AC 2360 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2360-2023 (2023-03096-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2360-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03096-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Sopretrán – Antioquia y Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Luís Fernando Escobar Trujillo radicó demanda ejecutiva  hipotecaria contra Johny Andrés Gallego Mazo ante el reparto  de los jueces civiles municipales de Medellín, persiguiendo la  venta en pública subasta del inmueble situado en Sopetrán  – Antioquia, justificando allí la competencia «por  razón de su cuantía, que [consideró] menor  conforme a los Arts. 25 y 26 de la Ley 1564 de 2012 (…), por  el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, lugar de  cumplimiento de la obligación y por el domicilio del  demandante y demandado» [Folio 8 Archivo  digital: Demanda.pdf].  

2.-  El libelo correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad de ese circuito, despacho que lo rechazó, poniendo de  presente que «de  conformidad con el art. 28 numeral 7º del CGP, se tiene que,  estudiada la presente demanda ejecutiva con garantía real,  observa éste Despacho que la competencia corresponde al juez  del lugar donde se encuentra ubicado el bien», por  lo que dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Sopetrán- Antioquia (12 jul. 2023)  [Folios 44-46, Archivo Digital].  

3.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de ese sitio, al recibir en tal virtud  el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en «lo  establecido en el artículo 462 del C.G. del P.», ya  que «analizado el hecho octavo del escrito  inicial se verifica que la presente demanda es promovida por el señor  LUIS FERNANDO ESCOBAR TRUJILLO con la finalidad de hacer efectivos  sus derechos, porque fue citado por parte del JUZGADO VEINTIDÓS  DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso  050013103022-2023-00062-00», por lo que  «se extrae la existencia de un fuero de atracción o  factor de conexidad, el cual prevalece sobre el factor de competencia  territorial» y, resolvió enviar el cartapacio  a dicha autoridad [Folios 50-51, Archivo  Digital].  

4.-  Allegado el dossier al Veintidós Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, también se negó a  conocerlo, porque «en un proceso ejecutivo que  se pretenda hacer efectivo el derecho de hipoteca, la atribución  se establece de forma privativa por el lugar donde estén  ubicados los bienes materia de respaldo real» y si  bien, allí cursó un ejecutivo singular bajo radicado  2023-00062-00 contra el mismo ejecutado, donde se pretendió la  práctica de una medida cautelar respecto del predio de  propiedad del demandado, «en el que pesa  inscrita la hipoteca de que trata el actual litigio»,  el 28 de abril de 2023 dio la orden de continuar con la ejecución  y el infolio fue mandado a los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito de esa localidad para lo de su competencia, asignándosele  al Cuarto de esa especialidad, por lo que «no  sería ésta, la Oficina Judicial llamada a darle trámite  a esta ejecución».  

5.-  Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación (1º  ag. 2023) [Folios 59-62, Archivo digital.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso «[e]n  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante»  (Se destaca).  

Por  su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita» (Se subraya).  

Y  el numeral  7º de la idéntica disposición refiere,  «[e]n los  procesos  en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante» (Se resalta).  

Como  se ve, en los procesos ejecutivos el legislador ha previsto una  concurrencia de fueros, toda vez que permite al ejecutante promover  su acción de cobro ante el juez del domicilio del ejecutado  -regla general- (numeral 1°), o bien  ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones, cuando  estén involucrados títulos valores o un negocio  jurídico (numeral 3º).  

Empero,  cuando la mentada acción compulsiva pretenda hacer efectiva la  garantía real constituida para respaldar el cumplimiento de la  prestación, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 7,  el cual, en línea de principio, no permite ya ese ejercicio  discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso allí que  cuando se ejerciten derechos de este linaje la competencia será  del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado «de  modo privativo».  

Valga  la pena recordar que, atinente al alcance de la expresión  «modo privativo»,  esta Corporación ha dicho que,  

[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ AC5658-2016, AC3744-2017, reiterado en AC4236-2019).  

No  obstante, de un análisis sistemático, es pasible  inferir que dicho postulado en los juicios ejecutivos no tiene un  carácter absoluto, por cuanto hay eventos en los que el propio  legislador inhabilita aquella posibilidad.  

Esto  ocurre, por ejemplo, cuando en el trámite de la ejecución  se embargan bienes afectados con un gravamen real de prenda o  hipoteca, puesto que según el canon 462 del Código  General del Proceso:  

Si  del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que  sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o  hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos  acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo  fueren, para que los hagan valer ante  el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita,  dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación  personal. Si dentro del proceso en que  se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda  que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le  remitirá el expediente para que continúe el trámite  del proceso.  

Si  vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el  acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas  ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el  proceso al que fue citado dentro del plazo señalado en el  artículo siguiente (…).  

Como  se ve, dicho precepto impone como imperativo al juzgador que adelanta  el proceso ejecutivo donde se persiguen bienes afectados con prenda o  hipoteca, que ordene la citación de tales acreedores para que  estos, bien sea en proceso separado o dentro del juicio en el cual se  le cita, hagan efectiva su acreencia, concediéndoles un  término perentorio de 20 días para hacer uso de dicha  opción, contados desde el día siguiente de su  notificación personal, so pena que si no inicia la ejecución  independiente vencido dicho plazo «solo podrá  hacer valer sus derechos en  el proceso en que fue citado» y hasta antes del  «auto que fije la primera fecha para remate»  (463 id.), siendo que ésta no puede ser programada sin que  previamente se haga la citación del acreedor con garantía  real (art. 448 ibídem).  

