STC8526 2023

AGOSTO

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STC8526-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8526-2023  

Radicación  n°  76111-22-13-000-2023-00081-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 10 de julio de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Luz Marleny  Tamayo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Al  trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 76520310300420230002400.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de pertenencia referido.  

2.  Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, la accionante  promovió proceso de pertenencia por prescripción  ordinaria contra Joanna Alexandra Rodríguez, con el cual  pretendía su inscripción como propietaria en la  matrícula inmobiliaria del bien que manifestó haber  comprado a la demandada pero que no se registró. Durante el  trámite, la Registraduría de Palmira accedió a  lo solicitado por la promotora y, en consecuencia, la tutelante  solicitó al despacho accionado que se dictara sentencia  anticipada y se levantara la medida cautelar de inscripción de  la demanda. No obstante, ambas peticiones fueron negadas por el  juzgado -en autos del 29 de mayo de 2023 y 16 de junio de 2023-.  Inconforme, la promotora interpuso recursos de reposición y  apelación contra ambos proveídos. Se duele que,  actualmente, requiere «un  préstamo y la entidad financiera [le] ha puesto inconvenientes  por [su] propiedad por tener esta inscripción de demanda».  

3.  Pidió que, se amparen los derechos invocados. Por  consiguiente, se le ordene a la accionada cesar «las  vías de hecho»,  levantar «la  medida de inscripción de demanda»  y proferir  «sentencia  anticipada, toda vez que se cumplen los requisitos legales para  ello»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira solicitó que  se declare improcedente el amparo por cuanto se encuentran pendientes  por resolverse «los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación  que ha presentado el apoderado judicial de la accionante frente a las  decisiones adoptadas y que precisamente las hondea como fundamento de  su queja constitucional»2.  

2.  Joanna Alexandra Rodríguez -como demandada en el proceso  cuestionado- manifestó que coadyuvó la petición  de la accionante «de  sentencia anticipada por falta de objeto o causa para pedir»3.  

3.  Ramiro Giraldo Naranjo -apoderado de la promotora en el proceso  cuestionado- refirió estar de acuerdo con la presente acción  de tutela y pidió su vinculación de ser necesaria4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo6.  Manifestó que el Tribunal incurrió en diferentes  errores entre ellos afirmar que «no  se habían agotado todos los medios judiciales ordinarios,  desconociendo que frente a la negativa de no levantar la medida de  inscripción de demanda no existe recurso alguno».  Asimismo, refirió que «el  perjuicio continua pues no se han concedido o negado los recursos con  el fin de dar[le] protección a [sus] derechos».  Finalmente, consideró que se «debió  constatar que las actuaciones que se surtieron, con demasiada  antelación y a la fecha no hay respuesta por lo tanto los  derechos que se alegan vulnerados continúan siéndolo»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en razón a que la solicitud de amparo deviene  prematura.  

2.  En efecto, se constata que el Juzgado accionado -mediante autos del  29 de mayo de 20238  y 16 de junio de 20239-  negó las solicitudes de sentencia anticipada y levantamiento  de medidas cautelares presentadas por la actora. Frente a esos  proveídos, la tutelante interpuso recursos de reposición  y apelación sin embargo, a la fecha de presentación del  amparo, estos están pendientes de ser resueltos. Así,  es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie  sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de  tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las  facultades asignadas a los operadores cognoscentes. (Ver: CSJ STC, 28  oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01;  STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).  

3.  En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente residual, pues  tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Archivo          “003Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “007Juzgado4civilCircuitoPalmira.pdf”.   

3          Archivo          “008JoannaAlexandraRodriguezTamayo.pdf”.   

4          Archivo          “009RamiroHGiraldoNaranjo.pdf”.   

5          Archivo          “010Sentencia.pdf”.   

6          Se advierte del          escrito de impugnación que si bien existe una diferencia          entre quien dice presentarla y quien suscribe el documento, en este          caso aparece firmado por Joanna Alexandra; lo cierto es que, en el          encabezado del mismo se observa que impugna la accionante Luz          Marleny Tamayo. Sumado a lo anterior, se destaca que el escrito fue          enviado desde el mismo correo señalado por la accionante en          el escrito genitor.  

7          Archivo          “012Impugnacion.pdf”.   

8Negó          la solicitud de sentencia anticipada. Archivo          “59AS161NoAccedeaSolicApoderado20230002400.pdf”.  

9          Negó          la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Archivo          “66AI436NiegaLevMedidaTrasIRecurEstese20230002400.pdf”.      

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