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STC8461-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8461-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00215-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de julio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por German Pérez Parra y Compañía S. en C. -SETECNAVAL- contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciénaga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 471893153001-2022-00110-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que resolvió desfavorablemente su litigio (1° jun. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo haber presentado demanda de restitución de tenencia contra Astilleros Unidos S.A.S. que terminó con sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada (1° jun. 2023), dada la existencia de un proceso ejecutivo que cursó entre las mismas partes con la finalidad de obtener el pago de los cánones de arrendamiento respectivos y que fracasó -en ambas instancias- porque los juzgadores del coactivo dispusieron la «inexistencia de la obligación» ejecutada (16 ago. 2019 y 26 feb. 2020).
Del veredicto de la contienda restitutoria derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso concreto.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad de sus actos. German Pérez Buitrago y Giovanni Gutiérrez Sánchez -vinculados en el proceso cuestionado- hicieron un relato de lo acaecido. La magistratura que resolvió la segunda instancia del coercitivo enunciado en el numeral anterior, informó sobre su actuación judicial ajena al litigio restitutorio y pidió su desvinculación del trámite.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el juzgado accionado “incurrió en un defecto factico, al valorar los elementos probatorios traídos del proceso ejecutivo, para concluir la existencia de cosa juzgada, y por ello, prescindió del análisis de las demás pruebas”
4. La parte demandada en la restitución impugnó la decisión porque, en su criterio, no existió irregularidad en las actuaciones del juzgado convocado. Destacó que la cosa juzgada no fue el único argumento expuesto por el juzgador para predicar el fracaso de la demanda. Finalmente, insistió en la nulidad del trámite constitucional dada la vinculación que el a quo realizó a la magistratura que resolvió la segunda instancia del ejecutivo reseñado en precedencia.
CONSIDERACIONES
Se revocará la concesión del auxilio porque si bien es cierto que el juzgado accionado erró en sus consideraciones relativas a la configuración de cosa juzgada, también lo es que dicho yerro resulta intrascendente dado que los demás raciocinios expuestos para el fracaso del litigio objeto de revisión, no lucen irracionales y conllevan al mismo desenlace cuestionado en esta sede constitucional.
En efecto, erró el juzgador querellado al considerar que la sentencia emitida en un ejecutivo previo entre las mismas partes y que predicó la «inexistencia de la obligación» demandada, conllevaba a la configuración de cosa juzgada en la disputa de restitución de inmueble arrendado.
Y es así, porque basta con remitirse a la naturaleza procesal de esos dos pleitos -así como a las pretensiones que en las respectivas demandas se expusieron- para dejar en evidencia que en el primero se pretende el pago de una prestación dineraria derivada de una relación contractual, en tanto que el segundo persigue, además, la restitución de tenencia y la terminación del convenio.
De allí que esa sola circunstancia deje al descubierto la distinción de anhelos y, por tanto, la inexistencia de identidad de objeto que se requiere para la configuración de la cosa juzgada.
No obstante, al revisar la grabación de la audiencia en la que se dictó el veredicto reprochado, pudo constatarse que esa no fue la única razón expuesta por el fallador de la causa para predicar el fracaso de la demanda. Ciertamente, sobre la eventual existencia y vigencia del contrato de arrendamiento entre las partes señaló que:
«(…) este despacho solicitó una serie de pruebas trasladadas de las que se resalta el expediente (…) donde se adelantó el proceso ejecutivo entre las partes de este litigio (…). Igualmente salta a la vista que en dicha controversia (…) se buscó la ejecución de los cánones de arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que sirvió de fundamento para el presente proceso declarativo, (…) emitiéndose sentencia (…) donde se declara oficiosamente probada la excepción de inexistencia de la obligación (…).
Sin embargo, tanto en el ejecutivo como en el declarativo se desvirtúa la existencia de dicho contrato de tenencia, pues en ambos casos el demandado ha sido enfático en advertir que el demandante desde hace tiempo perdió la posesión, situación que es fácil de advertir con los demás medios probatorios, en efecto, no sólo pierde el proceso ejecutivo por inexistencia del contrato, sino que el proceso de pertenencia que había adelantado para efectos de recuperar la posesión fue negado por parte del juzgado (…) a través de sentencia de 22 de noviembre de 2016 confirmada (…) el 24 de mayo de 2017.
Ante esta situación es claro para este despacho que en anteriores instancias judiciales se ha resaltado que el aquí demandante no ostenta la posesión objeto del litigio, dándole la razón al demandado en lo que atañe a la inexistencia del contrato de promesa de compraventa que dio fin al de arrendamiento.»
Fíjese entonces que la decisión de desestimar las pretensiones restitutorias no obedeció al capricho del juzgador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que las pruebas practicadas demostraron la falta de vigencia del contrato de arrendamiento que dio lugar a la disputa; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, si bien es cierto que el juzgado querellado se equivocó al predicar la configuración de cosa juzgada a pesar de la falta de identidad de objeto entre el proceso ejecutivo y la contienda restitutoria, también lo es que dicho yerro resulta intrascendente porque para tomar la decisión que se critica, el juzgado dejó entrever que la verdadera razón de su decisión radicó en la inexistencia del vínculo contractual de tenencia, lo cual, lejos de percibirse caprichoso, luce razonable, independientemente de que se comparta.
De allí que no quede alternativa distinta a revocar la concesión del auxilio y, en su lugar, se imponga la desestimación del resguardo.
Finalmente, en lo que respecta al argumento del impugnante relativo a la configuración de una nulidad del trámite constitucional dada la vinculación que el a quo realizó a la magistratura que resolvió la segunda instancia del ejecutivo reseñado, basta indicar que contra esa autoridad no se dirigió ninguna queja o pretensión, de allí que su vinculación a este sumario fuese simplemente informativa y no tuviera la virtud de generar la invalidez alegada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, NIEGA la tutela implorada por German Pérez Parra y Compañía S. en C. -SETECNAVAL-.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE