AC 2389 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2389-2023 (2023-03129-00)

        

AC2389-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03129-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil  del Circuito de Fusagasugá.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.-  Esa autoridad,  admitió el líbelo  «respecto  de los predios identificados con matrícula inmobiliaria N°  50C-1370665 y 50C – 58474 de la ORIP de Bogotá» y  rechazó lo relativo al «predio  identificado con matrícula inmobiliaria 157-66845 de la ORIP  de Fusagasugá»  con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso tras considerar que el juez  competente era el del lugar en el que se encontraba ese fundo; en tal  sentido, dispuso su envío a las autoridades de dicha  localidad.  

3.-  A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a  asumirlo porque al tratarse de un divisorio sobre inmuebles ubicados  en distintas circunscripciones territoriales, el numeral 7° del  canon en comento habilitaba al demandante para elegir en cuál  de ellas adelantar su litigio.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A su turno,  el numeral 7º de la misma norma establece que en «los  procesos (…) divisorios (…) será competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destaca).  

El  carácter privativo que consagra esta última disposición  y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa  que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún  otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que  el juez, en este caso «del  lugar donde estén ubicados los bienes»,  conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.  

Ahora,  dicha normativa también contempló la posibilidad de que  un mismo litigio de la misma naturaleza versara sobre bienes ubicados  en distintas municipalidades, caso en el que atribuyó la  competencia a cualquiera de los jueces de esas circunscripciones  territoriales, según la escogencia del demandante.  

3.-  En  la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de Bogotá  al negarse a asumir la competencia en el asunto de la referencia,  pues es evidente que al ubicarse dos de los inmuebles objeto de la  litis en su circunscripción territorial y el tercer fundo en  otra municipalidad, era el libelista quien tenía la potestad  de elegir cualquiera de ellas para la tramitación de su  juicio, sin que entren en juego otras circunstancias como la  localización de uno de los predios, en tanto de manera  privativa se impone el fuero real en cabeza del juzgador escogido por  el libelista.  

Ahora,  si bien es cierto que en el acápite de «competencia»  no se manifestó de forma puntual  la atribución del asunto al juez que primero repelió el  asunto en virtud del numeral 7° del artículo 28 del  estatuto adjetivo, también lo es que esa ausencia de precisión  resulta intrascendente porque el libelo se dirigió  expresamente al «Juez  Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)»,  dejando en evidencia que fue ese el  lugar en el que se escogió tramitar el litigio.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al rehusar el  conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que  se le retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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