AC 2391 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2391-2023 (2023-03041-00)

        

AC2391-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03041-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán y Promiscuo Municipal de Jesús María,  Santander.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Eduard Jesús Sánchez Ariza demandó a Heimdall          Security Ltda., para que se declarara que adquirió por          prescripción el dominio del vehículo de placas          GUF-376. Determinó la competencia por el domicilio de la          sociedad convocada e indicó que el bien estaba situado en el          municipio de Jesús María.  

2. Dicha          autoridad se rehusó a asumir el libelo y lo remitió a          sus homólogos del lugar donde se informó la ubicación          del vehículo, conforme a la regla 7 del artículo 28          del Código General del Proceso.  

            

3. El          destinatario no aceptó la atribución fundado en que la          competencia          en este caso se determina por el numeral quinto de dicho precepto,          pues se trata de una acción contra una persona jurídica          y el fuero previsto en consideración a esa calidad prevalecía          sobre la regla séptima. Por consiguiente, envió el          expediente a la Corte para que se dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

2.-  El estatuto adjetivo  fija las reglas para repartir los asuntos entre las distintas  autoridades del territorio nacional, a partir de uno o de varios  factores, tomando en consideración la  clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.  

De  manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  excepción que precisamente aparece en el numeral 7º que  establece un fuero real, y señala, en lo pertinente a esta  controversia, que «[e]n  los procesos [de]  declaración de pertenencia (…), será competente,  de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes…».  

Al  respecto, esta Sala, en CSJ AC4577-2017, reiterado, entre otros, en  AC1171-2023, expresó:  

Es  claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración  de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el  dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de  pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con  jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté  ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás  enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial  con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración  de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien  explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté  el respectivo elemento.  

3.-  En  este episodio, se trata de una demanda de pertenencia respecto de un  vehículo situado en la localidad de Jesús María,  por ende, el juez facultado para tramitar la controversia es el de  esa urbe.  

Ahora,  es cierto, como lo sostuvo la autoridad receptora, que la competencia  fijada en virtud de la naturaleza de los extremos litigiosos prima  sobre los demás fueros que la atribuyen, entre ellos, el real,  contemplado en la regla séptima mencionada. Así lo ha  entendido la Sala con estribo en el artículo 29 del estatuto  adjetivo, según el cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes».  Lo que carece de sustento jurídico es la postura según  la cual, la regla quinta consagra una asignación de ese  linaje. Ello, porque en realidad dicho parámetro complementa  al fuero general del domicilio del demandado, de que trata el numeral  1° del artículo 28 del Código General del Proceso  y, por ende, su aplicación cede frente al especial establecido  en el numeral 7°.  

Así,  fíjese que el precepto quinto al disponer que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta»,  enseña que siendo demandada una persona jurídica de  derecho privado, el juez competente es el de su domicilio, pero debe  distinguirse si la controversia está asociada a una sucursal o  agencia de la misma, pues en dicha hipótesis habrá una  competencia a prevención entre el fallador del domicilio  principal del ente moral o el del lugar donde está asentada la  dependencia comprometida en la disputa.  

Entonces,  como en el caso, el pleito es de aquellos que conoce exclusivamente  el servidor del sitio donde están situados los bienes materia  de la litis,  y el numeral quinto del artículo 28 del Código de ritos  no contempla un fuero subjetivo a favor de personas jurídicas  de derecho privado, el domicilio de la sociedad demandada es  irrelevante a efectos de fijar el juez competente.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el segundo despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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