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AC2359-2023 (2023-03115-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2359-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03115-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro y Primero Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Víctor Hugo Echeverri Echeverri solicitó como prueba anticipada el decreto y práctica del interrogatorio de parte de María Garcés Zuluaga, a fin de hacerla valer en el futuro proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantará en contra de dicha persona.
2.- El peticionario radicó su solicitud ante los jueces Civiles de Rionegro, justificando la asignación de la competencia por «la ubicación de los inmuebles y el lugar de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes (…)» [Archivo Digital: 02DemandaAnexos.pdf].
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, al recibir el petitum, lo rechazó y dispuso su remisión a los homólogos de Medellín, habida cuenta que «la competencia territorial para la práctica de pruebas extraprocesales es “el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto” numeral 14, artículo 28 del Código General del Proceso, y que el interrogatorio de parte no posee un lugar privativo donde deba practicarse, la competencia territorial reside en el domicilio de la demandada», [archivo digital: 03RechazaCompetencia].
4.- El promotor recurrió horizontalmente aquella postura, aduciendo que, «conforme lo indicado en el numeral 7º del artículo 18 del Código General del Proceso, son los jueces civiles municipales los que conocen en primera instancia “(…) [a] prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se haya de aducir”»; empero, tal medio de defensa fue rechazado por improcedente (3 may. 2023), [archivo digital: 05RechazaRecurso].
5.- El Juez Primero Civil Municipal de Medellín también rehusó el conocimiento de las diligencias, aduciendo que «la parte solicitante determinó la competencia por la ubicación de los inmuebles y el lugar de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes dando cumplimiento a la norma citada, y si nos vamos al contrato en sí, se tiene que los inmuebles están localizados en el Municipio de Rionegro y el contrato se celebró en dicha localidad, razón más que suficiente para que sea el juez de ese Municipio quien conozca de la presente diligencia, pues así lo determino la parte interesada». Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, [archivo digital: 07AutoCreaConflictoCompetencia].
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Cuando de pruebas extra-juicio se trata, la competencia para pronunciarse frente a la solicitud que al respecto haga el interesado, está dada a prevención entre los jueces civiles municipales y del circuito, por la naturaleza del asunto (factor objetivo) «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7º art. 18 y núm. 10º art. 20 CGP).
Empero, ha dicho esta Corte,
el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (…), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico (…) [p]or ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, (AC1936-2023, jul. 14, rad. 2023-02664-00).
En ese orden, el factor territorial en materia de pruebas extraprocesales está reglado por el numeral 14 del precepto 28 de la codificación adjetiva, que atribuye el conocimiento a los funcionarios judiciales del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se destacó).
Síguese entonces que, para la práctica de pruebas extraprocesales, por el factor territorial converge la existencia de dos fueros: el general que privilegia el domicilio de los sujetos convocados ante la jurisdicción (núm. 1) y otro especial determinado por el lugar donde se debe practicar la prueba (núm. 14), pudiendo el solicitante optar por cualquiera de estos sin restricción alguna.
Tal elección puede hacerla el impulsor, siempre y cuando, la misma se enmarque en los parámetros legalmente permitidos y esté debidamente soportada, valga decir, que cuando se opte por el primer evento, inexcusablemente se trate de un medio de acreditación que imponga su práctica en un lugar específico o coincida con el de habitación del absolvente, en aras de justificar la predilección sobre la segunda hipótesis, (CSJ AC2578-2019, jul. 3, rad. 2019-01904-00; AC1008-2022, mar. 15, rad. 2022-00342-00 y AC1445-2022, abr. 7, rad. 2022-00960-00).
3.- En el caso puntual que analiza la Corte, el propósito del precursor, según se desprende del escrito incoativo, es «constituir prueba de confesión» proveniente de la convocada (domiciliada en la capital antioqueña) con relación a la existencia de un contrato de arrendamiento, respecto de los locales comerciales 101, 102, 103 y 104, ubicados en el Mall Terranova – Aeropuerto José María Córdoba (Rionegro), «para hacerla valer en futuro proceso de RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE COMERCIAL, que la citada detenta en calidad de arrendatarias», justificación que desde ninguna óptica encaja en alguno de los supuestos del citado numeral 14.
No, porque dejó de lado la tarea de cristalizar el motivo por el cual la aludida herramienta de convicción sólo pueda ser practicada en la locación escogida, a punto tal que la elección se sobreponga al fuero personal que establece su práctica en el lugar del domicilio de la deponente.
En un asunto de similar temperamento esta Corte sostuvo:
La citada regla décimo cuarta del enunciado precepto no deja margen a la duda: la competencia en relación con las pruebas anticipadas corresponde, de manera privativa, al funcionario del lugar donde ésta deba practicarse. Lógico que aquí la prueba de interrogatorio anticipado de parte, por facilidad, inmediación y hasta economía, debe recaudarse en el domicilio del representante legal de la […] interpelada. (AC250-2020 de 31 de ene. Rad. 2020-00174-00)
De ahí que, se itera, no existe razón válida para acompañar la tesis del operador de Medellín, quien la sustentó tomando como base de su análisis un asunto que aún no ha sido puesto en consideración de la jurisdicción ordinaria, esto es, el “futuro” juicio de restitución de inmueble arrendado cuya interposición apenas anunció el aquí interesado, pasando por alto que “el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente; empero, el vocero siempre debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección” (AC2578-2019 de 3 jul. Rad. 2019-01904-00): Lo que en este evento no satisfizo el promotor.
4.- Así las cosas, como el domicilio de la declarante es la ciudad de Medellín, es al fallador de esa urbe y no al de otro lugar, a quien corresponde definir todo cuanto toca con el interrogatorio de parte deprecado como prueba anticipada, razón suficiente para ordenar la devolución del infolio a esa dependencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la prueba anticipada de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro – Antioquia y al convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada