Asistente Jurídico Inteligente
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AC2388-2023 (2014-01860-02)
AC2388-2023
Radicación n.° 05001-31-05-006-2014-01860-02
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la remisión a esta Corporación del expediente de la referencia, ordenada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural estima que carece de competencia para asumir el conocimiento de este asunto, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Inversiones Médicas de Antioquia S.A. “Clínica Las Vegas” reclamó de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia el pago «del saldo insoluto de las facturas [de prestación de servicios médicos] que ascienden a la suma de $720.911.923 (…), más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002».
2. El trámite declarativo se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que denegó el petitum en sentencia de 20 de abril de 2018.
3. Al resolver la alzada que interpuso la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo decidido en primera instancia. En su lugar, condenó a la querellada a pagar «$720.911.923 por concepto de servicios médicos de urgencias», prestados a los afiliados del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo (EPS-C) de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
3. La parte vencida interpuso el recurso de casación. Encontrándose en trámite esa impugnación extraordinaria, mediante auto CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación Laboral dispuso «ordenar la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Para fundamentar dicha resolución, sostuvo que «la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso (…) varió las reglas de competencia de los jueces del trabajo, pues excluyó las controversias relativas a la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos», a lo que agregó que, «aunque la Sala con anterioridad tenía la competencia para resolver los recursos de casación formulados en asuntos como el presente, ello ya no es posible, comoquiera que en atención a la norma en cita la jurisdicción ordinaria laboral no es la que debe asumir el conocimiento de este tipo de controversias, sino la especialidad civil».
CONSIDERACIONES
1. Aun cuando el suscrito Magistrado –a tono con la postura unánime de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural– no comparte los argumentos que llevaron a la homóloga Laboral a declarar su falta de competencia para conocer de esta controversia, lo cierto es que no es necesario refutar esa tesis para que se abra paso la argumentación que se expondrá en líneas subsiguientes.
En efecto, al margen de la postura que se tenga acerca de la teórica competencia de los jueces civiles para conocer la demanda radicada por Inversiones Médicas de Antioquia S.A. “Clínica Las Vegas”, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural carece de competencia para tramitar el presente juicio en particular, al menos en el estadio procesal actual, en atención a las siguientes circunstancias:
(i) En la citada providencia CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación Laboral dijo carecer de habilitación legal para conocer de controversias contractuales suscitadas entre entidades que hacen parte del SGSSS, por ser esos asuntos de competencia de los jueces civiles. Con ese fundamento, declaró su incompetencia para seguir adelantando el procedimiento, y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural.
Siendo ello así, esto es, habiendo concluido la autoridad judicial cognoscente que carecía de competencia para seguir tramitando este proceso, era forzoso establecer si la competencia de la que dijo carecer era prorrogable o improrrogable, atendiendo las disposiciones del artículo 16 del Código General del Proceso, que sobre la materia consagra:
«La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
(ii) En ese sentido, si la falta de competencia advertida por la homóloga Laboral era de aquellas que el legislador rotuló como “prorrogables”, el silencio de los interesados (que no mencionaron el tema) habría saneado cualquier eventual irregularidad en la asignación de la causa, impidiendo que se declarara, en sede de casación, la falta de competencia de los jueces laborales.
Recuérdese que, a voces del inciso 2 del artículo 139 del estatuto procesal civil, «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», excepciones estas últimas que se explican porque la jurisdicción y la competencia por tales factores (subjetivo y funcional) son improrrogables, de acuerdo con el canon 16 trasuntado supra.
En las demás hipótesis, se reitera, el rasgo de prorrogabilidad basta para que, a partir de la aquiescencia de las partes y la desatención de los jueces ordinarios, quede superada la situación inicial de falta de competencia, haciendo inviable que en estadios posteriores del juicio se declare el vicio de incompetencia. Desde el momento en que se prorroga la competencia faltante, emerge a cargo de los funcionarios que erróneamente asumieron la causa el deber de tramitarla hasta su terminación –normal o anormal–.
Consecuentemente, si la competencia que extrañó la Sala de Casación Laboral en los jueces de esa especialidad era PRORROGABLE (como lo estima el suscrito Magistrado, por corresponder la asignación al interior de la jurisdicción ordinaria a factores objetivos –“naturaleza del asunto” y “cuantía”– distintos del factor funcional), no podía dicha Colegiatura desprenderse del conocimiento que le había correspondido, pues como ya se dejó sentado, «prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio» (Corte Constitucional, sentencia C-537/16).