Es  claro entonces que ante tal supuesto surge un fuero de atracción  para el juez que se encuentre conociendo de un ejecutivo donde se  haga necesario la citación de acreedores hipotecarios o  prendarios para que estos hagan valer sus derechos, el cual se torna  imperativo una vez venza el plazo de veinte (20) días que la  ley le otorga para promover la acción real de forma autónoma,  ya que en el interregno le es pasible que la acción se  instaure conforme lo establece el numeral 7 del artículo 28  del Código General del Proceso, esto es, ante el juez del  lugar de ubicación del bien gravado.  

3.-  En el sub examine, el gestor acudió a la administración  de justicia para que se «ordene  por sentencia  la venta en pública subasta del inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria 029-39170» y, en  cumplimiento de las exigencias procedimentales con miras a la  fijación del juez natural señaló, que: (i)  Por escritura pública nº 12.652 de 19 de  septiembre de 2022, otorgada en la Notaría 15 del Círculo  de Medellín, Johny Andrés Gallego Mazo se constituyó  en su deudor por la suma de $106.000.000, por un término de 6  meses, plazo que venció el 19 de marzo de 2023 sin pagar el  capital ni los intereses correspondientes; ii) Para  garantizar el cumplimiento de su obligación, Gallego Mazo  gravó a su favor con hipoteca abierta de primer grado  contenida en el mismo instrumento un apartamento de su propiedad  ubicado en el municipio de Sopetrán y iii) Fue  avisado de «una demanda ejecutiva singular en  contra del señor Johny Andrés Gallego Mazo»,  que se tramita en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Medellín con radicado 05001-31-03-022-2023-00062-00.  

En  relación con este último aspecto aportó  «notificación personal»  del proveído de 24 de marzo de 2023 [Folio 43, Archivo  digital.pdf] que  dispuso su citación a ese asunto con el fin que haga valer su  crédito dentro de esa pugna o de forma separada, dentro de los  veinte (20) días siguientes, a su notificación  personal, atendiendo a que arribado «el  Certificado de Tradición y Libertad con la inscripción  del embargo ordenado sobre en bien […]», se  observa que «existe HIPOTECA otorgada por el  [allá] demandado en favor de Luis Fernando Escobar Trujillo»,  ello en acatamiento al canon 462 del Código General del  Proceso [Archivo digital. 01 Primera instancia. 02 Medidas  cautelares.05 Secuestro Ejecutivo. pdf].  

Al  respecto se aprecia que Escobar Trujillo fue enterado de la anterior  determinación el martes 13 de junio de 2023 a las 15:04 horas  por el apoderado de la parte activa de esa tramitación, por lo  que a partir de ese instante contaba con veinte (20) días para  que «hiciera valer su crédito, bien sea  en proceso separado o en el que se le cita», el cual  precluiría el 13 de julio de la calenda en curso; optando este  por incoar su reclamación dentro de dicho lapso (29 de junio)  de manera autónoma ante los Juzgados Civiles Municipales  (reparto) de Medellín [Folios 4-8, Archivo digital.pdf].  

Ante  esta perspectiva, si el extremo activo eligió formular sus  aspiraciones de modo independiente en el término que refiere  el artículo 462 del Estatuto Procesal vigente, quedó  inhabilitado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín para conocer por fuero de atracción  de dichas pretensiones, como equivocadamente y sin efectuar una  pesquisa previa lo concluyó el Promiscuo Municipal de  Sopetrán.  

Así  las cosas, como el fundo objeto de controversia se encuentra ubicado  en el referido municipio, se debió circunscribir el trámite  a la previsión del numeral 7º del artículo antes  citado, esto es, al juez del lugar donde está situada la  heredad.  

Sobre  el particular esta Sala ha dicho:  

Destacase  que la variación legislativa que introdujo la Ley 1564 de 2012  consistió en asignar, de manera privativa y excluyente, el  conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales  al lugar de la ubicación de los bienes, en orden a lograr una  mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar  traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos  relacionados con tales derechos1,  y de ese modo eliminó la concurrencia con el fuero personal,  como el dispuesto en la regla general del domicilio del demandado,  que consagraba el numeral 1° del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil [hoy 28 del C.G.P.] (AC4236-2019).  

4.-  Con apoyo en lo descrito, resulta de rigor  que el adelantamiento del litigio de marras debe surtirse ante el  juez de Sopetrán; siendo entonces, el Juzgado Promiscuo  Municipal de esa sede el legalmente competente para adelantar la  causa en cuestión y no el Veintidós Civil del Circuito  de Medellín, por lo que a esa autoridad se le remitirá  el expediente y se  informará de esta resolución a los otros despachos  involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán –  Antioquia es el competente para conocer de la demanda ejecutiva  hipotecaria descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Civil Municipal  de Oralidad y Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Así lo expuso para ponencia de primer debate del proyecto de          ley, donde se anotó que: …[como]          los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados          con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se          encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve          razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que          implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel          lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está          planteado en el proyecto, conviene entonces suprimir el numeral 7          del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de          Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de          2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *