AC 2359 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2359-2023 (2023-03115-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2359-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03115-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Rionegro y Primero Civil Municipal de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  Víctor Hugo Echeverri Echeverri solicitó como prueba  anticipada el decreto y práctica del interrogatorio de parte  de María Garcés Zuluaga, a fin de hacerla valer en el  futuro proceso de restitución de inmueble arrendado que  adelantará en contra de dicha persona.  

2.-  El  peticionario radicó su solicitud ante los jueces Civiles de  Rionegro, justificando la asignación de la competencia por «la  ubicación de los inmuebles y el lugar de la celebración  del contrato de arrendamiento entre las partes  (…)»  [Archivo  Digital:  02DemandaAnexos.pdf].  

3.-  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Rionegro, al recibir el petitum,  lo rechazó y dispuso su remisión a los homólogos  de Medellín, habida cuenta que «la  competencia territorial para la práctica de pruebas  extraprocesales es “el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto” numeral 14, artículo 28 del Código General  del Proceso, y que el interrogatorio de parte no posee un lugar  privativo donde deba practicarse, la competencia territorial reside  en el domicilio de la demandada»,  [archivo  digital: 03RechazaCompetencia].  

4.-  El promotor recurrió horizontalmente aquella postura,  aduciendo que, «conforme  lo indicado en el numeral 7º del artículo 18 del Código  General del Proceso, son los jueces civiles municipales los que  conocen en primera instancia “(…) [a] prevención  con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas  extraprocesales, sin consideración a la calidad de las  personas interesadas, ni a la autoridad donde se haya de aducir”»;  empero, tal medio de defensa fue rechazado por improcedente (3 may.  2023),  [archivo  digital: 05RechazaRecurso].  

5.-  El Juez Primero  Civil Municipal de Medellín también rehusó el  conocimiento de las diligencias, aduciendo que «la  parte solicitante determinó la competencia por la ubicación  de los inmuebles y el lugar de la celebración del contrato de  arrendamiento entre las partes dando cumplimiento a la norma citada,  y si nos vamos al contrato en sí, se tiene que los inmuebles  están localizados en el Municipio de Rionegro y el contrato se  celebró en dicha localidad, razón más que  suficiente para que sea el juez de ese Municipio quien conozca de la  presente diligencia, pues así lo determino la parte  interesada».  Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a  esta Corporación, [archivo  digital: 07AutoCreaConflictoCompetencia].  

CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  Cuando de pruebas extra-juicio se trata, la competencia para  pronunciarse frente a la solicitud que al respecto haga el  interesado, está dada a  prevención  entre los jueces civiles municipales y del circuito, por la  naturaleza del asunto (factor objetivo) «sin  consideración a la calidad de las personas interesadas, ni  a la autoridad donde  se hayan de aducir»  (núm.  7º art. 18 y núm. 10º art. 20 CGP).  

Empero,  ha dicho esta Corte,  

el factor  objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría  e instancia (…), que –por sí solas– son  insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial  en específico (…) [p]or ello, el criterio que  corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá  de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que  señala con precisión el juez competente, con apoyo en  foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso,  (AC1936-2023, jul. 14, rad. 2023-02664-00).  

En  ese orden, el factor territorial en materia de pruebas  extraprocesales está reglado por el numeral 14 del precepto 28  de la codificación adjetiva, que atribuye el conocimiento a  los funcionarios judiciales del «lugar  donde deba practicarse la prueba o  del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso»  (se destacó).  

Síguese  entonces que, para la práctica de pruebas extraprocesales, por  el factor territorial converge la existencia de dos fueros: el  general que privilegia el domicilio de los sujetos convocados ante la  jurisdicción (núm. 1) y otro especial determinado por  el lugar donde se debe practicar la prueba (núm. 14), pudiendo  el solicitante optar por cualquiera de estos sin restricción  alguna.  

Tal  elección puede hacerla el impulsor, siempre y cuando, la misma  se enmarque en los parámetros legalmente permitidos y esté  debidamente soportada, valga decir, que cuando se opte por el primer  evento, inexcusablemente se trate de un medio de acreditación  que imponga su práctica en un lugar específico o  coincida con el de habitación del absolvente, en aras de  justificar la predilección sobre la segunda hipótesis,  (CSJ AC2578-2019, jul. 3, rad. 2019-01904-00; AC1008-2022, mar. 15,  rad. 2022-00342-00 y AC1445-2022, abr. 7, rad. 2022-00960-00).  

3.-  En el caso puntual que analiza la Corte, el propósito del  precursor, según se desprende del escrito incoativo, es  «constituir  prueba de confesión»  proveniente de la convocada (domiciliada en la capital antioqueña)  con relación a la existencia de un contrato de arrendamiento,  respecto de los  locales comerciales 101, 102, 103 y 104, ubicados en el Mall  Terranova – Aeropuerto José María Córdoba  (Rionegro),  «para  hacerla valer en futuro proceso de RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE  COMERCIAL, que la citada detenta en calidad de arrendatarias»,  justificación que desde ninguna óptica encaja en alguno  de los supuestos del citado numeral 14.  

No,  porque dejó de lado la tarea de cristalizar el motivo por el  cual la aludida herramienta de convicción sólo pueda  ser practicada en la locación escogida, a punto tal que la  elección se sobreponga al fuero personal que establece su  práctica en el lugar del domicilio de la deponente.  

En  un asunto de similar temperamento esta Corte sostuvo:  

La citada regla décimo  cuarta del enunciado precepto no deja margen a la duda: la  competencia en relación con las pruebas anticipadas  corresponde, de manera privativa, al funcionario del lugar donde ésta  deba practicarse. Lógico que aquí la prueba de  interrogatorio anticipado de parte, por facilidad, inmediación  y hasta economía, debe recaudarse en el domicilio del  representante legal de la […] interpelada.  (AC250-2020 de 31 de ene. Rad. 2020-00174-00)  

De  ahí que, se itera, no existe razón  válida para acompañar la tesis del operador de  Medellín, quien la sustentó tomando como base de su  análisis un asunto que aún no ha sido puesto en  consideración de la jurisdicción ordinaria, esto es, el  “futuro”  juicio de restitución de inmueble arrendado cuya interposición  apenas anunció el aquí interesado, pasando por alto que  “el  estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba,  diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor  siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización,  ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar  específico o corresponda al de residencia del absolvente;  empero, el vocero siempre debe soportar jurídica y  factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el  fundamento de su predilección”  (AC2578-2019 de 3 jul. Rad. 2019-01904-00): Lo que en este evento no  satisfizo el promotor.  

4.-  Así las cosas, como el domicilio de la declarante es la ciudad  de Medellín, es al fallador de esa urbe y no al de otro lugar,  a quien corresponde definir todo cuanto toca con el interrogatorio de  parte deprecado como prueba anticipada, razón suficiente para  ordenar la devolución del infolio a esa dependencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Civil Municipal  de Medellín es el competente para  conocer de la prueba anticipada de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Rionegro – Antioquia y al convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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