AC 2388 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2388-2023 (2014-01860-02)

        

AC2388-2023  

Radicación  n.°  05001-31-05-006-2014-01860-02  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la remisión a esta Corporación del expediente de la  referencia, ordenada por la Sala de Casación Laboral mediante  providencia CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación Civil Agraria  y Rural estima que carece de competencia para asumir el conocimiento  de este asunto, conforme pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Inversiones          Médicas de Antioquia S.A. “Clínica Las Vegas”          reclamó de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco          Antioquia el pago «del saldo insoluto de las          facturas [de prestación de servicios          médicos] que ascienden a la suma de          $720.911.923 (…),          más los intereses moratorios a la tasa señalada en el          artículo 4 del Decreto 1281 de 2002».  

            

2. El trámite          declarativo se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del          Circuito de Medellín, autoridad que denegó el petitum          en sentencia de 20 de abril de 2018.  

            

3. Al resolver la          alzada que interpuso la convocante, la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo          decidido en primera instancia. En su lugar, condenó a la          querellada a pagar «$720.911.923 por concepto          de servicios médicos de urgencias»,          prestados a los afiliados del Programa de Entidad Promotora de Salud          del Régimen Contributivo (EPS-C) de la Caja de Compensación          Familiar Comfenalco Antioquia.  

3.        La parte  vencida interpuso el recurso de casación. Encontrándose  en trámite esa impugnación extraordinaria, mediante  auto CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación  Laboral dispuso «ordenar la remisión de  las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia».  

Para fundamentar  dicha resolución, sostuvo que «la  entrada en vigencia del artículo 622 del Código General  del Proceso (…) varió  las reglas de competencia de los jueces del trabajo, pues excluyó  las controversias relativas a la responsabilidad médica y las  relacionadas con contratos», a lo que agregó  que, «aunque la Sala con anterioridad tenía  la competencia para resolver los recursos de casación  formulados en asuntos como el presente, ello ya no es posible,  comoquiera que en atención a la norma en cita la jurisdicción  ordinaria laboral no es la que debe asumir el conocimiento de este  tipo de controversias, sino la especialidad civil».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aun cuando el  suscrito Magistrado –a tono con la postura unánime de la  Sala de Casación Civil Agraria y Rural– no comparte los  argumentos que llevaron a la homóloga Laboral a declarar su  falta de competencia para conocer de esta controversia, lo cierto es  que no  es necesario refutar esa tesis  para que se abra paso la argumentación que se expondrá  en líneas subsiguientes.  

En efecto, al  margen de la postura que se tenga acerca de la teórica  competencia de los jueces civiles para conocer la demanda radicada  por Inversiones Médicas de Antioquia S.A. “Clínica  Las Vegas”, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural  carece  de  competencia para tramitar el presente juicio en particular, al menos  en el estadio procesal actual, en atención a las siguientes  circunstancias:  

(i)        En  la citada providencia CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación  Laboral dijo carecer de habilitación legal para conocer de  controversias contractuales suscitadas entre entidades que hacen  parte del SGSSS, por ser esos asuntos de competencia de los jueces  civiles. Con ese fundamento, declaró su incompetencia para  seguir adelantando el procedimiento, y dispuso remitir el expediente  a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural.  

Siendo ello así,  esto es, habiendo concluido la autoridad judicial cognoscente que  carecía de competencia para seguir tramitando este proceso,  era forzoso establecer si la competencia de la que dijo carecer era  prorrogable  o improrrogable,  atendiendo las disposiciones del artículo 16 del Código  General del Proceso, que sobre la materia consagra:  

«La  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la  falta de jurisdicción o la falta de competencia por los  factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez,  salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula,  y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo  actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción  o de competencia será nulo.  

La falta de  competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo,  y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue  oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se  remitirá al juez competente».  

(ii)        En  ese sentido, si la falta de competencia advertida por la homóloga  Laboral era de aquellas que el legislador rotuló como  “prorrogables”,  el silencio de los interesados (que no mencionaron el tema) habría  saneado cualquier eventual irregularidad en la asignación de  la causa, impidiendo que se declarara, en sede de casación, la  falta de competencia de los jueces laborales.  

Recuérdese  que, a voces del inciso 2 del artículo 139 del estatuto  procesal civil, «el  juez no  podrá declarar su incompetencia  cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes,  salvo por los factores subjetivo y funcional»,  excepciones estas últimas que se explican porque la  jurisdicción y la competencia por tales factores (subjetivo y  funcional) son improrrogables, de acuerdo con el canon 16 trasuntado  supra.  

En las demás  hipótesis, se reitera, el rasgo de prorrogabilidad basta para  que, a partir de la aquiescencia de las partes y la desatención  de los jueces ordinarios, quede superada la situación inicial  de falta de competencia, haciendo inviable que en estadios  posteriores del juicio se declare el vicio de incompetencia. Desde el  momento en que se prorroga la competencia faltante, emerge a cargo de  los funcionarios que erróneamente asumieron la causa el deber  de tramitarla hasta su terminación –normal o anormal–.  

