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AC2360-2023 (2023-03096-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2360-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03096-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopretrán – Antioquia y Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Luís Fernando Escobar Trujillo radicó demanda ejecutiva hipotecaria contra Johny Andrés Gallego Mazo ante el reparto de los jueces civiles municipales de Medellín, persiguiendo la venta en pública subasta del inmueble situado en Sopetrán – Antioquia, justificando allí la competencia «por razón de su cuantía, que [consideró] menor conforme a los Arts. 25 y 26 de la Ley 1564 de 2012 (…), por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandante y demandado» [Folio 8 Archivo digital: Demanda.pdf].
2.- El libelo correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de ese circuito, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «de conformidad con el art. 28 numeral 7º del CGP, se tiene que, estudiada la presente demanda ejecutiva con garantía real, observa éste Despacho que la competencia corresponde al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien», por lo que dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán- Antioquia (12 jul. 2023) [Folios 44-46, Archivo Digital].
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de ese sitio, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en «lo establecido en el artículo 462 del C.G. del P.», ya que «analizado el hecho octavo del escrito inicial se verifica que la presente demanda es promovida por el señor LUIS FERNANDO ESCOBAR TRUJILLO con la finalidad de hacer efectivos sus derechos, porque fue citado por parte del JUZGADO VEINTIDÓS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso 050013103022-2023-00062-00», por lo que «se extrae la existencia de un fuero de atracción o factor de conexidad, el cual prevalece sobre el factor de competencia territorial» y, resolvió enviar el cartapacio a dicha autoridad [Folios 50-51, Archivo Digital].
4.- Allegado el dossier al Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, también se negó a conocerlo, porque «en un proceso ejecutivo que se pretenda hacer efectivo el derecho de hipoteca, la atribución se establece de forma privativa por el lugar donde estén ubicados los bienes materia de respaldo real» y si bien, allí cursó un ejecutivo singular bajo radicado 2023-00062-00 contra el mismo ejecutado, donde se pretendió la práctica de una medida cautelar respecto del predio de propiedad del demandado, «en el que pesa inscrita la hipoteca de que trata el actual litigio», el 28 de abril de 2023 dio la orden de continuar con la ejecución y el infolio fue mandado a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esa localidad para lo de su competencia, asignándosele al Cuarto de esa especialidad, por lo que «no sería ésta, la Oficina Judicial llamada a darle trámite a esta ejecución».
5.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (1º ag. 2023) [Folios 59-62, Archivo digital.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).
Y el numeral 7º de la idéntica disposición refiere, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
Como se ve, en los procesos ejecutivos el legislador ha previsto una concurrencia de fueros, toda vez que permite al ejecutante promover su acción de cobro ante el juez del domicilio del ejecutado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones, cuando estén involucrados títulos valores o un negocio jurídico (numeral 3º).
Empero, cuando la mentada acción compulsiva pretenda hacer efectiva la garantía real constituida para respaldar el cumplimiento de la prestación, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 7, el cual, en línea de principio, no permite ya ese ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso allí que cuando se ejerciten derechos de este linaje la competencia será del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado «de modo privativo».
Valga la pena recordar que, atinente al alcance de la expresión «modo privativo», esta Corporación ha dicho que,
[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC5658-2016, AC3744-2017, reiterado en AC4236-2019).
No obstante, de un análisis sistemático, es pasible inferir que dicho postulado en los juicios ejecutivos no tiene un carácter absoluto, por cuanto hay eventos en los que el propio legislador inhabilita aquella posibilidad.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando en el trámite de la ejecución se embargan bienes afectados con un gravamen real de prenda o hipoteca, puesto que según el canon 462 del Código General del Proceso:
Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado dentro del plazo señalado en el artículo siguiente (…).
Como se ve, dicho precepto impone como imperativo al juzgador que adelanta el proceso ejecutivo donde se persiguen bienes afectados con prenda o hipoteca, que ordene la citación de tales acreedores para que estos, bien sea en proceso separado o dentro del juicio en el cual se le cita, hagan efectiva su acreencia, concediéndoles un término perentorio de 20 días para hacer uso de dicha opción, contados desde el día siguiente de su notificación personal, so pena que si no inicia la ejecución independiente vencido dicho plazo «solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso en que fue citado» y hasta antes del «auto que fije la primera fecha para remate» (463 id.), siendo que ésta no puede ser programada sin que previamente se haga la citación del acreedor con garantía real (art. 448 ibídem).
Es claro entonces que ante tal supuesto surge un fuero de atracción para el juez que se encuentre conociendo de un ejecutivo donde se haga necesario la citación de acreedores hipotecarios o prendarios para que estos hagan valer sus derechos, el cual se torna imperativo una vez venza el plazo de veinte (20) días que la ley le otorga para promover la acción real de forma autónoma, ya que en el interregno le es pasible que la acción se instaure conforme lo establece el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, ante el juez del lugar de ubicación del bien gravado.
3.- En el sub examine, el gestor acudió a la administración de justicia para que se «ordene por sentencia la venta en pública subasta del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 029-39170» y, en cumplimiento de las exigencias procedimentales con miras a la fijación del juez natural señaló, que: (i) Por escritura pública nº 12.652 de 19 de septiembre de 2022, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Medellín, Johny Andrés Gallego Mazo se constituyó en su deudor por la suma de $106.000.000, por un término de 6 meses, plazo que venció el 19 de marzo de 2023 sin pagar el capital ni los intereses correspondientes; ii) Para garantizar el cumplimiento de su obligación, Gallego Mazo gravó a su favor con hipoteca abierta de primer grado contenida en el mismo instrumento un apartamento de su propiedad ubicado en el municipio de Sopetrán y iii) Fue avisado de «una demanda ejecutiva singular en contra del señor Johny Andrés Gallego Mazo», que se tramita en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín con radicado 05001-31-03-022-2023-00062-00.
En relación con este último aspecto aportó «notificación personal» del proveído de 24 de marzo de 2023 [Folio 43, Archivo digital.pdf] que dispuso su citación a ese asunto con el fin que haga valer su crédito dentro de esa pugna o de forma separada, dentro de los veinte (20) días siguientes, a su notificación personal, atendiendo a que arribado «el Certificado de Tradición y Libertad con la inscripción del embargo ordenado sobre en bien […]», se observa que «existe HIPOTECA otorgada por el [allá] demandado en favor de Luis Fernando Escobar Trujillo», ello en acatamiento al canon 462 del Código General del Proceso [Archivo digital. 01 Primera instancia. 02 Medidas cautelares.05 Secuestro Ejecutivo. pdf].
Al respecto se aprecia que Escobar Trujillo fue enterado de la anterior determinación el martes 13 de junio de 2023 a las 15:04 horas por el apoderado de la parte activa de esa tramitación, por lo que a partir de ese instante contaba con veinte (20) días para que «hiciera valer su crédito, bien sea en proceso separado o en el que se le cita», el cual precluiría el 13 de julio de la calenda en curso; optando este por incoar su reclamación dentro de dicho lapso (29 de junio) de manera autónoma ante los Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Medellín [Folios 4-8, Archivo digital.pdf].
Ante esta perspectiva, si el extremo activo eligió formular sus aspiraciones de modo independiente en el término que refiere el artículo 462 del Estatuto Procesal vigente, quedó inhabilitado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para conocer por fuero de atracción de dichas pretensiones, como equivocadamente y sin efectuar una pesquisa previa lo concluyó el Promiscuo Municipal de Sopetrán.
Así las cosas, como el fundo objeto de controversia se encuentra ubicado en el referido municipio, se debió circunscribir el trámite a la previsión del numeral 7º del artículo antes citado, esto es, al juez del lugar donde está situada la heredad.
Sobre el particular esta Sala ha dicho:
Destacase que la variación legislativa que introdujo la Ley 1564 de 2012 consistió en asignar, de manera privativa y excluyente, el conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, en orden a lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos1, y de ese modo eliminó la concurrencia con el fuero personal, como el dispuesto en la regla general del domicilio del demandado, que consagraba el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil [hoy 28 del C.G.P.] (AC4236-2019).
4.- Con apoyo en lo descrito, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras debe surtirse ante el juez de Sopetrán; siendo entonces, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no el Veintidós Civil del Circuito de Medellín, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta resolución a los otros despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán – Antioquia es el competente para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad y Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Así lo expuso para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que: …[como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011).