(iv) Ahora bien, si no se considerase prorrogable, la competencia que extrañó la Sala de Casación Laboral forzosamente tendría que ser improrrogable. Y en tal escenario, tampoco podría la Sala de Casación Civil Agraria y Rural asumir el conocimiento del caso, pues existen decisiones judiciales adoptadas por los jueces laborales que no pueden ser simplemente desconocidas; mucho menos alteradas o anuladas por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural.
Ciertamente, cuando se reconoce un supuesto de falta de competencia improrrogable (o de falta de jurisdicción, que tampoco se prorroga) es ineludible anular todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, ya que ese proveído habría sido dictado por un juez que –desde la perspectiva explicada– carecería de competencia, y cuya ausencia de habilitación no es subsanable, negándole cualquier aptitud para solucionar válidamente la litis, y viciando de nulidad su providencia de fondo, así como la actuación subsiguiente.
De considerarse improrrogable la competencia de la Sala de Casación Laboral en este caso, igualmente sería improrrogable la competencia de los demás jueces de la misma especialidad (laboral) que conocieron del juicio durante las instancias ordinarias. Por tanto, sería del caso aplicar el artículo 16 citado, que amén de consagrar que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», prevé que al declarar la falta de jurisdicción o de competencia improrrogable, «lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».
En ese escenario, la teórica falta de competencia improrrogable de la Sala de Casación Laboral implicaría reconocer que el fallo que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín está viciado de nulidad, pues a esa autoridad pueden hacérsele extensivos todos los argumentos expuestos en el auto CSJ AL1706-2023 para rehusar el conocimiento de este asunto en esta etapa postrera, y sin previa alegación de parte.
En esa hipótesis, también estarían viciados de nulidad los actos posteriores que dependen de aquella sentencia de primera instancia, siendo necesario anularlos primero, y luego remitir la foliatura a la autoridad competente para rehacer el procedimiento invalidado, esto es, los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, quienes (bajo la teorización que viene explicándose, y suponiendo además la improrrogabilidad de la competencia) serían los llamados a definir esta controversia en primera instancia.
Lo anterior torna improcedente la determinación adoptada en la citada providencia CSJ AL1706-2023, consistente en remitir la foliatura a esta Sala Especializada, porque, se reitera, las competencias de esta última no incluyen el control de legalidad o la invalidación de decisiones adoptadas por autoridades judiciales de especialidades de la jurisdicción ordinaria distintas de las civiles, agrarias o de familia.
Para clarificar: si se entendiera que la competencia es improrrogable (aserto que el suscrito Magistrado no comparte), a quien le correspondería decretar la nulidad de lo actuado sería a la homóloga Laboral, pues es ella quien funge como superior funcional de los falladores que dictaron las sentencias cuestionadas, y quien conocía la causa al momento de advertir su –alegada– falta de competencia.
En contraposición, si la Sala de Casación Civil Agraria y Rural asumiera la controversia, no solamente se soslayarían las previsiones legales citadas –y, por lo mismo, se quebrantaría la regla del juez natural, componente del debido proceso–, sino que se paralizaría la litis, pues la competencia funcional (esta sí improrrogable) para tramitar recursos de casación contra decisiones de la Sala Laboral de un tribunal superior atañe exclusivamente al órgano de cierre de esa especialidad, es decir, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo disponen los artículos 15-A del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Ley 270 de 1996.
Acorde con lo expuesto, puede concluirse que si la falta de competencia se considerara IMPRORROGABLE, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural tampoco podría asumir el conocimiento que su homóloga laboral le defirió, pues solo ella estaría habilitada para adoptar las medidas de saneamiento que, bajo su exclusiva visión del caso, serían necesarias para rehacer el proceso y superar así cualquier eventual vicio constitutivo de nulidad que se hubiera estructurado mientras estuvo a cargo de los jueces de dicha especialidad de la jurisdicción ordinaria.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer el asunto de la referencia, al menos en el estadio procesal actual.
SEGUNDO. REMITIR la foliatura a la Sala Plena de la Corporación, para que se sirva resolver el presente conflicto de competencia, suscitado entre las Salas de Casación Civil Agraria y Rural, y Laboral de la citada Corporación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado