STC8461 2023

AGOSTO

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STC8461-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8461-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00215-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de julio de 2023 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, en la tutela promovida por German Pérez Parra  y Compañía S. en C. -SETECNAVAL- contra el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciénaga,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado con radicado n°  471893153001-2022-00110-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que  resolvió desfavorablemente su litigio (1° jun. 2023), para  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus  intereses.  

En  sustento, adujo haber presentado demanda de restitución de  tenencia contra Astilleros Unidos S.A.S. que terminó con  sentencia que declaró probada la excepción de cosa  juzgada (1° jun. 2023), dada la existencia de un proceso  ejecutivo que cursó entre las mismas partes con la finalidad  de obtener el pago de los cánones de arrendamiento respectivos  y que fracasó -en  ambas instancias-  porque los juzgadores del coactivo dispusieron la «inexistencia  de la obligación»  ejecutada (16 ago. 2019 y 26 feb. 2020).  

Del  veredicto de la contienda restitutoria derivó la lesión  a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado erró  en la apreciación de las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas aplicables al caso concreto.  

2.  El juzgado accionado remitió el link del expediente acusado y  defendió la legalidad de sus actos. German Pérez  Buitrago y Giovanni Gutiérrez Sánchez -vinculados  en el proceso cuestionado-  hicieron un relato de lo acaecido. La magistratura que resolvió  la segunda instancia del coercitivo enunciado en el numeral anterior,  informó sobre su actuación judicial ajena al litigio  restitutorio y pidió su desvinculación del trámite.  

3.  La  primera instancia concedió el amparo tras considerar que el  juzgado accionado “incurrió  en un defecto factico, al valorar los elementos probatorios traídos  del proceso ejecutivo, para concluir la existencia de cosa juzgada, y  por ello, prescindió del análisis de las demás  pruebas”  

4.  La  parte demandada en la restitución impugnó la decisión  porque, en su criterio, no existió irregularidad en las  actuaciones del juzgado convocado. Destacó que la cosa juzgada  no fue el único argumento expuesto por el juzgador para  predicar el fracaso de la demanda. Finalmente, insistió en la  nulidad del trámite constitucional dada la vinculación  que el a  quo  realizó a la magistratura que resolvió la segunda  instancia del ejecutivo reseñado en precedencia.  

CONSIDERACIONES  

Se  revocará la concesión del auxilio porque si bien es  cierto que el juzgado accionado erró en sus consideraciones  relativas a la configuración de cosa juzgada, también  lo es que dicho yerro resulta intrascendente dado que los demás  raciocinios expuestos para el fracaso del litigio objeto de revisión,  no lucen irracionales y conllevan al mismo desenlace cuestionado en  esta sede constitucional.  

En  efecto, erró el juzgador querellado al considerar que la  sentencia emitida en un ejecutivo previo entre las mismas partes y  que predicó la «inexistencia  de la obligación» demandada,  conllevaba a la configuración de cosa juzgada en la disputa de  restitución de inmueble arrendado.  

Y  es así, porque basta con remitirse a la naturaleza procesal de  esos dos pleitos -así  como a las pretensiones que en las respectivas demandas se  expusieron-  para dejar en evidencia que en el primero se pretende el pago de una  prestación dineraria derivada de una relación  contractual, en tanto que el segundo persigue, además, la  restitución de tenencia y la terminación del convenio.  

De  allí que esa sola circunstancia deje al descubierto la  distinción de anhelos y, por tanto, la inexistencia de  identidad  de objeto  que se requiere para la configuración de la cosa  juzgada.  

No  obstante, al revisar la grabación de la audiencia en la que se  dictó el veredicto reprochado, pudo constatarse que esa no fue  la única razón expuesta por el fallador de la causa  para predicar el fracaso de la demanda. Ciertamente, sobre la  eventual existencia y vigencia del contrato de arrendamiento entre  las partes señaló que:  

«(…)  este despacho solicitó una serie de pruebas trasladadas de las  que se resalta el expediente (…) donde se adelantó el  proceso ejecutivo entre las partes de este litigio (…).  Igualmente salta a la vista que en dicha controversia (…) se  buscó la ejecución de los cánones de  arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre  las partes que sirvió de fundamento para el presente proceso  declarativo, (…) emitiéndose sentencia (…) donde  se declara oficiosamente probada la excepción de inexistencia  de la obligación (…).  

Sin  embargo, tanto  en el ejecutivo como en el declarativo se desvirtúa la  existencia de dicho contrato de tenencia,  pues en ambos casos el demandado ha sido enfático en advertir  que el demandante desde hace tiempo perdió la posesión,  situación que es fácil de advertir con los demás  medios probatorios, en efecto, no sólo pierde el proceso  ejecutivo por inexistencia  del contrato,  sino que el proceso de pertenencia que había adelantado para  efectos de recuperar la posesión fue  negado  por parte del juzgado (…) a través de sentencia de 22  de noviembre de 2016 confirmada (…) el 24 de mayo de 2017.  

Ante  esta situación es claro para este despacho que en anteriores  instancias judiciales se ha resaltado que el  aquí demandante no ostenta la posesión objeto del  litigio,  dándole la razón al demandado en lo que atañe a  la  inexistencia del contrato de promesa de compraventa  que dio fin al de arrendamiento.»  

Fíjese  entonces que la decisión de desestimar las pretensiones  restitutorias no obedeció al capricho del juzgador accionado,  sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que las pruebas practicadas demostraron la falta de vigencia del  contrato de arrendamiento que dio lugar a la disputa; raciocinios  que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta  excepcional senda constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, si bien es cierto que el juzgado querellado se equivocó  al predicar la configuración de cosa juzgada a pesar de la  falta de identidad de objeto  entre  el proceso ejecutivo y la contienda restitutoria, también lo  es que dicho yerro resulta intrascendente porque para tomar la  decisión que se critica, el juzgado dejó entrever que  la verdadera razón de su decisión radicó en la  inexistencia del vínculo contractual de tenencia, lo cual,  lejos de percibirse caprichoso, luce razonable, independientemente de  que se comparta.  

De  allí que no quede alternativa distinta a revocar la concesión  del auxilio y, en su lugar, se imponga la desestimación del  resguardo.  

Finalmente,  en lo que respecta al argumento del impugnante relativo a la  configuración de una nulidad del trámite constitucional  dada la vinculación que el a  quo  realizó a la magistratura que resolvió la segunda  instancia del ejecutivo reseñado, basta indicar que contra esa  autoridad no se dirigió ninguna queja o pretensión, de  allí que su vinculación a este sumario fuese  simplemente informativa y no tuviera la virtud de generar la  invalidez alegada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  NIEGA  la  tutela implorada por  German Pérez Parra y Compañía S. en C.  -SETECNAVAL-.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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