Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2396-2023 (2023-02738-00)
AC2396-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02738-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Todd D. Thompson, respecto de la sentencia de «12 de junio de 2023», proferida por el Tribunal Distrital del Estado de Utah, en su Séptimo Distrito Judicial en el condado de Grand, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El peticionario deprecó el reconocimiento de efectos legales para la providencia del «12 de junio de 2023», dictada por el Tribunal Distrital del Estado de Utah, en su Séptimo Distrito judicial, en el condado de Grand, Estados Unidos de América. En ella se decretó la adopción de un menor por parte del solicitante.
2. Con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «Demanda» y «Anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Sin aportar la sentencia en copia legalizada ni su ejecutoria, procede el rechazo de plano de la solicitud (numeral 2º del artículo 607 ídem).
No se trata de exigencias vacuas, ambas constituyen una condición que busca salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, sea aportada en forma que pueda verificarse su autenticidad y que la misma tenga carácter definitivo.
2. En el presente caso se anticipa que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, a continuación, se precisan: (I) faltó allegar la copia legalizada o apostillada de la sentencia y (II) la constancia de que aquella se encuentra debidamente ejecutoriada.
2.1. Es claro que el solicitante únicamente aportó la traducción de la sentencia emitida por el juzgador norteamericano. Pero no allegó la copia legalizada o apostillada de la misma ni la constancia de ejecutoria con la respectiva legalización o apostilla.
El requisito del numeral 3º del artículo 606 en mención en realidad encarna varios ítems que deben ser corroborados para acceder a la homologación:
(I) Debe traerse una copia auténtica de la providencia a homologar, en su idioma original. No basta solo arrimar la traducción al castellano de la sentencia.
(II) La sentencia debe allegarse con su respectiva legalización o apostilla (artículo 251 del Código General del Proceso). Y, se recuerda que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia suscriptores de la misma1;
(III) En caso de tratarse de una sentencia redactada en un idioma distinto al castellano, esta debe ser traducida conforme a los requisitos de ley (artículo 251 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 104 y 607 ídem) para que tenga efectos jurídicos; y
(IV) La decisión judicial debe ser definitiva. Para acreditar esta exigencia debe aportarse una certificación expedida por la autoridad judicial foránea que la dictó en la que conste su carácter inmodificable.
2.2. Anunciados los anteriores requisitos, ahora pasa a explicarse porqué no fueron satisfechos y, por lo tanto, procede el rechazo in limine de la demanda.
2.2.1. El solicitante solo aportó la copia en castellano de la sentencia a homologar. No trajo copia del fallo en su idioma original. El artículo 605 del Código General del Proceso precisa que “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
De la transcripción de dicho canon se advierte con facilidad que, uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que se trate de una sentencia judicial foránea o de un pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter.
Y, como en el presente caso no se trajo una copia de la providencia original que fuera emitida por el Tribunal Distrital del Estado de Utah, en su Séptimo Distrito Judicial en el condado de Grand, Estados Unidos de América, no es posible concluir que la traducción aportada corresponda con esa sentencia foránea, a pesar de que se aportó la versión en castellano -que por lo demás no es admisible, como se explicará más adelante-.
2.2.2. La sentencia que se aporte debe contar con la correspondiente apostilla que certifique el cargo y la firma de la autoridad extranjera que expide el documento y da fe de su autenticidad.
Dado que no se aportó la copia del fallo, sino únicamente tu traslación, tampoco es dable verificar quien suscribió la copia del fallo sobre el que se busca la homologación. La traducción arribada trae la consigna: «Por medio de la presente certifico que el documento al que está pegado este certificado es copia completa, fiel y verdadera del original que se encuentra archivado en los Tribunales del Estado de Utah DOY FE con mi firma y sello» y, a continuación, se lee «firma ilegible. Actuaria» (folio 6 del archivo digital 0006Expediente_digitalizado.pdf Orden 1 ESAV). Es decir, no se da a conocer quien autenticó el documento.
La apostilla que obra a folio 11 del expediente corresponde a la firma del notario colombiano «Oscar Iván Chacón Páez», lo cual elimina cualquier posibilidad de que se aportara la legalización del fallo extranjero del «12 de junio de 2023».
La desatención de la anterior carga procesal, por mandato del artículo 251 del Código General del Proceso, impide tener debidamente allegado el documento, de allí que la petición de homologación realizada por Todd D. Thompson carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite in limine.
Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo procedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
2.2.3. Como la sentencia materia de reconocimiento se emitió en una lengua diferente al castellano, era indispensable que se acompañara con la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no allegada.
El mencionado artículo 251 del estatuto adjetivo vigente establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
En el sub examine, el convocante aportó la sentencia foránea en idioma castellano sin que la traducción fuera efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado.
Si bien con el escrito inaugural se arrimó una traducción, una lectura de esta muestra que se realizó por un intérprete extranjero -«Grant. L. Andersen»-, y no se acreditó su habilitación para actuar como tal en Colombia.
2.2.4. El proveído se adjuntó sin incluir la manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que dé cuenta de su carácter inmodificable (que haya hecho tránsito a cosa juzgada), en el sentido de que frente a la misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de la determinación.
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que la decisión es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00), o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
Y es que, en el sub lite, ni siquiera en la traducción se deja entrever que el proveído sea definitivo, no hay ni siquiera un acápite donde esta situación se aclare, y mucho menos una constancia o certificado del estrado judicial norteamericano en ese sentido.
2.3. En suma, la ausencia de la copia legalizada o apostillada del fallo, la traducción en legal forma y la perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende, impide abrir la puerta al trámite judicial, lo que conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
3. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1. Respecto de la prueba de la reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado.
Al efecto, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí… (negrilla de la Corte).
La importancia de la demostración reclamada es trascendental en el sub lite, pues, a falta de tratados sobre reconocimiento de decisiones judiciales foráneas que vinculen a los Estados en mención, la acreditación de la reciprocidad legal recae en hombros de la parte interesada, de lo cual debe advertirse desde el inicio del trámite; y, conforme al estatuto adjetivo en vigor aportar el texto de las leyes extranjeras atendiendo las previsiones establecidas en el citado artículo 177 ídem.
3.2. No se acreditó que el fallo foráneo esté acorde con las disposiciones patrias en materia de adopción, las cuales tienen carácter de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de ahí que deben ser verificadas desde el albor del trámite (numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso).
En específico, y a pesar de la libertad probatoria con la que cuenta el solicitante, sin el registro civil de nacimiento del menor, el registro civil de matrimonio de la madre y el adoptante y el consentimiento firmado por el padre biológico, no se puede afirmar:
(I) Que entre adoptante y adoptivo existan más de 15 años de diferencia (artículo 68 ley 1098 de 2006);
(II) Que el solicitante es el cónyuge de la madre biológica (artículo 68 ley 1098 de 2006) y;
(III) Que el padre biológico haya dado su consentimiento para dar en adopción al menor (artículo 66 ley 1098 de 2006).
3.3. Además de la traducción del fallo foráneo no puede extraerse que se cumplan los requisitos que, a continuación, enunció:
(I) Convivencia de al menos 2 años cuando se trate de la adopción por parte del cónyuge al hijo del cónyuge o compañero permanente, pues en la traducción del fallo en el numeral 9º se expresa que el adoptivo ha vivido en casa del adoptante por solo un año (SC024-2023, 27 de febrero, rad. n.º -2022-03209-00).
(II) Se protegieron los derechos e intereses del adoptivo por medio de la intervención de una entidad especializada que actuara en nombre de aquel, como lo ha exigido la Corte para casos equivalentes al presente (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul. 2019, rad. n.° 2018-03658-00).
(III) La adopción decretada es plena e irrevocable (cfr. CSJ, SC5533 12 dic. 2018. rad. n.º 2017-02739-00), lo cual puede comprobarse al arribar las prescripciones del derecho del Estado de Utah, como las anunciadas en la traducción de la sentencia -«título 78B, Capítulo 6, Parte 1, Ley de Adopción del ; Estado de Utah»-, que den cuenta de la necesidad de que el sentenciador verifique estos requisitos antes de acceder a la adopción o las pruebas recabadas en el trámite extranjero que sirvieron para estos fines.
3.4. El interesado no adjuntó todos los medios de prueba anunciados en la demanda. Se echan de menos el registro civil de nacimiento del adoptivo y el «Documento Formato de consentimiento debidamente traducido, apostillado y firmado por el padre biológico del menor dirigido a la Corte del Distrito de Utah».
3.6. No se formuló pretensión encaminada a inscribir la sentencia que emanase de la solicitud de exequatur en los registros civiles de los interesados.
3.7. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Geovanny Suárez Guzmán, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, ya que al faltar copia de la sentencia para la cual se busca el exequatur, no puede verificarse que el poder se encuentre debidamente conferido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Todd D. Thompson en el asunto del encabezado.
Segundo. No reconocer personería al abogado Geovanny Suárez Guzmán, como apoderado judicial del solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41 Consultado el 9 de agosto de 2023.