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STC8523-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8523-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00090-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por D.J.M.A, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso de radicado 2015-00279-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. L.J.R.D., y el promotor son padres de D.A.M.R1. Por su parte, el accionante y G.L.R.L, son padres de J.D.M.R. La señora Rojas promovió en contra del gestor proceso de alimentos – fijación de cuota. Repartida la demanda, el Juzgado atacado –con proveído del 19 de abril de 2016- decretó que el aquí convocante quedaría obligado a pagar por concepto de alimentos a favor de cada uno de sus hijos el valor de $700.000. Posteriormente, el libelista promovió proceso de disminución de cuota de alimentos en contra de G.L.R.L, trámite en el que el Juzgado debatido -en audiencia del 22 de febrero de 2018- accedió a sus pretensiones. Y redujo la cuota a un monto de $500.000 respecto a su hijo menor J.D.M.R. Además, estableció que «la mencionada cuota se conservará hasta que el señor D.J.M.A, permanezca en los estudios de especialización» y que una vez culminados estos, la cuota debía volver a la cuantía fijada en la sentencia del 19 de abril de 2016.
El gestor cuestiona el proveído dictado el 19 de abril de 2016 pues, en su sentir, el Juzgado debatido desconoció la obligación de prestar alimentos, pues fijó sin sustento la cuota alimentaria idéntica para los dos menores, sin conocer sus necesidades ni los criterios que en materia se han fijado sobre el particular y sin fundamento probatorio.
3. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado debatido el 19 de abril de 2016. Y, en su lugar, se emita una nueva providencia que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y la ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuradora Treinta Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, así como la Defensora de Familia de la misma ciudad, manifestaron que el amparo implorado es improcedente dado que no cumple con el requisito de inmediatez. Asimismo, resaltaron la importancia de garantizar el derecho alimentario de los menores.
2. Los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Tunja y el 14 de Familia de Oralidad de Medellín, remitieron los respectivos links de los expedientes a su cargo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «no se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada y que se puede tener como configurada de la lesión deprecada data del 19 de abril de 2016, por lo que, a la fecha de promoción del amparo, ha transcurrido un plazo más que razonable sin que la actora hubiera acudido a la promoción del ruego y sin que se advierta la promoción de recurso contra esta determinación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Alegó que «lo que se pretende evidenciar es la total ausencia de motivación de una decisión judicial accionado, lo anterior debido a que el Juzgado Segundo (2) De Familia De Oralidad De Tunja, Boyacá, no expuso las razones fácticas ni jurídicas para sustentar la sentencia n° 0025 del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) lo que supone una clara vulneración del debido proceso, y en relación con este, el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la igualdad».
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la providencia recriminada se profirió el 19 de abril de 20162, y la presente tutela se instauró el 26 de junio de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 284-286. Anexo 01ProcesoDigitalizado2015-279.pdf. Carpeta 016 Proceso2015-0279Jdo2FliaTunja
3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01