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STC8490-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8490-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01372-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Érika Patricia Rincón Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad, así como las demás partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2022-00076.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que la accionante formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuestionando la resolución nº 2664 del 3 de junio de 2011, mediante la cual el Ejército la desvinculó de la institución por «disminución de su capacidad psicofísica», con fundamento en la determinación de la Junta Médica Laboral nº 36829 del 19 de marzo de 2010. La actora pretendía que se le ordenara a la Dirección de Sanidad que le practicara nuevos exámenes médicos para verificar su estado actual de salud y que se le brindara atención para su rehabilitación.
El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, dictó fallo el 14 de junio de 2022, declarando improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que, desde su retiro de la institución castrense y el dictamen de la Junta Médico Laboral «transcurrieron aproximadamente 12 años»; sumado a que, la interesada, no hizo ningún requerimiento directo a la Dirección de Sanidad, por lo que también se desatendía el criterio de la subsidiariedad.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de agosto de 2022 confirmó en su integridad la sentencia del juez a quo.
Acudió la aquí actora a esta nueva salvaguarda atacando las decisiones constitucionales reseñadas.
Adujo que, los fallos de tutela «denegaron las pretensiones causando un daño irremediable vulnerando todos los derechos que tenía por ley, agravando el mínimo vital, siendo madre cabeza de familia de menor de edad, soportando una carga que no debería soportar una persona que ha sido desvinculada de su trabajo por tener una disminución laboral y en tratamiento médico».
Afirmó que, a pesar del concepto del Ministerio Público frente a su caso, «desvirtuó la legalidad del acto acusado, por lo tanto, solicita declarar la nulidad de la misma, para que en su lugar se ordene el reintegro al grado correspondiente, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo sin solución de continuidad».
Así mismo, solicitó que la Corte Constitucional efectúe la revisión de dichos fallos de tutela, ya que en su momento no fueron seleccionados «dejándome en desventaja y total desigualdad frente a las demás donde solicitamos lo mismo».
Arguyó que, en las decisiones recriminadas no se consideró que, no se le realizaron exámenes de retiro de la institución, pese a haberlos solicitado en repetidas ocasiones, es decir, aseveró que, su desvinculación se dispuso «con una resolución de retiro vencida, sin conceptos médicos de especialistas […] haciendo caso omiso a las solicitudes, evadiendo toda responsabilidad, a pesar de tener fuero de estabilidad laboral reforzada».
En cuanto al criterio de la inmediatez, a partir del cual le fue declarada improcedente su demanda alegó que, durante todo el tiempo transcurrido «ha venido interponiendo todo tipo de acciones como la de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, procesos en la jurisdicción laboral, tutelas contra providencias judiciales, Procuraduría, entre otras solicitudes, siempre ha sido un proceso vivo; [y], en consideración a las particularidades del caso […] se trata de una amenaza actual del derecho a la salud, ante la progresión de las patologías del accionante y la falta de asistencia por parte del Ejército Nacional (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las sentencias de tutela cuestionadas y se ordene su reintegro al Ejército Nacional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió copia de las providencias proferidas al interior de la acción de tutela 2022-00076.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, insistiendo en las alegaciones del escrito inicial. Reitera que, no se analizó que ingresó al Ejército en óptimas condiciones de salud y que sus patologías fueron por causa y razón del servicio y que las secuelas han evolucionado. Añade que, agotó todos los mecanismos de defensa, entre ellos, varias solicitudes de insistencia y de revisión, a la defensoría del pueblo, procuraduría y la misma Corte Constitucional. Indica que, actualmente se encuentra desprotegida en materia de salud, por carecer de recursos para el pago de la EPS y que no ha podido ubicarse laboralmente por su estado de salud y edad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa, al denegar la salvaguarda pretendida dentro del trámite constitucional nº 2022-00076 que aquélla promovió contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la acá promotora pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (rad. 2022-00076) por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el 14 de junio y de 1º de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, desestimatorios del amparo frente al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
3.2. Ciertamente, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron y ni siquiera se alegaron, pues la censura se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del cual el juzgado y el tribunal accionados, desestimaron la súplica por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad.
Es decir, los planteamientos de la gestora consistieron en manifestaciones producto de la inconformidad con aquéllas determinaciones por desconocer una serie de irregularidades que se habrían, supuestamente, presentado en el trámite de su desvinculación del Ejército Nacional; pero, en todo caso, sin señalar motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia que habilitarían excepcionalmente el resguardo.
4. Cosa juzgada constitucional.
Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otros fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal los excluyó de revisión con auto del 15 de mayo de 2023 (T-9305158), por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.
5. Conclusión.
Se confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS