076.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud,  vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae que la accionante formuló  acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  cuestionando la resolución nº 2664 del 3 de junio de  2011, mediante la cual el Ejército la desvinculó de la  institución por «disminución  de su capacidad psicofísica»,  con fundamento en la determinación de la Junta Médica  Laboral nº 36829 del 19 de marzo de 2010. La actora pretendía  que se le ordenara a la Dirección de Sanidad que le practicara  nuevos exámenes médicos para verificar su estado actual  de salud y que se le brindara atención para su rehabilitación.  

El  Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, dictó  fallo el 14 de junio de 2022, declarando improcedente el amparo por  incumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que, desde su  retiro de la institución castrense y el dictamen de la Junta  Médico Laboral «transcurrieron  aproximadamente 12 años»;  sumado a que, la interesada, no hizo ningún requerimiento  directo a la Dirección de Sanidad, por lo que también  se desatendía el criterio de la subsidiariedad.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de  agosto de 2022 confirmó en su integridad la sentencia del juez  a  quo.  

Acudió  la aquí actora a esta nueva salvaguarda atacando las  decisiones constitucionales reseñadas.  

Adujo  que, los fallos de tutela «denegaron  las pretensiones causando un daño irremediable vulnerando  todos los derechos que tenía por ley, agravando el mínimo  vital, siendo madre cabeza de familia de menor de edad, soportando  una carga que no debería soportar una persona que ha sido  desvinculada de su trabajo por tener una disminución laboral y  en tratamiento médico».  

Afirmó  que, a pesar del concepto del Ministerio Público frente a su  caso, «desvirtuó  la legalidad del acto acusado, por lo tanto, solicita declarar la  nulidad de la misma, para que en su lugar se ordene el reintegro al  grado correspondiente, pago de salarios y prestaciones dejados de  percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo sin solución  de continuidad».  

Así  mismo, solicitó que la Corte Constitucional efectúe la  revisión de dichos fallos de tutela, ya que en su momento no  fueron seleccionados «dejándome  en desventaja y total desigualdad frente a las demás donde  solicitamos lo mismo».  

Arguyó  que, en las decisiones recriminadas no se consideró que, no se  le realizaron exámenes de retiro de la institución,  pese a haberlos solicitado en repetidas ocasiones, es decir, aseveró  que, su desvinculación se dispuso «con  una resolución de retiro vencida, sin conceptos médicos  de especialistas […]  haciendo  caso omiso a las solicitudes, evadiendo toda responsabilidad, a pesar  de tener fuero de estabilidad laboral reforzada».  

En  cuanto al criterio de la inmediatez,  a partir del cual le fue declarada improcedente su demanda alegó  que, durante todo el tiempo transcurrido «ha  venido interponiendo todo tipo de acciones como la de Acción  de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, procesos en la  jurisdicción laboral, tutelas contra providencias judiciales,  Procuraduría, entre otras solicitudes, siempre ha sido un  proceso vivo; [y],  en consideración a las particularidades del caso […]  se trata de una amenaza actual del derecho a la salud, ante la  progresión de las patologías del accionante y la falta  de asistencia por parte del Ejército Nacional (…)».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las sentencias de  tutela cuestionadas y se ordene su reintegro al Ejército  Nacional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá remitió copia de las  providencias proferidas al interior de la acción de tutela  2022-00076.  

2.        El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá solicitó que sea declarado  improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió  vulneración alguna a los derechos fundamentales de la  accionante.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en  una actuación semejante.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, insistiendo en las alegaciones del escrito  inicial. Reitera que, no se analizó que ingresó al  Ejército en óptimas condiciones de salud y que sus  patologías fueron por causa y razón del servicio y que  las secuelas han evolucionado. Añade que, agotó todos  los mecanismos de defensa, entre ellos, varias solicitudes de  insistencia y de revisión, a la defensoría del pueblo,  procuraduría y la misma Corte Constitucional. Indica que,  actualmente se encuentra desprotegida en materia de salud, por  carecer de recursos para el pago de la EPS y que no ha podido  ubicarse laboralmente por su estado de salud y edad.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa, al denegar la  salvaguarda pretendida dentro del trámite constitucional nº  2022-00076  que  aquélla promovió contra el Ministerio de Defensa y el  Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo  en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además,  la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que,  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.          Caso  concreto.  

3.1.        En  el asunto que es objeto de estudio se advierte que la acá  promotora pretende controvertir, mediante una nueva acción de  tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (rad.  2022-00076) por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de  Bogotá el 14 de junio y de 1º de agosto de 2022 de la  Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial,  desestimatorios del amparo frente al Ministerio de Defensa y Ejército  Nacional – Dirección de Sanidad.  

3.2.        Ciertamente,  como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda  en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de  quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente  notificados, resultan afectados por la decisión allí  adoptada, pero esa situación no es la que aquí se  propone.  

También  la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en  la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso  de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Empero,  los requisitos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron y ni siquiera se alegaron, pues la censura  se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir  del cual el juzgado y el tribunal accionados, desestimaron la súplica  por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la  inmediatez  y subsidiariedad.  

Es  decir, los planteamientos de la gestora consistieron en  manifestaciones producto de la inconformidad con aquéllas  determinaciones por desconocer una serie de irregularidades que se  habrían, supuestamente, presentado en el trámite de su  desvinculación del Ejército Nacional; pero,  en todo caso, sin señalar motivos concretos que permitan  inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos  en la jurisprudencia que habilitarían excepcionalmente el  resguardo.  

4.        Cosa  juzgada constitucional.  

Finalmente,  el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otros  fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate  en torno a la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales quedó agotado en sede del control directo que  realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal los  excluyó de revisión con auto del 15 de mayo de 2023  (T-9305158),  por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa  juzgada  que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.  

5.          Conclusión.  

Se  confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que  se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción  de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el  órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo  que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *