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AC2391-2023 (2023-03041-00)
AC2391-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03041-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y Promiscuo Municipal de Jesús María, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Eduard Jesús Sánchez Ariza demandó a Heimdall Security Ltda., para que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del vehículo de placas GUF-376. Determinó la competencia por el domicilio de la sociedad convocada e indicó que el bien estaba situado en el municipio de Jesús María.
2. Dicha autoridad se rehusó a asumir el libelo y lo remitió a sus homólogos del lugar donde se informó la ubicación del vehículo, conforme a la regla 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El destinatario no aceptó la atribución fundado en que la competencia en este caso se determina por el numeral quinto de dicho precepto, pues se trata de una acción contra una persona jurídica y el fuero previsto en consideración a esa calidad prevalecía sobre la regla séptima. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo fija las reglas para repartir los asuntos entre las distintas autoridades del territorio nacional, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.
De manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», excepción que precisamente aparece en el numeral 7º que establece un fuero real, y señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n los procesos [de] declaración de pertenencia (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…».
Al respecto, esta Sala, en CSJ AC4577-2017, reiterado, entre otros, en AC1171-2023, expresó:
Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento.
3.- En este episodio, se trata de una demanda de pertenencia respecto de un vehículo situado en la localidad de Jesús María, por ende, el juez facultado para tramitar la controversia es el de esa urbe.
Ahora, es cierto, como lo sostuvo la autoridad receptora, que la competencia fijada en virtud de la naturaleza de los extremos litigiosos prima sobre los demás fueros que la atribuyen, entre ellos, el real, contemplado en la regla séptima mencionada. Así lo ha entendido la Sala con estribo en el artículo 29 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Lo que carece de sustento jurídico es la postura según la cual, la regla quinta consagra una asignación de ese linaje. Ello, porque en realidad dicho parámetro complementa al fuero general del domicilio del demandado, de que trata el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, su aplicación cede frente al especial establecido en el numeral 7°.
Así, fíjese que el precepto quinto al disponer que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta», enseña que siendo demandada una persona jurídica de derecho privado, el juez competente es el de su domicilio, pero debe distinguirse si la controversia está asociada a una sucursal o agencia de la misma, pues en dicha hipótesis habrá una competencia a prevención entre el fallador del domicilio principal del ente moral o el del lugar donde está asentada la dependencia comprometida en la disputa.
Entonces, como en el caso, el pleito es de aquellos que conoce exclusivamente el servidor del sitio donde están situados los bienes materia de la litis, y el numeral quinto del artículo 28 del Código de ritos no contempla un fuero subjetivo a favor de personas jurídicas de derecho privado, el domicilio de la sociedad demandada es irrelevante a efectos de fijar el juez competente.
4.- Desde esa perspectiva erró el segundo despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado