STC8523 2023

AGOSTO

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STC8523-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8523-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2023-00090-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 10 de julio de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  D.J.M.A, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al  interior del proceso de radicado 2015-00279-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor –a través de apoderado judicial- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. L.J.R.D., y el  promotor son padres de D.A.M.R1.  Por su parte, el accionante y G.L.R.L, son padres de J.D.M.R.  La  señora Rojas promovió en contra del gestor proceso de  alimentos – fijación de cuota. Repartida la demanda, el  Juzgado atacado –con proveído del 19 de abril de 2016-  decretó que el aquí convocante quedaría obligado  a pagar por concepto de alimentos a favor de cada uno de sus hijos el  valor de $700.000. Posteriormente, el libelista promovió  proceso de disminución de cuota de alimentos en contra de  G.L.R.L, trámite en el que el Juzgado debatido -en audiencia  del 22 de febrero de 2018- accedió a sus pretensiones. Y  redujo la cuota a un monto de $500.000 respecto a su hijo menor  J.D.M.R. Además, estableció que «la  mencionada cuota se conservará hasta que el señor  D.J.M.A, permanezca en los estudios de especialización»  y que una vez culminados estos, la cuota debía volver a la  cuantía fijada en la sentencia del 19 de abril de 2016.  

El  gestor cuestiona el proveído dictado el 19 de abril de 2016  pues, en su sentir, el Juzgado debatido desconoció la  obligación de prestar alimentos, pues fijó sin sustento  la cuota alimentaria idéntica para los dos menores, sin  conocer sus necesidades ni los criterios que en materia se han fijado  sobre el particular y sin fundamento probatorio.  

3.  Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el  Juzgado debatido el 19 de abril de 2016. Y, en su lugar, se emita una  nueva providencia que tenga en cuenta los lineamientos establecidos  en la jurisprudencia y la ley.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Procuradora Treinta Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en  Tunja,  así como la Defensora de Familia de la misma ciudad,  manifestaron que el amparo implorado es improcedente dado que no  cumple con el requisito de inmediatez. Asimismo, resaltaron la  importancia de garantizar el derecho alimentario de los menores.  

2.  Los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Tunja y el 14 de  Familia de Oralidad de Medellín, remitieron los respectivos  links de los expedientes a su cargo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo.  Consideró que «no  se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que la  decisión cuestionada y que se puede tener como configurada de  la lesión deprecada data del 19 de abril de 2016, por lo que,  a la fecha de promoción del amparo, ha transcurrido un plazo  más que razonable sin que la actora hubiera acudido a la  promoción del ruego y sin que se advierta la promoción  de recurso contra esta determinación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Alegó que «lo  que se pretende evidenciar es la total ausencia de motivación  de una decisión judicial accionado, lo anterior debido a que  el Juzgado Segundo (2) De Familia De Oralidad De Tunja, Boyacá,  no expuso las razones fácticas ni jurídicas para  sustentar la sentencia n° 0025 del diecinueve (19) de abril de  dos mil dieciséis (2016) lo que supone una clara vulneración  del debido proceso, y en relación con este, el derecho  fundamental de acceso a la justicia y a la igualdad».  

            

V. CONSIDERACIONES  

Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada  ante  la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la  providencia recriminada se profirió el 19 de abril de 20162,  y la presente tutela se instauró el 26 de junio de 2023. Esto  es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional3,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          284-286. Anexo 01ProcesoDigitalizado2015-279.pdf. Carpeta 016          Proceso2015-0279Jdo2FliaTunja  

3          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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