Consecuentemente,  si  la competencia que extrañó la Sala de Casación  Laboral en los jueces de esa especialidad era PRORROGABLE  (como lo estima el suscrito Magistrado, por corresponder la  asignación al interior de la jurisdicción ordinaria a  factores objetivos –“naturaleza del asunto” y  “cuantía”– distintos del factor funcional),  no  podía dicha Colegiatura desprenderse del conocimiento que le  había correspondido,  pues como ya se dejó sentado, «prorrogabilidad  de la competencia significa que, a  pesar de no ser el juez competente,  el vicio es considerado subsanable por el legislador  y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la  parte no alegó oportunamente el vicio»  (Corte Constitucional, sentencia C-537/16).  

(iv)        Ahora  bien,  si  no  se considerase prorrogable, la competencia que extrañó  la Sala de Casación Laboral forzosamente tendría que  ser improrrogable.  Y en tal escenario, tampoco podría la Sala de Casación  Civil Agraria y Rural asumir el conocimiento del caso, pues existen  decisiones judiciales adoptadas por los jueces laborales que no  pueden ser simplemente desconocidas; mucho menos alteradas o anuladas  por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural.  

Ciertamente,  cuando se reconoce un supuesto de falta de competencia improrrogable  (o de falta de jurisdicción, que tampoco se prorroga) es  ineludible anular todo lo actuado a partir del fallo de primera  instancia, ya que ese proveído habría sido dictado por  un juez que –desde la perspectiva explicada– carecería  de competencia, y cuya ausencia de habilitación no es  subsanable, negándole cualquier aptitud para solucionar  válidamente la litis, y viciando de nulidad su providencia de  fondo, así como la actuación subsiguiente.  

De considerarse  improrrogable la competencia de la Sala de Casación Laboral en  este caso, igualmente sería improrrogable la competencia de  los demás jueces de la misma especialidad (laboral) que  conocieron del juicio durante las instancias ordinarias. Por tanto,  sería del caso aplicar el artículo 16 citado, que amén  de consagrar que «la  jurisdicción y la competencia por los factores  subjetivo y funcional  son improrrogables»,  prevé que al declarar la falta de jurisdicción o de  competencia improrrogable, «lo  actuado conservará validez, salvo  la sentencia que se hubiere proferido que será nula,  y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».  

En ese escenario,  la teórica falta de competencia improrrogable de la Sala de  Casación Laboral implicaría reconocer que el fallo que  dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín  está viciado de nulidad, pues a esa autoridad pueden hacérsele  extensivos todos los argumentos expuestos en el auto CSJ AL1706-2023  para rehusar el conocimiento de este asunto en esta etapa postrera, y  sin previa alegación de parte.  

En esa hipótesis,  también estarían viciados de nulidad los actos  posteriores que dependen de aquella sentencia de primera instancia,  siendo necesario anularlos primero, y luego remitir la foliatura a la  autoridad competente para rehacer el procedimiento invalidado,  esto es, los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, quienes  (bajo  la teorización que viene explicándose, y suponiendo  además la improrrogabilidad de la competencia)  serían los llamados a definir esta controversia en primera  instancia.  

Lo anterior torna  improcedente la determinación adoptada en la citada  providencia CSJ AL1706-2023, consistente en remitir la foliatura a  esta Sala Especializada, porque, se reitera, las competencias de esta  última no incluyen el control de legalidad o la invalidación  de decisiones adoptadas por autoridades judiciales de especialidades  de la jurisdicción ordinaria distintas de las civiles,  agrarias o de familia.  

Para clarificar:  si se entendiera que la competencia es improrrogable (aserto que el  suscrito Magistrado no  comparte),  a quien le correspondería decretar la nulidad de lo actuado  sería a la homóloga Laboral, pues es ella quien funge  como superior funcional de los falladores que dictaron las sentencias  cuestionadas, y quien conocía la causa al momento de advertir  su –alegada– falta de competencia.  

En contraposición,  si la Sala de Casación Civil Agraria y Rural asumiera la  controversia, no solamente se soslayarían las previsiones  legales citadas –y, por lo mismo, se quebrantaría la  regla del juez  natural,  componente del debido proceso–, sino que se paralizaría  la litis, pues la competencia funcional (esta sí  improrrogable) para tramitar recursos de casación contra  decisiones de la Sala Laboral de un tribunal superior atañe  exclusivamente al órgano de cierre de esa especialidad, es  decir, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tal como lo disponen los artículos 15-A del Código  Procesal del Trabajo y 16 de la Ley 270 de 1996.  

Acorde con lo  expuesto, puede concluirse que si la falta de competencia se  considerara IMPRORROGABLE,  la Sala de Casación Civil Agraria y Rural tampoco  podría asumir el conocimiento que su homóloga laboral  le defirió, pues  solo ella estaría habilitada para adoptar las medidas de  saneamiento que, bajo su exclusiva visión del caso, serían  necesarias para rehacer el proceso y superar así cualquier  eventual vicio constitutivo de nulidad que se hubiera estructurado  mientras estuvo a cargo de los jueces de dicha especialidad de la  jurisdicción ordinaria.  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer el  asunto de la referencia, al menos en el estadio procesal actual.  

SEGUNDO.  REMITIR la foliatura a la Sala Plena de la Corporación,  para que se sirva resolver el presente conflicto de competencia,  suscitado entre las Salas de Casación Civil Agraria y Rural, y  Laboral de la citada Corporación.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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