STC8195 2023

AGOSTO

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STC8195-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00335-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2023 por la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a la  salvaguarda constitucional propuesta por Freddy  Alexander Niño Cortés1,  Jessica Tatiana Gómez Macías2,  Reynaldo Nicolás Franco Cortés3,  Lady Andrea Beltrán Cárdenas4  y Camilo Andrés Barragán Díaz5  contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración  de Carrera Judicial-, con efectos inter  comunis  a todos los excluidos en la fase II de la etapa de selección  de la Convocatoria 27, por la causal prevista en el numeral 3.5. del  artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. A  esta acción también se acumularon, por autos del 26 de  abril y del 9 de agosto del año en curso, las acciones de  tutela de radicados 11001023000020230042200  y 11001023000020230036501, promovidas, en su orden, por Mary Liliana  González Sanchez y Holmes Orlando Molina Bolaños6.  

El  trámite se hizo extensivo a la Universidad Nacional de  Colombia y a los terceros con interés en el referido concurso  de méritos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Con Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la  Judicatura convocó al proceso de selección para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  estableciendo, entre otros, los siguientes aspectos relevantes:  

            

* La          convocatoria es norma          obligatoria y reguladora de este proceso de selección y, por          tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración          como para los participantes, quienes, con su inscripción,          aceptan las condiciones y términos señalados en el          presente Acuerdo (Artículo 3).  

            

* Requisitos          1.1. Requisitos          Generales.          Los aspirantes, en          el término de inscripción,          deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes          requisitos: No estar incurso en causal de inhabilidad o          incompatibilidad, lo          cual deberá acreditarse con una declaración          juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en          formato pdf.          Adicionalmente, determinó que eran requisitos específicos          los relativos a estudios y experiencia. (Artículo 3).  

            

* Reglas          para la inscripción… 2.4. Documentación. Los          aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo,          en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o          certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los          requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración,          como para la experiencia y la capacitación que otorgan          puntaje adicional (…) 2.4.6. Declaración juramentada          de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. (Artículo          3).  

            

* Causales          de rechazo. Serán causales de rechazo, entre otras: (…)          3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de          inhabilidades e incompatibilidades (…) 3.8. No haber          declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que          cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el          cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que          los soportan. (Artículo 3).

* Fase          I. Prueba de aptitudes y conocimientos. (…) Al momento de          presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración          juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el          desempeño del cargo seleccionado y así recibir el          correspondiente cuadernillo. (Artículo 4).  

            

* Fase          II. Verificación de requisitos mínimos. La Unidad de          Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de          la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos          mínimos señalados en la presente convocatoria respecto          de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y          decidirá, mediante Resolución, sobre la admisión          o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron          lugar a la decisión. En los 3 días siguientes a la          notificación de dicha Resolución, los aspirantes          rechazados podrán pedir la verificación de su          documentación, por escrito enviado al correo electrónico          convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co.          Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio          diferente al correo indicado, se entenderá como no          presentada. (Artículo 4).  

1.1.  El 1º de septiembre de 2022, por Resolución  CJR22-0351, la Unidad de Administración de Carrera Judicial  publicó los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos correspondiente.  

1.2.  El 8 de febrero de 2023, a través de la Resolución  CJR23-0061, tras la verificación de los requisitos  establecidos en la convocatoria para los respectivos cargos, se  determinaron los aspirantes admitidos y los rechazados, identificando  la causal de exclusión respectiva.  

1.3.  El 21 de marzo de 2023, la Unidad accionada, por Resolución  CJR23-0110, modificó la decisión anterior, incluyendo  los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes  de verificación presentadas.  

2.  Frente a los hechos relacionados, Freddy Alexander Niño Cortés  reclamó la protección de sus garantías  superiores, aduciendo que, por razones que desconocía, a  pesar de haber cargado la declaración de no estar incurso en  causal de inhabilidad o incompatibilidad en la plataforma del  concurso al momento de la inscripción, esta no quedó  registrada. Lo anterior fue advertido el 9 de noviembre de 2022. En  esa fecha procedió a realizar nuevamente el cargue del  documento correspondiente, esto es, antes de que la accionada  verificara el cumplimiento de los requisitos, no obstante, la Unidad  no la tuvo en cuenta, porque no se adjuntó en la fase de la  inscripción -según respuesta emitida el 17 de marzo de  2023-. Al respecto, el actor adujo que la convocatoria no establecía  un término específico para aportar ese documento como  sí lo contempla para las certificaciones y soportes de los  requisitos mínimos. Resaltó que la Unidad accionada sí  validó la omisión en la declaración de  cumplimiento de los requisitos mínimos con la firma que  posteriormente hicieron el cuadernillo de preguntas, de manera que  ninguna persona fue rechazada por la causal 3.8. Y, por tanto, el  mismo trato debía darse a quienes en otra oportunidad anexaron  la declaración referente a las inhabilidades e  incompatibilidades. Aunado a que se incurrió en un exceso  de ritual manifiesto,  pues dicha manifestación no es necesaria para concursar sino  para la posesión en el cargo.  

2.1.  Jessica  Tatiana Gómez Macías formuló acción  constitucional con base en similares argumentos. Precisó,  además, que cuando se registró para el proceso de  selección estaba «fungiendo  (y aún) como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto  Asís, Putumayo, desde el 1 de marzo de 2016»,  según lo acreditado al momento de su inscripción al  proceso. Por esta razón sí por la cual cumplía  con los requisitos del cargo -cuestión que ratificó al  firmar el cuadernillo de preguntas-. En ese sentido, destacó  que la entidad ya tenía la declaración de no estar  incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues la presentó  cuando se posesionó como juez. También puso de presente  que, al realizar la inscripción a la Convocatoria 27, la  plataforma le pedía dar aceptar en una manifestación  sobre el particular. De manera que debió aplicarse la  prohibición de pedir información que ya estaba en la  entidad, según lo previsto en el Decreto 19 de 2012.  

2.2.  Reynaldo  Nicolás Franco Cortés solicitó, por las mismas  causas, el amparo de sus derechos. Adicionó que, como la  inscripción al proceso se hizo en 2018, no estaba seguro de  que se hubiera presentado algún error en la plataforma al  cargar la declaración solicitada. Así y todo, tal  declaración había sido presentada cuando se posesionó  para ejercer el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de  Villavicencio -el 27 de marzo de 2023-.  

2.3.  Camilo Andrés Barragán Diaz incoó acción  de tutela, con el mismo fin de cuestionar la decisión de  exclusión, por virtud de la causal 3.5. Destacó que  participó en la Convocatoria 25, para empleados de Altas  Cortes, en la cual fue elegido para trabajar en la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia -para cuya posesión  realizó el juramento de ausencia de incompatibilidades e  inhabilidades que reposaba en los archivos de la Rama Judicial-.  Señaló que esa información era conocida por la  Unidad Administración de la Carrera Judicial. Por ello, no  está ni ha estado en circunstancia alguna que le impida  participar en el proceso de selección censurado.  

2.4.  Laydi Andrea Beltrán Cárdenas también presentó  acción de tutela, para que se garantice su participación  en el proceso de selección -con similares argumentos a los  expuestos por los demás accionantes-. Precisó que la  falencia aludida por la Unidad accionada estaría superada con  el diligenciamiento del formulario web de inscripción. Además,  también realizó esa declaración al participar en  un concurso anterior. Enfatizó que la inexistencia de  inhabilidades e incompatibilidades debe verificarse al momento de la  posesión del cargo.  

2.5.  Mary Liliana González Sánchez pidió el amparo de  sus garantías. Aludió al término que pueda  tardar el trámite de una medida cautelar en un proceso  contencioso administrativo, por lo que tal medio no era eficaz.  Resaltó que, al ingresar al aplicativo de inscripciones,  aceptó la declaración juramentada allí  consignada.  

2.6.  En la tutela de Holmes Orlando Molina Bolaños, el actor afirmó  que, al realizar la inscripción, digitó un documento  electrónico que aludía a la declaración  juramentada indicando que cumplía con los requisitos para el  cargo y que ni para la fecha ni ahora se encuentra en causal de  inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo al que aspira.  Aseveró que, el  22 de marzo de 2023, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura respondió en forma  incompleta un derecho de petición que formuló,  ratificando su inadmisión.  

3.  El trámite constitucional fue coadyuvado por Yuliet Marcela  Chavarría Cruz, Abraham  José Chadid Urzola, Brayan Stivens Ríos Pulido, Ana  Paula Puerta Mejía, Juan David Restrepo Benjumea, Pili Natalia  Salazar Salazar, José Antonio Álvarez Carrero, Frankly  Fabián Fúquene Rivera, Irma Natali Villamil González,  Miguel Ángel Taján de Ávila, Angélica  María Payares Gutiérrez, José Carlos Sierra  Ramos, Juan Camilo Briceño Arias, Mónica  Lorena Castillo Martínez, José  Antonio Hernández Vera, Manuel Fernando Quiroga Argüello,  Juan Carlos Avellaneda Camargo, David Andrés Bahamón  González, Oriana Reinoso Bocanegra, Carlos Javier Bustillo  Vergara, Magda Milena Cárdenas Zuleta, Vivian Andrea Toro  Rodríguez, Maritza Lucía Ospino Mendoza, Carolina  Cecilia Berrio Pinedo, Mónica Jisselly Casserres Hernández,  Terry Leandro Vásquez Sarmiento, Juan Manuel Gómez  Montoya, José Luis Restrepo Méndez, Constanza Vargas  Sanmiguel, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Daniel Cadavid Bernal,  Cristhian David Narváez Rodríguez, Julián Andrés  Betancourt González, Mónica Tatiana Flórez  Rojas, Aura Isabel Fernández Rivera, Olga Milena Taborda  Vargas, Deisy Lorena Manrique Rodríguez, Wilfredo Cadena  Castillo, María Fernanda Giraldo Molano, Carolina Paola Castro  del Río, Laura Ximena Sánchez Ortiz, Lina María  Parra Granados, Álvaro Jacobo Ramírez Moreno, Beatriz  Elena García Estrada, Nelson Josué Torres Cediel, Yair  Leonardo Fonseca Alfonso, Luis Manuel Guzmán, Vladimir Coral  Quiñones, Luisa Fernanda Téllez Dávila, Diana  Patricia Sánchez García, Daniel Felipe Tolosa Russi,  Germán Alberto Mora Mena, Deisy Natalia Giraldo Copete, Jaime  Hildebrando Hernández Niño, María Isabel  Rodríguez Arias, Andrea Carolina Pedreros Castellanos, Edna  Andrea Cepeda Vargas, Fabián Andrés Ordóñez  Tacué, Luis Carlos Rincón Amézquita, Víctor  Hugo Vélez Fuentes, Mary Liliana González Sánchez,  Luis Alfredo Maldonado Torres, María Paula Wirtz Avendaño,  Valentina Hernández Tabares, Diana Carolina Ascanio Cassab,  Lina María González Martínez, Diana Carolina  Castaño Cardona, Jorge Alberto Mejía Rojas, Ana Paula  Puerta Mejía, Rigoberto Parra Escobar, Cindy Tatiana Daza  González, Adriana Acelas Delgado, Néstor Eduardo  Peralta Roja, Marcela Ramírez Sarmiento, Luis Fernando Gámez  Guerrero, Rafael Eduardo Castro, Eileen Sofía Moreno Bernal,  Sergio Torres Diaz, Pablo José Peña Reyes, Mónica  Milena Pulido Garzón, Iván Darío Córdoba  Dongón, Edna Rocío Vanegas Rodríguez, Diana  Paola Tobar Montalvo, Elkin de Jesús González Guerra,  Ignacio Álvarez Vargas, Williams Rojas Acosta, Hernando Blanco  García, Rosa Mileidys Daza Castillo, Milagro Espinosa Arrieta,  Xiomara Ávila Bermúdez, Camilo Andrés Espinosa  Jaramillo, Jorge Andrés Rueda Solano, Martha Yaneth  Trespalacios, Andrés Felipe Nicolas Villalba Quintero, José  Luis Avella Chaparro y Orlando Zambrano Martínez.  

4.  Conforme a lo relatado, los tutelantes pretenden que se les permita  continuar participando el proceso de selección. En el asunto,  adicionalmente, algunos intervinientes solicitaron que lo que se  resolviera tuviera efectos inter  comunis.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que  no vulneró derecho alguno, pues las reglas de la convocatoria  eran claras en exigir adjuntar, en formato pdf y en el momento de la  inscripción al proceso, la declaración juramentada de  no tener inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo y  en establecer esa omisión como causal de rechazo del concurso.  Por esta razón, fueron admitidos los 3.389 aspirantes que sí  cumplieron con ese deber. Advirtió que la tutela era  improcedente, porque los accionantes tenían otro medio de  defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Respecto  de la aplicación del Decreto 19 de 2012, referente a no  solicitar información que reposara en la entidad, adujo que no  era aplicable a los concursos de méritos, en los cuales era  responsabilidad del aspirante acreditar los requisitos exigidos.  Señaló que la verificación de estos se realizó  conforme con las reglas de la convocatoria, esto es, con los  documentos allegados al momento de la inscripción y no en  otras oportunidades o con destino a otros procesos.  

En  virtud del requerimiento realizado en primera instancia  constitucional7,  la Unidad allegó la siguiente información. i)  Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, con la que se  rechazaron a 337 aspirantes por la causal 3.5., de los cuales 7  fueron posteriormente admitidos en la Resolución CJR23-0110  del 21 de marzo de 2023 y 10 con la Resolución CJR23-0136 del  2 de mayo siguiente, porque se verificó que sí  acreditaron -en la respectiva plataforma- haber presentado la  declaración juramentada de no estar incursos en causal de  inhabilidad e incompatibilidad al momento de la inscripción,  en la respectiva plataforma. ii) Por estos hechos fueron presentadas  44 tutelas -de las cuales 3 fueron rechazadas, por improcedentes-.  iii) La plataforma Kaptus se encuentra parametrizada con un primer  pantallazo, en el que se debió marcar la casilla «aceptar»  a una declaración juramentada de no encontrarse incurso en  ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el  nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo.  También se debió aceptar que la información  suministrada es auténtica y veraz -además de autorizar  a la entidad para verificarla-. Sin embargo, aclaró que esta  hubo de ser marcada por una sola vez -precisamente cuando ingresaron  por vez primera al sistema, ya para este concurso o para  convocatorias pretéritas-. iv) Por otro lado, los aspirantes  debieron marcar una opción, en la cual indicaban que cumplían  con los requisitos mínimos del cargo. Y, finalmente, v) el  Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no tiene prevista la posibilidad de  subsanar la omisión de allegar el documento en formato pdf  contentivo de la referida declaración -establecía que  esta se debía allegar al realizar la inscripción al  proceso-.  

2.  La Universidad Nacional de Colombia, operador para el proceso de  selección controvertido, relató las actuaciones del  concurso y advirtió que la petición de amparo  constitucional no cumplía con el presupuesto de la inmediatez,  dado que el rechazo se fundamentó en lo establecido en el  acuerdo que reguló la convocatoria, el cual se expidió  en 2018. Resaltó que los concursantes se sometieron a los  requisitos del proceso de selección, que las decisiones de la  administración debían demandarse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y que no estaba acreditada la  existencia de un perjuicio irremediable. En virtud del requerimiento  realizado en primera instancia8,  la Universidad indicó que: i) 303 participantes fueron  excluidos por la causal 3.5.; y ii) 43 tutelas se formularon por la  misma causa, que estaban en trámite.  

3.  Juan Alfonso Villanueva Cabas, Gina Paola Moreno Rojas y Cristhian  Fernando Contreras Bernal se opusieron a la prosperidad de la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, previo a resolver el fondo del asunto, precisó  que, aunque contra la Resolución CJR23-0061  del 8 de febrero de 2023  procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho y la correspondiente solicitud de suspensión, acorde  con lo previsto por la  Corte Constitucional en la sentencia CC T-059/2019 la existencia de  ese medio de defensa no tornaba, en forma automática,  improcedente la acción de tutela, porque no necesariamente era  un instrumento eficaz respecto de concursos de méritos, dadas  las eventualidades de este. Por ejemplo, por la pérdida de  vigencia de las listas o la ocupación de la vacante para la  cual se está aspirando. Aunado a que el proceso contencioso  administrativo no permite efectivizar el derecho de acceso a cargos  públicos, pues su objeto solo puede estar orientado a que se  reconozca una compensación económica.  

En  ese sentido, con sustento en los criterios definidos por la Corte  Constitucional en la CC SU-067/2022, para la procedencia de la tutela  frente a actos administrativos derivados de un proceso de selección  de personal, referentes a la inexistencia de un mecanismo idóneo  para reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado  y la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala de  Casación Penal de la Corte consideró procedente la  tutela. En efecto, encontró acreditados dichos presupuestos,  por la prolongada espera que implicaría acudir a una demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho y el consecuente  desconocimiento de los derechos de la carrera administrativa y del  mérito, aunado a la eventualidad de que, cuando se defina, no  haya vacantes. En ese sentido, recogió la postura que, sobre  la improcedencia de ese mecanismo, había planteado en un caso  igual la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga  de Casación Penal en la acción constitucional formulada  por Yair Leonardo Fonseca Alfonso. Con base en lo anterior y tras  hacer un estudio detallado de los principios constitucionales de la  carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial y de la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el a  quo  analizó el contenido de la Convocatoria 27 -Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018-. Destacó que estaba vigente, que los  aspirantes aceptaron las reglas del concurso y la obligatoriedad de  los distintos aspectos allí regulados, entre ellos, de lo  establecido en el artículo 3º, referente a que, en «el  término de inscripción»  era necesario acreditar  «No  estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, (…)  con una declaración juramentada suscrita por el aspirante,  escaneada y cargada en formato PDF»,  la cual debía anexarse de conformidad con el instructivo  (#2.4. del artículo 3º), sumado a que la falta de ese  requisito acarreaba la exclusión del concurso (#3.5.  ibidem).  

No  obstante, la Sala advirtió que, frente a las causales de  rechazo 3.5. y 3.8. del artículo 3° del Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018, la Unidad accionada convalidó las  declaraciones presentadas en el espacio en blanco destinado a otro  propósito en el formulario de inscripción, así  como en la fecha de aplicación del examen, de manera que, pese  a la literalidad de la convocatoria, también habilitó  otros medios alternativos y válidos jurídicamente para  satisfacer el requisito echado de menos, «transmitiendo  con ello cierta confusión entendible que pudieron tener  algunos los concursantes en relación con la forma de observar  tal exigencia».  

Sobre  el particular, estimó que se configuró un exceso  de ritual manifiesto,  al reclamar el citado documento, cuando dicha carga se pudo suplir de  otras formas. i) Para quienes no tenían un usuario en el  aplicativo, establecido para el concurso, con la selección de  la casilla de «aceptar»,  que era obligatoria para registrarse en el sistema y poder  inscribirse al proceso, pues esta contenía una  cláusula previa referente a una «declaración  juramentada que certifica no estar sujeto a ninguna inhabilidad  constitucional o legal para el nombramiento o incompatibilidad».  Y ii) respecto de las personas que ya estaban inscritos en dicha  plataforma, porque habían participado en convocatorias  anteriores y cuya manifestación inicial no podía  extenderse a procesos posteriores, consideró que ese  presupuesto podía tenerse por acreditado con el formato que se  entregó el día de la pruebas, porque contenía  una declaración de cumplimiento de los requisitos exigidos  para participar en el concurso y debía ser firmado por los  concursantes para acceder al cuadernillo de preguntas. Esto es, la  manifestación de no estar incurso en causal de inhabilidad e  incompatibilidad «hace  parte de los requisitos generales o mínimos para ocupar cargos  de carrera en la Rama Judicial por disposición expresa del ya  citado artículo 127 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia».  Así las cosas, como los concursantes que superaron las pruebas  habían realizado la declaración bajo las modalidades  referidas, la Homóloga Penal concluyó que se incurrió  en exceso de formalismo al ser excluidos, que vulneraba sus derechos  y que no afectaba a quienes sí cumplieron con la  reglamentación, aportando la declaración al momento de  la inscripción, pues no se estaba otorgando  ninguna ventaja injusta o desigual a quienes fueron rechazados con  sustento en la causal 3.5. en comento.  

Finalmente,  la Sala determinó que los efectos de la sentencia serían  inter  comunis  para todos los participantes que hubieran sido rechazados por la  causal 3.5., porque estaban en la misma situación. Destacó  que, aunque había fallos de tutela proferidos por las Salas de  Casación Laboral y Civil de la Corte y la Sección  Primera del Consejo de Estado, en particular, en los casos de José  Luis Avella Chaparro, Liliana Guzmán Lozano y Gustavo Adolfo  Castro Capera, lo cierto era que allí no se abordó el  estudio de fondo del asunto, pues los amparos propuestos se  declararon improcedentes, por la existencia de otro medio de defensa,  argumentos que se habían replanteado en el asunto.  

En  consecuencia, dejó sin efecto parcial la Resolución  CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió  al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que  rechazó la postulación de quienes no acreditaron las  calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018,  exclusivamente respecto de los participantes excluidos por la causal  de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077  de 2018 y todas las actuaciones administrativas derivadas de ello,  ordenando a la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura que, en las 48 horas  siguientes, emitiera un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta  las consideraciones expuestas y que adelantara las gestiones  necesarias para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por  esa decisión pudieran continuar con el concurso.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

1.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó.  Argumentó que: i) el fin de la tutela es cuestionar un acto  administrativo que goza de presunción de legalidad; ii) los  actores tenían otro medio de defensa ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, en el cual podían solicitar  una medida cautelar de urgencia, según lo previsto en el  artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, como  lo reconoció  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema  de Justicia -en cinco fallos previos sobre el mismo tema- y la  Homóloga Penal -en otra acción constitucional-; iii) la  Corte Constitucional, en la sentencia CC SU067-2022, sobre la  Convocatoria 27 estableció que corresponde a los jueces,  especialmente a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, encargarse de asegurar el efectivo cumplimiento de  los principios de la carrera administrativa de la Rama Judicial; iv)  el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 contempla que la  convocatoria es obligatoria para todas las partes y, por tanto, debe  aplicarse la causal de rechazo allí prevista, por no haber  allegado la declaración juramentada referente a las  incompatibilidades e inhabilidades al momento de la inscripción.  

En  cuanto a la firma de los cuadernillos precisó que lo allí  consignado se aceptó en cuanto se declaraba cumplir los  requisitos del cargo, pero ello obedeció a la causal de  exclusión 3.8. y no a la 3.5., referida a las inhabilidades e  incompatibilidades; además, destacó que la declaración  contenida en esos cuadernillos indicaba que habían acreditado  el cumplimiento de los requisitos mínimos, «mediante  documentación aportada en la inscripción»,  aunado que lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades no es  un requisito mínimo sino general.  

1.2.  Posteriormente, la Unidad amplió sus argumentos para señalar  que en el proyecto de ley estatutaria que modifica la Ley 270 de  1996, en su artículo 82 se previó un cambio del numeral  3º del artículo 164 de dicha normativa -relativo a los  concursos de mérito de la rama judicial-, en el sentido de  incluir que «El  aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse  incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad»,  lo cual, según se evidencia en el comunicado de prensa de la  sentencia CC C-134/2023, fue declarado exequible9.  A su vez, refirió las tutelas que han negado el amparo  propuesto, dado que existen otros medios de defensa.  

1.3.  De otro lado, la Unidad10  remitió un listado de las acciones de tutela surtidas con  ocasión de la exclusión contemplada en la causal 3.5.,  de los trámites en curso ante la jurisdicción de  contencioso administrativo referentes al concurso, el formato de  declaración juramentada incluida en cuadernillo de preguntas y  la relación de los aspirantes que se registraron en el  aplicativo de concursos de la Rama Judicial por primera vez al  inscribirse en la Convocatoria 27 y seleccionaron la casilla aceptar  de la declaración juramentada allí contenida.  

2.  Cristian Camilo Pineda Gómez, Gisela Laiton Ardila, Camilo  Andrés Ospina Villamil, Gilberto Alarcón Fajardo,  Cristhian David Narváez Rodríguez, Diana Mercedes  González Carvajal, Tinker Rafael Lafont Mendoza, Alba Zuley  Leal León y Juan Miguel Mercado Toledo también  impugnaron la decisión de primera instancia, planteando  distintos argumentos. Entre ellos, se destacan los siguientes: i) no  existe prueba del perjuicio irremediable, porque no se demostró  que algún tutelante hubiera instaurado el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho y que no se hubiera emitido  pronunciamiento alguno, aunado que el proceso de selección no  finalizará antes de dos años, dado que se debe realizar  el curso concurso que no ha iniciado; ii) el hecho de haber firmado  en los cuadernillos que cumple con los requisitos mínimos para  el cargo no puede reemplazar la declaración de no estar  incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues ello  llevaría a entender que, con esa sola firma, se acredita que  el aspirante es colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio,  abogado con posgrado, los años de experiencia, entre otros;  iii) se realizaron unos juicios de legalidad de los actos  administrativos cuestionados que son ajenos a la tutela; iv) el  formato que se firmó al presentar la prueba solo aludía  a acudir directamente, sin interpuesta persona; v) los demás  concursantes sí acogieron las reglas del proceso, por lo que  se les viola su derecho a la igualdad; vi) el concurso lleva en  trámite más de 6 años, por lo que la decisión  vulnera los derechos a la confianza legítima, igualdad y  legalidad de quienes han estado participando; vii) se desconoció  lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC  SU037/2019, CC SU349/2019 y CC T-081/2021, en cuanto a que solo esa  corporación puede dictar un fallo con efectos inter  comunis;  viii) en los concursos anteriores se ha exigido el mismo requisito y  no ha sido anulado; ix) la declaración echada de menos no  sorprendió a los concursantes, pues se estableció desde  el inicio del proceso; x) la tutela no cumple con el presupuesto de  la inmediatez, porque la Resolución que excluyó a los  participantes solo desarrolla lo previsto en la convocatoria, cuyo  acto administrativo se emitió desde 2018; xi) sobre el asunto  hay cosa juzgada constitucional, porque la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente, al menos, 4 tutelas por la misma causa; xii) la Sala de  Casación Penal no podía revocar su propia sentencia, en  referencia al fallo emitido en la acción constitucional  promovida por Yair Leonardo Fonseca Alfonso, en la que se declaró  improcedente la tutela.  

3.  Frente a la información allegada en sede de impugnación  por la autoridad accionada, el tutelante Freddy Alexander Niño  Cortés se opuso a la impugnación, reiteró sus  alegaciones e indicó que en las acciones constitucionales  anteriores la Unidad ocultó información que fue  fundamental en la decisión adoptada por el a  quo constitucional.  También intervinieron los accionantes Jessica Tatiana Gómez  Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés y Camilo  Andrés Barragán Diaz y pidieron confirmar la  providencia impugnada.  

José  Luis Avella Chaparro, Lina María Parra Granados, Camilo Andrés  Espinosa Jaramillo, Carolina María Sánchez Serna, Juan  Carlos Hernández Pantoja, Diego Armando Urbano Gómez,  Andrés Villota Benavides, Milagro Cecilia Espinosa Arrieta,  César Arias Jerez, Diego Fernando Gómez, Franklin  Fabian Fúquene Rivera, Cristian Camilo González Pineda,  Irma Natali Villamil González, Alejandro Reglado Martínez,  Felipe Alberto Valderrama Molina y Margareth Sofía Silva  Montaña defendieron la legalidad del fallo de primera  instancia y se opusieron a la prosperidad de la impugnación.  Lo anterior, con sustento en similares argumentos a los referidos por  los actores en las respectivas acciones constitucionales.  

Los  intervinientes en esta instancia expusieron, entre otros, los  siguientes aspectos: i) con ocasión de la sentencia de la Sala  de Casación Penal se emitió un acto que los admitió  al concurso, razón por la cual de revocarse no podrían  en estos momentos acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, por lo cual pidieron proteger el principio de  confianza legítima; ii) en las tutelas posteriores se ha  declarado la carencia de objeto, porque han dado prevalencia a lo  resuelto por la Sala de Casación Penal; iii) no es cierto que  solo las 19 personas que se inscribieron por primera vez a la  plataforma tuvieron que aceptar la declaración juramentada de  ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues tal acepción  estaba prevista para todos al ingresar a la convocatoria, además,  que tal lista está incompleta, pues fueron más los  aspirantes que se inscribieron por primera vez en la plataforma de  concursos de la Rama Judicial; iv) de los procesos relacionados que  se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo contra el acto administrativo que convocó al  concurso no se tiene conocimiento de que tengan por objeto cuestionar  lo relativo a la causal de exclusión consagrada en el numeral  3.5.; y v) en una demanda de nulidad promovida contra tal causal, de  radicado 11001032500020230019000, se pidió la suspensión  provisional y no se ha emitido pronunciamiento al respecto.  

4.  En esta instancia, por auto del  9 de agosto del año en curso, se dispuso la acumulación  a la acción constitucional de la referencia de la tutela de  radicado  11001023000020230036501, cobijada por los efectos inter  comunis  del fallo impugnado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará la sentencia apelada. A continuación,  se exponen las consideraciones que soportan esta decisión.  

2.  Verdad es, como precisión preliminar, que las aguas del  análisis constitucional son muy mudables. Esto es, las  circunstancias del juez constitucional a  quo  no son en lo absoluto idénticas de aquellas propias del juez  constitucional ad  quem.  En efecto, este análisis ha consultado, de  manera primigenia,  las condiciones excepcionales del asunto sub  examine,  tales como la confianza  y seguridad  jurídicas,  por un lado, y trascendencia  del  yerro  común,  por otro. De allí que las consideraciones vertidas en las  siguientes líneas tengan un alcance  extremadamente confinado al caso sub  examine.  

2.1.  Primero, se insiste en lo siguiente: hay un grupo de aproximadamente  treinta decenas de personas que están ad  portas  de iniciar el denominado curso-concurso. A la fecha, ya fue proferida  una decisión administrativa que los habilita para continuar  participando  en el concurso. Y que ha proyectado, literalmente erga  omnes,  unos innegables efectos sociales, económicos, morales y  jurídicos: estas implicaciones aumentan -exponencialmente- con  la proximidad del denominado curso-concurso. Por lo demás, el  acto administrativo atacado -desde luego, en cumplimiento del fallo  impugnado- ya no hace parte del escenario jurídico.  

2.2.  Segundo, el  eje central del análisis es el error  común.  Con respecto a la lectura de la carga sub  examine  y a la comprensión del contenido de las declaraciones de los  participantes -escitas, expresas y actuales, a propósito de  esa carga-.  

2.2.1.  Con respecto a cada postulante, yerro  común  que se reconoce como aquella convicción que lo arrastró  a asumir que una declaración de voluntad expresa, escrita y  actual estaba englobada en otra declaración de voluntad  expresa, escrita y actual. Es  decir, aquella persuasión que condujo a ese participante a  reconocer el  carácter disyuntivo  de la carga -alternatividad de las cargas-. Que  no aquel carácter conjuntivo -integrador- de esas cargas.  

2.2.2.  De igual manera, con respecto a la Corporación impugnante,  yerro  común  que le permitió reclamar plurales declaraciones de voluntad  expresas, escritas y actuales -a propósitos de tópicos  próximos-. Así y todo, valga anticipar desde ya, que  la Corporación impugnante misma, respecto de otra declaración  de voluntad expresa, escrita y actual que debía allegarse al  momento de la inscripción  (la declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos  exigidos), sí  se ha servido de  “interpretaciones  finalistas”11  de  las reglas del concurso -muy  próximas o iguales a esta afincada en estas líneas-.  Esto es, sí  se  ha  aceptado subsanar  tal  yerro común con el reconocimiento de otra declaración  de voluntad expresa, escrita y actual.12  Así las cosas, el fallo impugnado no  haría más que valerse de idéntica respuesta de  aquella instituida por la propia Unidad de Administración de  la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  -para este mismo concurso, con respecto a una declaración de  voluntad equivalente a la sub  examine, por  no decir igual-.  

2.2.3.  Yerro  común  cuyos efectos también se extenderían a la colectividad:  si negase esta interpretación  finalista  de la carga sub  examine,  el  conglomerado podría verse privado del mérito  e idoneidad13  de  treinta decenas de personas,  a propósito del mayor servicio que se le pueda prestar a la  sociedad -administrar justicia-.  

2.2.4.  Yerro  común  o universal,  extraordinario y excepcional,  que irradia sus efectos a todas las consideraciones del caso  concreto. Por ejemplo, rompe con la presunción de legalidad  del acto administrativo y de las reglas del concurso: en el escenario  jurídico ya hay otra decisión administrativa -esto es,  ¿esta grandiosa presunción se predicaría  respecto de cual acto administrativo? – Además, a lo largo del  proceso, se reitera, la impugnante misma ha implementado y aceptado  dinámicas complementarias a aquellas primigenias. De igual  manera, el yerro  común  se enfrenta con ejes axiales de esta Sala del debate tutelar, tales  como la subsidiariedad  y razonabilidad  -como se explicará más adelante-.  

3.  Es pertinente señalar que es pacífica la postura de la  Sala, en cuanto a que, a partir de las reglas de reparto, sí  se pueden predicar nulidades en materia de tutelas, porque  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la  competencia por tal factor es «improrrogable», tal como  lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto  adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la  misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción  de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto  306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en CSJ ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).  

Así,  la Sala ha considerado que «La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia»  (Criterio expuesto en CSJ ATC298-2018, reiterado, entre muchos otros,  en CSJ STC472-2018 y CSJ ATC335-2023).  

Acorde  con lo anterior, la Sala ha discrepado de la postura que, en algunas  ocasiones, ha aplicado la Corte Constitucional, en torno a la  imposibilidad de anular un trámite de tutela con base en las  reglas de reparto, porque, si bien la petición de amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida a los  derechos fundamentales del debido proceso (artículo 29 de  Carta), acceso al juez natural y la administración de  justicia, de manera que «nadie  puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se  le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio». Por tanto,  según lo referido por la misma Corte Constitucional en  pretérita oportunidad, «cuando  se interponga una acción de tutela en contra de una autoridad  (…) y conozca de ella un juez diferente a los mencionados  anteriormente, el proceso se encontrará viciado de nulidad por  violación del artículo 29 Superior»  (CC Auto 072A/06, postura reiterada por esta Sala en CSJ ATC671-2003,  CSJ ATC738-2023).  

En  el caso concreto, se advierte que los tutelantes Jessica Tatiana  Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Corté  y Camilo Andrés Barragán Diaz pusieron de presente en  sus escritos que fungían como funcionarios o empleados de la  jurisdicción ordinaria, razón por la cual, en  principio, el trámite constitucional estaba sujeto a la regla  de reparto, por competencia, contenida en el numeral 8º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que establece:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado…  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo…  

No  obstante, como aquellas acciones constitucionales se acumularon a la  de radicado 2023-00335-01, promovida por Freddy Alexander Niño  Cortés, quien en su escrito inicial14  no reportó la condición establecida en la norma en  comento para que la tutela contra el Consejo Superior de la  Judicatura fuera conocida por el Consejo de Estado, se mantuvo para  los demás la competencia asumida por esta Corporación  frente a la tutela principal. Por esta razón, la Sala  considera que, en el caso concreto, no hay vicio que impida continuar  con el trámite del asunto.  

4.  Ahora bien, en torno al concepto de subsidiariedad,  por un lado, y al yerro  común  – mal denominado error  inducido-,  y a la necesidad de los efectos inter  comunis  de la decisión, por otro lado, esta Sala matizará en su  análisis aquel importante requisito de procedibilidad. Esto  es, se advierte que a partir de estas circunstancias excepcionales,  para este asunto puntual, ha de redefinirse el análisis de la  subsidiariedad:  la procedibilidad excepcional de esta acción como medio  pertinente de control -asentada en circunstancias extraordinarias,  tales como la identificación de un error  común  y sus necesarios efectos inter  comunis-.  

4.1.  Es necesario reiterar -según criterio de esta Sala15,  que el acto que excluye a un participante de un concurso de méritos  es definitivo para aquél, dado que define que no podrá  continuar en la convocatoria, razón por la que tal acto  administrativo puede ser demandado ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, en la cual el accionante puede solicitar  la suspensión de la decisión correspondiente, así:  

…el  accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa  para ventilar los reparos aquí esgrimidos frente a los actos  administrativos que se emitan en el respectivo trámite, esto  es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrado en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y en el  que se puede solicitar al juez natural la suspensión de la  decisión atacada desde la interposición de la demanda,  por lo cual la acción de tutela es improcedente (STC, 25 abr.  2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ  STC14671-2021, CSJ STC15988- 2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023  y CSJ STC638-2023).  

En  ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso  administrativo es idóneo y eficaz para rebatir la decisión  cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez  natural la suspensión provisional del acto administrativo  desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las  sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021 y CSJ STC1865-2023).  

4.2.  En una palabra -se reitera-, esta decisión tutelar no podría  recibirse como un desconocimiento de las herramientas naturales que,  en principio, están llamadas a gobernar esta materia. En  efecto, el procedimiento administrativo y los medios de control  juridicial de lo contencioso administrativo son, en términos  generales, los instrumentos de defensa del ciudadano frente a las  fallas de la administración. Han sido establecidos por el  legislador (bajo el principio de reserva de ley), como desarrollo de  los principios constitucionales de la función administrativa  art. 209 de la Constitución. Y han sido validados por el  control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.  En efecto, el concepto de procedimiento administrativo está  estrechamente vinculado con la relación jurídico  administrativa prestacional, que se construye entre la administración  pública -prestadora- y el destinatario de la prestación  -el ciudadano-. La importancia de una defensa integral y sustancial  de los derechos fundamentales pasa entonces, en principio, por el  respeto del orden, los contenidos y las acciones establecidas por el  procedimiento  administrativo  -Ley 1437 de 2011-.  

De  modo general, lo que establecen las normas procedimentales referidas  a las prestaciones personales de servicios y/o materiales en la Ley  1437 de 2011 son una sucesión de actos, la posición y  condiciones jurídicas de la administración, los  derechos y garantías de la persona como destinatario de la  prestación, los medios de defensa con los cuales cuenta el  ciudadano. En una palabra, se reconoce un proceso administrativo y de  lo contencioso administrativo integral  de garantías y de contradicción, donde el acceso a la  justicia y a la tutela judicial efectiva están garantizados16.  Esto es, una adecuada protección de los derechos fundamentales  exige la existencia de un procedimiento administrativo que sí  permite al ciudadano participar y controvertir aquellas decisiones  que lo afectan en su esfera de interés. El concepto de  procedimiento administrativo está estrechamente vinculado con  la relación jurídico administrativa prestacional que se  construye entre la administración pública prestadora y  el destinatario de la prestación. Efectivamente, el legislador  colombiano expidió la Ley 1437 de 2011: con medios de control  de la actuación de la administración. Y es, en  principio, a la luz del postulado de reserva de procedimiento de esta  ley sobre el cual debe ser valorada la actuación.17  

4.3.  Empero, estas reglas capitales del procedimiento administrativo, que  imponen el afincamiento de la subsidiariedad  del  debate tutelar, deben armonizarse con respecto a las especiales  particularidades del asunto sub  examine. En  efecto, no pueden pasarse por alto las siguientes circunstancias.  

4.3.1.  Con ocasión del trámite constitucional de la referencia  y por la orden emitida en primera instancia, quedó sin efectos  el acto administrativo que rechazó a los aspirantes que no  acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018, en lo relativo a la causal 3.5., y se impuso a  la autoridad accionada la obligación realizar las acciones  necesarias para permitir que las personas favorecidas por esa  decisión pudieran continuar en el proceso. El consecuente  cumplimiento de la decisión de tutela dio lugar a la  Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, por la cual  fueron admitidos al concurso aquellos participantes excluidos por no  haber presentado la declaración juramentada de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades al momento de la inscripción.  Así las cosas, es evidente que para este particular y  específico caso, las circunstancias se habrían tornado  parcialmente diferentes. Se reitera, las inscripciones al curso de  formación judicial iniciarían el próximo 11 de  septiembre. De manera que no puede desconocerse que el acto  administrativo y la oportunidad para acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo presentan condiciones distintas de  las consideradas por esta Sala en anteriores oportunidades.  

4.3.2.  Incluso si se obviara lo anterior, se impone el estudio de las  posibilidades efectivas, actuales y reales de contradicción de  la decisión administrativa. En el caso concreto, desde luego,  bien podrían considerarse varios medios de control pertinentes  de esa estirpe de lo contencioso administrativo. Así y todo,  deberían también considerarse varios puntos y tópicos  en tensión. Primero, como soporte transversal de esta  decisión, ha de retenerse el concepto de error  común  -mal  denominado error inducido-. Segundo, ha de valorarse el número  plural de posibles afectados con el acto primigeniamente atacado.  Tercero, la pertinencia de herramientas como las medidas cautelares  -p.e. sus efectos masivos respecto del conglomerado-. Cuarto, la  coyuntura temporal del caso concreto. Y, no menos importante, quinto,  la trascendencia teleológica de la carga programada en el  numeral 3.5 y, sexto, el cumplimiento escrito, expreso y actual de  esta carga por las personas arropadas con estos los efectos inter  comunis de  esta sentencia. En definitiva, este análisis constitucional  podría permitirse el estudio de distintas consideraciones y  reglas en conflicto: la pertinencia de las herramientas naturales de  decisión, efectiva defensa de los intereses del contencioso,  propósito técnico y trascendencia de la hipotética  trasgresión de esta carga in  examine.  Y, desde luego -como eje axial-, el posible yerro plural de la  lectura y el cumplimiento de esa carga. Por estas razones, la Sala  procederá a analizar de fondo lo controvertido.  

5.  Se  procede al estudio de fondo, directamente en lo que respecta al error  común  -también denominado por la jurisprudencia constitucional como  error  inducido-18  

5.1.  En  el caso concreto, valga aclarar, este yerro generalizado no se  produjo por un engaño urdido por persona alguna -o incluso por  su culpa o incuria-. De allí que su denominación como  “error  inducido”  -dolo19-  sea parcialmente exacta: el yerro  común  podría tener causa distinta del dolo de un tercero. Se trata,  en una palabra, con un criterio “más  humano”20[humanista]  de  reivindicar aquella “máxima  secular en virtud de la cual error communis facit jus; la buena fe  universal deviene en creadora de derechos; así lo exige el  interés social y el derecho mismo, que trasciende de la mera  norma escrita.”21Esto  es, “a  pesar del cuidado empleado”22,  tanto  por la administración como por los participantes,  en  circunstancias extraordinarias  “el  error hace derecho.”23De  manera puntual, es esa opinión  de muchos -“omnium  consensu”24-  aquella “creencia  que crea el derecho.”25  

5.2.  El artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece:  

2.  La  convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de  selección  mediante concurso de méritos…  

3.  Las  solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades  señaladas en la convocatoria o que no acrediten el  cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán  mediante resolución motivada  contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.  (Resalta  la Sala).  

Así,  no hay duda de que «La  convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de  selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la  administración como para los participantes, quienes con su  inscripción, aceptan las condiciones y términos  señalados»  en el Acuerdo que reguló el concurso.  

También  es claro que, no presentar, en formato pdf, la declaración  juramentada en la fase de inscripción al concurso se contempló  como una causal de rechazo. Igualmente, no puede pasarse por alto que  el referido Acuerdo determinó que era un requisito para el  proceso «No  estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad (#1.1.) y  que tal exigencia era un requisito mínimo, al igual que lo  eran los estudios y la experiencia, pues, en el numeral 2.4., se  estableció expresamente que «Los aspirantes deberán  anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF,  copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto  para acreditar el cumplimiento de los requisitos  mínimos  exigidos para el cargo de aspiración,  como para acreditar la experiencia y la capacitación que  otorgan puntaje adicional», relacionando entre ellos la  «Declaración  juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades»  (#2.4.6.). (Resalta la Sala). De otro lado, en el numeral 4.1., se  estipuló que, «Al  momento de presentar las pruebas, los  aspirantes suscribirán declaración juramentada de  cumplir los  requisitos mínimos  para el desempeño del cargo seleccionado  y así recibir el correspondiente cuadernillo».  (Resalta la Sala).  

Por  supuesto, respecto del estudio y análisis interno que debía  hacer el aspirante para poder exteriorizar, a través de una  manifestación escrita, que no estaba incurso en causal de  inhabilidad e incompatibilidad y la demostración de la  profesión y los años necesarios de ejercicio, entre  otros requisitos, hay ostensibles diferencias. Es evidente que  mientras lo primero debía emanar exclusivamente del propio  aspirante, las exigencias restantes solo podían tenerse por  acreditadas si eran certificadas por la persona, institución o  autoridad competente. Es decir, estos últimos -en modo alguno-  podían entenderse superados con una sola expresión o  firma del participante, como en forma acertada lo señalan  algunos impugnantes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la  declaración contemplada como causal de rechazo en el numeral  3.5. de la Convocatoria: aquella emergía exclusivamente de la  voluntad de la persona inscrita.  

5.3.  En ese sentido, se advierte que, en la sentencia impugnada, aplicando  una interpretación plausible de las reglas propias de la  convocatoria y de las circunstancias del caso, se estableció  que la omisión de la declaración juramentada de  ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en pdf en el  aplicativo al momento de la inscripción pudo tenerse por  cumplida, respecto de las 19 personas que se registraron por primera  vez en el sistema, al dar aceptar en el recuadro de  

Términos  y Condiciones / DECLARACIÓN JURAMENTADA: Declaro bajo la  gravedad del juramento, que no me encuentro incurso en ninguna causal  legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o  incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual concurso.  La información aquí suministrada es auténtica y  veraz, por lo tanto autorizo irrevocablemente a la entidad para  verificarla a través de los medios que considere convenientes.  

5.4.  Y, en todo caso, frente a todos los aspirantes que recibieron la hoja  de respuestas del cuadernillo de preguntas, en tanto firmaron que  

1.  He  acreditado el cumplimiento de requisitos  mínimos  exigidos para el cargo,  mediante documentación aportada en la inscripción,  según lo establecido en el Acuerdo PCSA18-11077-2018, que  convoca al concurso de méritos para la provisión de  cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

2.  Entiendo y acepto que ni la citación a la prueba ni la  presentación del examen garantizan mi continuación en  el concurso, pues ello se establece con posterioridad a la aplicación  de estas con la etapa de verificación de requisitos mínimos,  conforme a la normatividad de la convocatoria.  

5.4.1.  Esto último, porque no encontrarse incurso en causal de  inhabilidad e incompatibilidad sí se concibió en el  Acuerdo como un requisito mínimo, según las  disposiciones citadas en precedencia, presupuesto que se acreditaba  con la manifestación firmada por el aspirante. Estas  condiciones podían, en efecto, razonablemente, entenderse  superadas con la declaración referida: aquella no exigía  calidades distintas de la manifestación de la voluntad del  interesado: expresa, escrita y actual. En ese orden, esta carga sub  examine  no estaba “condicionada”, como otros requisitos, a que  proviniese de “la  voluntad de un tercero o de un acaso”  (art. 1534 C.C.). Es decir, sería razonable concluir que se  trataría de una carga condicionada de manera potestativa  -que no casual  o  mixta,  como en el caso de los títulos y certificaciones de  experiencia-.  

5.4.2.  Esto es, este análisis  ha de arropar la comprensión  del contenido de la declaración de la voluntad -expresa,  escrita y actual- De  manera puntual, el debate constitucional central ha de reconocerse  desde la siguiente cuestión: para que el contenido de las  voluntades fuese integralmente comprendido,  a propósito de una lectura extensiva -garantista- de las  declaraciones expresas, escitas y actuales de los participantes ¿el  juez constitucional podría concentrar su análisis en el  contenido de esas manifestaciones? Se sabe que cualquier decisión  o declaración de voluntad -incluida esta carga reclamada por  la causal 3.5-, es antes que todo una operación mental  –“concepción  y deliberación”26-:  “las  luces del entendimiento enrutan la energía de la decisión.”27  

En  gracia de discusión, de manera gráfica, esta pregunta  podría recrearse con estas nuevas cuestiones: ¿este  juez constitucional podría recibir como manifestación  el simple silencio del participante? ¿Serían  suficientes la mera inscripción o el diligenciamiento del  examen? Desde luego, para estas cuestiones se impondría la  respuesta negativa.  Ahora bien, desde otra orilla, ¿podría  recibirse como cabal manifestación de la voluntad el envío  de un archivo distinto del pdf -word u otro-? En este orden de ideas,  es  posible aceptar que la carga pudiese entenderse cumplida con plurales  expresiones escritas, expresas y actuales.  Y precisamente, a partir de esta primera conclusión, podría  ser razonable asir una lectura extensiva de la declaración de  esa voluntad: a través de manifestaciones escritas, expresas y  actuales. En definitiva, “¿para  qué sirven las palabras si no es para expresar la voluntad del  que habla?”28  En verdad, a través de “un  gesto de la vida cotidiana se tradujo de manera instantánea  esa voluntad jurídica: se firmó.”29  

5.4.3.  Desde luego, sí se señaló un canal de  comunicación de esa manifestación (enviar un archivo  pdf). Empero, la inobservancia de esa limitación formal de la  manifestación de la voluntad no impondría,  necesariamente, su sanción en la declaración misma. Más  exactamente, en puridad, se afincó una limitación  formal negativa  de la voluntad: el acto administrativo atacado reclamaba  declaraciones escritas, expresas y actuales. Esto es, se proscribió  -de una manera muy técnica-, una libertad formal completa (por  ejemplo, a propósito de manifestaciones realizadas en otros  concursos, las manifestaciones tácitas y el simple silencio).  Recuérdese que “[e]l  derecho puede limitar también la voluntad con la elección  de medios, ya haciendo depender de ellos la realización del  objeto perseguido de una forma de expresión determinada, de  tal suerte que en caso de omisión la voluntad quede sin  efecto.”30  

5.4.4.  Y, aunque cierto es que esa firma y declaración fueron  posteriores a la fecha del registro al concurso, no puede perderse de  vista que, según las propias respuestas dadas por la Unidad,  respecto de otro de los documentos que debían allegarse «al  momento de la inscripción»  -como  ya se anticipó-,  esto es, la declaración juramentada de cumplir los requisitos  mínimos exigidos, se subsanó tal omisión con la  firma del aludido documento, así:  

De  otro parte el Acuerdo de la convocatoria también estableció  como causal de rechazo en el numera 3.8 “No haber declarado  bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y  acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo  seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los  soportan”, requisito que fue convalidado con la declaración  prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos  suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de  ésta, motivo por el cual a ningún concursante se  rechazó por la citada causal…  

5.5.  Precisamente, en el caso concreto, podría recibirse como cabal  declaración de voluntad escita, actual y expresa las  siguientes manifestaciones escitas: el diligenciamiento de la casilla  del primer pantallazo -plataforma Kaptus-. O aquella declaración  de cumplimiento de los requisitos exigidos para el concurso -firmada  por todos los participantes, para acceder al cuadernillo de  preguntas-. En  otras palabras, puesto que esa manifestación escrita, actual y  expresa se podría recibir como una mera declaración de  voluntad, cada una de ellas se revelaría como “la  expresión de intereses de una persona”31,  a propósito de la conformación de la información  sobre el tópico puntual de las inhabilidades e  incompatibilidades.  

En  definitiva, las disposiciones y el propio devenir del concurso  permitían tener una interpretación o dar un alcance  diferente -error  común-.  Incluso, convalidar ciertos aspectos, que fue lo que reconoció  el a  quo constitucional,  con el único fin de abrigar el mérito  y la idoneidad  necesarios para el ejercicio de los empleos convocados, acorde con  los fines de este tipo de procesos, según lo establecido en el  artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Lisa y llanamente. se  establecieron plurales cargas, que se traslaparon entre sí, a  propósito de la mera declaración del aspirante con  respecto al tópico de las inhabilidades e incompatibilidades.  Esta carga sub  examine,  se insiste, correspondía exclusivamente a la voluntad del  aspirante: se trataba simplemente de su manifestación escrita,  expresa y actual. Por lo demás, el yerro podría haberse  padecido en doble vía: para la administración  misma y para el participante. Nótese que el yerro  común,  que toleraría plurales y razonables lecturas, se concentró  en el carácter disyuntivo  -alternatividad de las cargas32-  o conjuntivo  -integrador33-  de esas cargas.  

5.6.  Nótese que el propósito -absolutamente plausible- de  esta carga no era, de ninguna manera, “purgar” con la  declaración las causales objetivas de inhabilidad o  incompatibilidad de los plurales casos concretos. Su interés  teleológico descansaba en clarificar -en doble vía- la  información del tópico concreto de las inhabilidades e  incompatibilidades. Así, por ejemplo, con el afincamiento de  la carga se invitaba al participante -forzosamente- a acometer su  propio análisis. En una palabra, con la referida carga, de  manera muy laudable se insiste, se impuso una limitación  negativa de forma  sobre el punto de las posibles inhabilidades e incompatibilidades del  participante: se prohibieron todas las manifestaciones  escritas-expresas pretéritas, todas las manifestaciones  tácitas -pasadas y actuales- y el simple silencio. Se imponía,  pues, una manifestación escrita, expresa y actual: “un  acontecimiento presente, exterior y social: una declaración  explícita de voluntad.”34  De manera que la pertinencia de la causal 3.5 no podría ser  objeto de reparo alguno. Mucho menos podría dar pábulo  para inferir una vía  de hecho:  un yerro grosero de la autoridad.35  No se comparte, tampoco, con respecto al fallo constitucional  atacado, que se incurrió en un defecto procedimental: excesivo  ritual manifiesto –  cuyo  concepto ha sido volátil  en la jurisprudencia36-.  En una palabra, se recibe la carga sub  examine  como razonable: exige una declaración de voluntad expresa,  escrita y actual.  

Así  las cosas, el análisis constitucional no pretende -en lo  absoluto- reprochar la pertinencia de la forma escrita afincada en el  acto administrativo atacado. Exclusivamente, este análisis se  concentró en darle valor a otras declaraciones actuales,  escritas y expresas. Esto es, se “infirió  razonablemente una voluntad ofrecida.”37Voluntad  que se recibe como “agente  principal”38de  todo acto. Reitérese, por lo demás, que está  declaración de voluntad -consagrada como una carga en la  causal 3.5- no podría suplir u obviar el análisis  puramente objetivo de las inhabilidades e incompatibilidades de cada  participante.  

5.7.  Al respecto, en un asunto relativamente próximo (CC  T-059/2019), la Corte Constitucional consideró que se  vulneraron los derechos de un participante, que fue excluido porque  no allegó la declaración juramentada de no estar  incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad, entre otras  razones, porque ese evento no se consignó, en forma expresa,  como causal de exclusión, cuestión que sin duda difiere  de la aquí planteada -el numeral 3.5. del Acuerdo de la  Convocatoria 27 sí contempló la falta de tal documento  como causal de exclusión-.  

Así  y todo, en la precitada decisión, ese Colegiado también  expuso que  

es  posible excluir del concurso de méritos a una persona,  aun cuando hubiese ocupado el primer lugar, cuando  se verifica la ocurrencia de una situación objetiva de tal  magnitud que afecte de manera grave la idoneidad del aspirante al  cargo.  

Respecto  de lo primero, para la Sala es claro que si bien la Junta Directiva  del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E tenía  la competencia para excluir a un aspirante del concurso, ésta  se encuentra limitada a las causales que la misma convocatoria  establece. En ese sentido, la actuación de la entidad  accionada parece desbordar la competencia que el reglamento del  concurso tenía prevista y,  en todo caso, el error cometido por la accionante en el documento en  cuestión no parece afectar la idoneidad de ésta para  ejercer el cargo, en tanto que la ausencia de éste, no implica  per se, la existencia de verdaderas inhabilidades o  incompatibilidades que sí hubiesen constituido una razón  fundamental para que la accionante hubiese sido excluida del proceso  de selección objetivo.  

6.  Por otro lado, como necesaria consecuencia del yerro  común,  deben considerarse los citados efectos inter  comunis  de la decisión.  

6.1.  Desde luego, resulta pertinente señalar que, acorde con lo  previsto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de  1996, «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 señala  que  

Cuando  lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una  omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la  acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo  prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto  administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el  término de 48 horas, éste podrá disponer lo  necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más  requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación  material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación,  así como evitar toda nueva violación o amenaza,  perturbación o restricción.  

En  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto.  (Resalta  la Sala).  

A  su vez, el artículo 27 ibidem  contempla, frente a las sentencias que conceden la tutela, que «el  juez establecerá los demás efectos del fallo para el  caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza».  Sobre el particular, la Sala no desconoce que, en las sentencias  citadas por los impugnantes, en concreto, en la  CC SU037/2019, la Corte Constitucional expuso «que  los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación  de la decisión que este Tribunal utiliza».  Cuestión que reiteró en el fallo CC SU349/2019, al  señalar que la «aplicación  de estas figuras39  [está] autorizadas únicamente a la Corte  Constitucional»  y en el CC T-081/2021. Estos aspectos fueron referidos en la  sentencia CC SU636/2003, en la cual ese Colegiado sostuvo que «ha  admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de  sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión  de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la  acción respectiva (…) con el fin de cumplir su misión  de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución  Política y proteger los derechos constitucionales  fundamentales, en particular el derecho a la igualdad».  Tal postura también había sido planteada en la  providencia CC SU783/2003.  

6.2.  No puede perderse de vista que, en variada jurisprudencia, se ha  contemplado la facultad de emitir fallos con efectos inter  comunis  por parte del juez constitucional, calidad que reúnen todos  los operadores judiciales que deciden acciones de tutela. En efecto,  la propia Corte Constitucional, en el fallo CC SU587-2016, consideró  que la Corporación podía, de  manera excepcional y con fundamento en los artículos 23 y 27  del Decreto 2591 de 1991, «modular  el alcance de sus decisiones, con el fin de garantizar la integridad  y supremacía de la Constitución y, particularmente,  para proteger el derecho a la igualdad de personas que se encuentran  en situaciones objetivamente similares al caso que se resuelve».  Al respecto, se desataca que dichos artículos, en que se  motiva la posibilidad de usar mecanismos amplificadores, sí  contemplan las potestades para la protección del derecho  tutelado y para el cumplimiento del fallo. De manera que, valga  aclararlo, no se regulan esas facultades exclusivas de la Corte  Constitucional en sede de revisión.  

Por  su parte, en la providencia CC SU1023/2001, al analizar el derecho a  la igualdad y el pago de unas mesadas pensionales, la Corte  Constitucional precisó que la acción de tutela es un  mecanismo que puede ser utilizado para proteger los derechos  fundamentales de quienes estén en igualdad de condiciones, sin  limitar esa potestad a determinada instancia del proceso ni a la  categoría del juez de tutela, así:  

Existen  circunstancias especialísimas en las cuales la acción  de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para  evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales  solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la  protección de derechos fundamentales de los peticionarios  atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como  la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y  transformarse en mecanismo de vulneración de derechos  fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante  suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes  no han acudido directamente a este medio judicial,  siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes  a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de  protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera  directa e inmediata, en la vulneración de derechos  fundamentales de aquellos no tutelantes40.  (Resalta  la Sala).  

6.3.  En este orden de ideas, el juez del amparo constitucional, cuando  evidencie circunstancias especialísimas y excepcionales que  afecten los derechos fundamentales de un cuerpo de personas -en el  caso por ejemplo de un error  común,  otrora denominado error  inducido-,  debería adoptar aquellas medidas pertinentes, para no  contrariar la naturaleza y razón de ser de este instrumento  tutelar. En esos términos, aludiendo en forma general al juez  de tutela, en la sentencia CC T-946/2011, la Corte Constitucional  consideró que,  

con  el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a  las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la  acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la  misma situación no tienen la calidad de accionantes, es  preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y  tenga los mismos efectos para unos y otros.  Así entonces, para  dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los  siguientes requisitos: “(i) que la protección de los  derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con  atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii)  que quienes no acudieron a la acción de tutela y los  accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii)  que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines  constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los  derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.  (Resalta  la Sala).  

En  dicha providencia, la Corte concluyó:  

que  no  les asiste razón a los jueces de tutela al negar la extensión  de los efectos de la sentencia a todas las personas desplazadas  asentadas en el predio ocupado, protegiendo únicamente a  aquellas que obraron como accionantes.  Tal como ya se mencionó en el apartado 7º de esta  sentencia, los fallos de tutela pueden tener efectos inter comunis  cuando terceras personas se encuentren en condiciones  objetivas similares a aquellas que acudieron al trámite de  tutela en calidad de accionantes y se pretenda garantizar el goce  efectivo de los derechos de toda la comunidad, como acontece en esta  oportunidad.  Por tal razón, resulta imperioso que la protección de  los derechos fundamentales se extienda a todas las personas  desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1, sin que sea un  obstáculo el hecho de que algunas de ellas no hayan acudido  como accionantes en la presente acción de tutela41.  (Resalta  la Sala).  

También  en el fallo CC SU011/2018, estableció:  

Como  se advirtió, la Sala Plena encuentra que existe una situación  excepcional que amerita en este caso hacer uso de las facultades del  juez de tutela para fijar el alcance de este fallo, más allá  de las partes del proceso. Como lo ha dicho ampliamente la  jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las  decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión  de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan  a las partes involucradas en el proceso. Sin  embargo, también se ha admitido que el  juez constitucional  puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor  protección de los derechos fundamentales y su plena garantía.  (Resalta  la Sala).  

Por  su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo de Estado -órgano de cierre, como la Corte Suprema de  Justicia-, con ocasión de la Convocatoria 27, en sede de  tutela, otorgó efectos inter  comunis  a una decisión referente a la exhibición de los  cuadernillos de preguntas y hoja de repuestas, dado que encontró  que  

la  jurisprudencia constitucional ha previsto la posibilidad de que el  fallo de amparo se profiera con efectos inter comunis, para que las  órdenes tengan un alcance mayor al inter partes, cuando se  tiene como objetivo “que las decisiones puedan afectar o  proteger los derechos de las personas que no han acudido a la  jurisdicción o presentado acción de tutela, aún  cuando son parte de un proceso determinado”42.  

6.4.  Acorde con lo anterior, la Sala considera que no hay arbitrariedad,  capricho, subjetividad ni falta de motivación en el fallo  impugnado, al analizar la posibilidad de que, en casos excepcionales,  el juez de tutela pueda ampliar los efectos de sus sentencias. Ello,  pues, si bien en principio esa facultad se ha reservado a la Corte  Constitucional, el juez que define el amparo en primera o en segunda  instancia es también un juez constitucional -en el caso  concreto, además, órgano de cierre-. Esto es, como lo  estableció la homóloga Penal, con sustento en la  jurisprudencia de esa Sala (CSJ STP15868-2018 y CSJ STP3330-2022),  tiene «la  obligación ineludible de garantizar a otros ciudadanos los  mismos derechos fundamentales que los accionantes reivindican,  siempre y cuando estos se encuentren en situaciones equiparables».  

7.  A lo expuesto debe adicionarse que, dado que esos efectos inter  comunis,  como se indicó, pueden ser necesarios en casos  excepcionalísimos  que el juez constitucional debe analizar, también pueden tener  injerencia incluso en situaciones que, en principio, estaban  amparadas por la institución de cosa juzgada, tanto ordinaria  como constitucional, tal y como lo ha reconocido la Corte  Constitucional (CC SU254-201343,  CC Auto 312/201844,  CC SU037/201945).  

Lo  referido, resulta especialmente relevante, toda vez que, en el  asunto, es claro que se han proferido varias sentencias de tutela,  que han negado o declarado improcedente el amparo, por existencia de  otro medio judicial o por carencia de objeto, entre otras en curso o  desistidas.46  No obstante, al ejercer la facultad de amplificación para una  decisión de tutela, aquellas quedan cobijadas con los efectos  inter  comunis.  

8.  En ese sentido, aunque son válidas las reglas de la  Convocatoria y la exigencia de la declaración aludida,  cuestión que por demás no se puede desvirtuar en sede  de tutela -por virtud de la presunción de legalidad de los  actos administrativos-, no se encuentra arbitrariedad en la decisión  emitida en sede constitucional -empero, con la aclaración de  que se trataría de un error  común-.  Se itera, el fallo atacado será confirmado porque se afincó  un error  común  -otrora denominado error  inducido-,  a propósito de una declaración de voluntad reclamada  del participante. Por lo demás, no se encuentran vulnerados  los derechos de los impugnantes aspirantes: ninguna ventaja frente a  los puntajes o posición en la futura lista se otorgó  con la decisión del a  quo constitucional.  Así las cosas, con las anotaciones ofrecidas, no encuentra la  Sala procedente revocar el fallo atacado. Por tanto, será  confirmado en su totalidad.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Salva  el voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Aclara  voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Aclara  voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00335-01  

Con  el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo  decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó el amparo  concedido en primera instancia en el asunto de la referencia,  providencia en la que, en concreto, se ampararon los derechos «al  debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos,  trabajo e igualdad de Freddy Alexánder Niño Cortés,  Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás  Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y  Camilo Andrés Barragán Díaz y, por efecto inter  comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de  selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral  3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de  agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación  de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades»,  por los motivos que paso a explicar.  

1.  En las demandas de tutela que fueron acumuladas, los accionantes  reprocharon particularmente, la Resolución CJR23-0061 del 8 de  febrero de 2023, mediante la cual fueron rechazados del mencionado  proceso de selección, al no presentar «la  declaración jurada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades»,  contemplada en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, norma reglamentaria de la  Convocatoria 27.  

2.  La Sala mayoritaria determinó la procedencia de la protección  rogada porque, en síntesis, estimó que el acto emitido  para cumplir el fallo de tutela de primer grado ya ha producido  «literalmente  erga omnes, unos innegables efectos sociales, económicos,  morales y jurídicos»  con implicaciones que van en aumento «con  la proximidad del denominado curso-concurso»;  y de igual modo, cimentó su decisión en que el yerro  común  cometido por los aspirantes que fueron excluidos podía  subsanarse con las demás declaraciones realizadas durante las  etapas que se han surtido en el proceso, particularmente, con la  suscripción de «la  hoja de respuestas del cuadernillo de preguntas, en tanto firmaron  que: 1. He acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos  exigidos para el cargo».  

Sostuvo  la Sala que el requisito de subsidiariedad -tantas  veces aplicado a casos análogos en los que se ha advertido la  idoneidad de las medidas provisionales que pueden plantearse en los  procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa-,  se encontraba satisfecho en el caso porque además de haberse  proferido una decisión en cumplimiento de la sentencia de  tutela del a  quo, el  error  común  de los aspirantes logró superarse con la anotada manifestación  de voluntad y, con todo, la carga impuesta surgía como una  «limitación  formal negativa de la voluntad (…).  Esto  es, se proscribió -de una manera muy técnica-, una  libertad formal completa»;  además,  respecto de otros aspirantes sí se había permitido el  acatamiento de la carga «con  el diligenciamiento de la casilla del primer pantallazo -plataforma  Kactus-»,  esto, para quienes antes no tenían una cuenta en esa  plataforma, pues preliminarmente debían marcar la casilla  «aceptar»,  relacionada con afirmar bajo juramento que no se encontraban incursos  en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Por todo ello,  resolvió la Sala Mayoritaria, además, convalidar los  efectos  inter comunis de  los que el a  quo revistió  el fallo de primera instancia.  

3.  Para la suscrita, de manera diferente a lo considerado por esta Sala,  no prosperaba la protección rogada, pues, en primer lugar, la  emisión del acto administrativo con el cual se dio  cumplimiento al fallo de tutela proferido en primer grado en este  asunto, de ningún modo le impedía al ad  quem constitucional  revisar de manera panorámica la situación expuesta en  el momento de la formulación del amparo y definir el  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este  extraordinario mecanismo. En realidad, el hecho de proferirse una  decisión o de adelantarse una actuación con ocasión  de una orden de tutela, no permite considerar la modificación  de la situación inicial, ya que ello no habría ocurrido  si la sentencia de tutela no se hubiese proferido; además, la  impugnación tampoco puede ser restringida por dichas causas,  pues los impugnantes interpusieron su recurso de manera oportuna y  respecto de la orden que le abrió paso a la protección,  sin que sea procedente desestimar sus razones porque ya se cumplió  lo ordenado, máxime cuando en sede constitucional el juez de  segundo grado, tiene facultades extra  petita  y ni siquiera se encuentra limitado por el principio de la non  reformatio in pejus,  según lo ha indicado esta Sala en varias ocasiones  (CSJ. STC  de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01, STC1199-2021 y  STC4003-2023, entre otras)  

4.  En segundo lugar, estimo que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad y, con todo, no se está en presencia de un  perjuicio irremediable que permita la intromisión de esta  especial jurisdicción, toda vez que existen medidas cautelares  para conjurar un eventual daño de tales características.  

4.1.  En efecto, lo cuestionado por los peticionarios está contenido  en actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción  contencioso administrativa, pues señalaron que sus derechos  fueron presuntamente lesionados con la resolución que dispuso  su rechazo del concurso al incumplir la carga contemplada en el  numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del  16 de agosto de 2018, esto es, demostrar que no se hallaban en causal  de inhabilidad o incompatibilidad, lo que debía demostrarse  con una «declaración  juramentada, suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en  formato pdf.»  

4.2.  Por tanto, surge evidente que los actores, así como las demás  personas que fueron rechazadas del proceso de selección por la  causa ahora controvertida, contaron con el medio de nulidad y  restablecimiento del derecho frente al acto que los excluyó  –Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023-, conforme  al artículo 138 del Código  Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;  y,  aún tienen a su alcance, de acuerdo con el artículo 137  ídem,  el medio de simple nulidad frente a la Convocatoria 27 -Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018-,  escenarios en los que, se resalta, son procedentes medidas cautelares  como la «suspensión  provisional»  del acto presuntamente lesivo, por lo que podía descartarse la  procedencia del amparo para evitar un perjuicio irremediable, ya que  nada revela que dichas medidas carezcan de idoneidad o eficacia para  garantizar los intereses de quienes hubiesen hecho uso de ellas.  

Sobre  el particular, esta Sala ha advertido que la posibilidad de solicitar  medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, se muestra «suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado,  (…) [ya que]  la alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023).  

4.3.  A lo anterior se adiciona que, si como en este asunto, se estaba en  desacuerdo con los requisitos establecidos en la Convocatoria o se  consideraba que los mismos fueron inexactos o que comprendían  cargas desproporcionadas, los interesados han debido demandar ese  acto en el escenario establecido para el efecto –art.  137 ídem-,  sin que el juez constitucional pudiera sustituir o reemplazar las  competencias de los funcionarios naturales, ya que como lo ha dicho  esta Corporación de antaño, el acceso a los empleos  públicos «debe  hacerse a través de un proceso de selección que  privilegie el mérito como factor determinante, siendo  imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública,  en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con  sujeción a la Constitución y a la ley»;  por  tanto, como la Convocatoria constituye «el  instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a  tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y,  una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas  establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese  equilibrio (…),  en  el evento de que alguno de los participantes esté en  desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por  regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto  jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente,  por tratarse de un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción  de tutela, por su naturaleza residual»  (subraya fuera de texto) (CSJ STC  de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01, reiterada en STC7207-2020  y STC15682-2022,  entre otras).  

5.  Así las cosas, resultaba improcedente la protección que  confirmó esta Sala en la sentencia de la que me aparto y, por  supuesto, los efectos generales que se le otorgaron, ya que no son  pocas las oportunidades en las que, en materia de procesos de  selección, esta Corporación ha exigido el cumplimiento  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  para proceder a un estudio de fondo; sin que el caso materia de queja  hubiese ameritado un tratamiento diferente, comoquiera que ninguna  circunstancia de vulnerabilidad alegaron o probaron los interesados  y, con todo, éstos apenas contaban con una mera expectativa  dentro del concurso, por lo que ningún quebranto podía  predicarse en torno al derecho al trabajo o al de acceso a cargos  públicos.  

6.  En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de  voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00335-01  

Con  el debido respeto por mis compañeros de Sala, aunque comparto  el sentido de la decisión de confirmar el fallo proferido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (31 may. 2023), en la acción de tutela de la referencia, me  permito aclarar mi voto.  

En  mi criterio dicha potestad es propia y únicamente atribuible a  la Corte Constitucional, de modo que a juez diferente que decida  «acciones  de tutelas» le  está vedado ejercer dicho mecanismo  amplificador y, por tanto, en el sub  examine el  alcance del amparo otorgado tan solo puede abarcar a los extremos de  la causa en la cual se dictó la providencia superlativa.  

Al  respecto, se  desataca que, frente a esa particular potestad, en  la SU349 de 2019, aquella expuso:  

(…)  La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva  de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter-partes”.  Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a  otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos  “inter comunis” o “inter pares”. El uso de  estos “dispositivos amplificadores” es una competencia  reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias.  Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la  determinación y aplicación de estas figuras están  autorizadas únicamente a la Corte Constitucional (…).  

Postura  que reiteró en la T-081 de 2021, reservándose el uso de  dicha figura:  

«Así  entonces, de lo dicho se sigue que la Corte Constitucional está  facultada para modular, en la forma inter  comunis,  los efectos de sus sentencias, siempre que “(i)  existan otras personas en la misma situación; (ii) exista  identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho  generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho  común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la  pretensión”.  

(…).  “[E]s  claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes  contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre  tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos  excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía  del establecimiento de los efectos “inter comunis” o  “inter pares”.   

El  uso de estos “dispositivos amplificadores” es  una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan  las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia  vigente ha establecido que la determinación y aplicación  de estas figuras están autorizadas únicamente a la  Corte Constitucional” (énfasis  propio).  

(…).   Adicionalmente,  la Sala estima que en esta oportunidad el Tribunal Administrativo del  Valle del Cauca excedió sus facultades como juez  constitucional en pleno desconocimiento de la Sentencia de  Unificación SU-349 de 2019 al extender los efectos de su fallo  de tutela a todas las personas que integraban la lista de elegibles  de la accionante. Como ya se anotaba, la jurisprudencia de esta  Corporación ha determinado que la utilización de  dispositivos amplificadores de los efectos de los fallos de tutela es  una facultad reservada únicamente a la Corte Constitucional.  En consecuencia, al haber adoptado una decisión con  efectos inter comunis en la sentencia del 18 de noviembre  de 2019, el Tribunal desconoció la jurisprudencia  constitucional y excedió sus facultades como juez  constitucional, generando con ello irregularidades en la  administración de la planta de personal del ICBF».  

Por  lo anterior, no comparto la ratificación bajo ese mecanismo  amplificador, porque considero que no es facultad de esta Corporación  extender los efectos de la salvaguarda a quienes no acudieron a este  trámite.  

Dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00335-01  

Con  respeto por la Sala Mayoritaria, aunque estoy de acuerdo en que el  amparo debió concederse, me permito aclarar el voto en el  sentido de indicar que las razones que debieron soportar esta  decisión correspondían con las propuestas por la Sala  de Casación Penal.  

Ciertamente,  las quejas aducidas por los accionantes e impugnantes dieron origen a  tres problemas jurídicos a saber: 1. Si los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela estaban  satisfechos o no; 2. Si las accionadas incurrieron en exceso ritual  manifiesto al valorar el requisito estipulado en el numeral 1.1 del  artículo 1° del acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que reguló  la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados en la  Rama Judicial y; 3. Si la sentencia de tutela tiene efecto inter  partes  o inter  comunis.  

Respecto  del primer problema debe señalarse que, como es sabido, la  acción de tutela es improcedente si existen otros mecanismos  ordinarios que salvaguarden los derechos cuya protección se  pretende. En esa línea, la jurisprudencia ha sostenido que los  actos administrativos proferidos en un concurso de méritos son  susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción  contenciosa administrativa; sin embargo, en el caso concreto, dicha  vía no resultaba idónea para amparar los derechos de  los solicitantes, toda vez que el uso de esos medios sometía a  los interesados a la incertidumbre de la resolución de esas  acciones, de forma tal que no tenían certeza de poder  continuar con el proceso de selección o si, por el contrario,  de prosperar sus defensas, sus garantías serían  salvaguardadas con una indemnización. Luego, como en este  asunto la vía administrativa no cumplía la idoneidad y  eficacia necesaria, habida cuenta que no garantizaba el derecho de  acceso a cargos públicos, puede predicarse que el requisito de  subsidiariedad sí estaba satisfecho.  

Ahora,  el supuesto de inmediatez también puede tenerse por  satisfecho, toda vez que lo censurado en este asunto no es el Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018 que reglamentó el concurso, sino la  Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de  la cual fueron excluidos unos concursantes, decisión que fue  proferida no hace más de seis meses.  

De  otro lado, en lo referente al segundo problema jurídico,  importa destacar que no existen reproches frente a la regla del  concurso referente a que sería causal de exclusión  «[n]o  presentar la declaración juramentada de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades»  (numeral 3.5. del artículo 3° del acuerdo PCSJA18-11077 de  2018), la cual, como quedó consignado en el numeral 1.1. del  artículo 1 de dicho acuerdo, debía presentarse en PDF.  El exceso ritual manifiesto surge en la valoración de dicho  requerimiento, toda vez que si el fin era que el concursante  señalara, bajo juramento, su idoneidad para el cargo al que  aspiraba, también debían tenerse en cuenta las demás  manifestaciones realizadas por cada participante con las cuales adujo  estar ausente de inhabilidades e incompatibilidades, tal como sucedió  al momento de seleccionar «aceptar»  en  el cuadro de diálogo existente en el aplicativo Kactus,,  el cual era necesario para  la creación del usuario al momento de la inscripción, o  , incluso, con la suscripción del cuadernillo de preguntas de  la prueba escrita. En otras palabras, lo que debía atenderse  era que se cumpliera con el deber de realizar la manifestación,  sin que pudiera tenerse como criterio de exclusión el canal  usado para tal fin.  

Finalmente,  aunque, por regla general, las sentencias de tutela tienen efectos  inter  partes,  la jurisprudencia constitucional también ha permitido que el  juez dicte su providencia con efecto inter  comunis,  con el fin de evitar lesiones en el derecho a la igualdad, siempre  que el veredicto se haga extensivo a un grupo que se encuentre en la  misma situación por identidad de derechos violados, parte  accionada, hecho generador y pretensiones, requisitos estos que  concurren en los demás aspirantes que también fueron  excluidos de la convocatoria en razón de no haber presentado  la mencionada declaración juramentada en formato PDF, por lo  que la decisión también debe producir efectos frente a  ellos, aun cuando no hayan promovido el amparo constitucional, máxime  que con ese proceder lo que se pretende es privilegiar el mérito  en el acceso a cargos públicos.  

Son,  entonces, las anteriores razones las que me llevan a acompañar  la decisión de la sala en este caso.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Admitida          por auto del 28 de marzo de 2023. El asunto fue enviado para          acumulación a la tutela de radicado 11001023000020230026900,          que se conoció en primera instancia por la Sala de Casación          Civil, Agraria y Rural de la Corporación, no obstante,          mediante proveído CSJ ATC472-2023 del 5 de mayo de 2023, se          ordenó devolver el trámite con destino al radicado de          la referencia, porque no estaban dados los presupuestos para          decretar la acumulación.  

2          Radicado inicial 11001023000020230040700, acumulación          ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.  

3          Radicado          inicial 11001023000020230040900,          acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.  

4          Radicado inicial 11001023000020230045400, acumulación          ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.  

5          Radicado inicial 11001023000020230049800, acumulación          ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.  

7          Auto          del 3 de mayo de 2023, en la acción de tutela de radicado          2023-00409-00.  

8          Auto          del 3 de mayo de 2023, en la acción de tutela de radicado          2023-00409-00.  

9          CUADRAGÉSIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 82,          salvo: (i) el numeral 2 que se declara constitucional en el          entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos          Seccionales de Judicatura deberán realizar concursos de          manera periódica, en un término no superior a cuatro          años; y (ii) el parágrafo tercero que se DECLARA          INCONSTITUCIONAL.  

10          De          acuerdo con el requerimiento efectuado el 13 de julio del año          en curso.  

11          Gény, François.          Méthode d’Interpretation. Librairie Générale          de Droit et de Jurisprudence, Paris 1932.  

12          Sobre el punto,          se dijo lo que viene: “el          Acuerdo de la convocatoria también estableció como          causal de rechazo en el numera 3.8 “No haber declarado bajo          juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita          los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y          que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”.          Y          de manera explícita se dijo que ese “requisito          que fue convalidado con la declaración prevista en el          cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por          los aspirantes al momento de la presentación de ésta,          motivo por el cual a ningún concursante se rechazó por          la citada causal.”  

13          Esto es, para          este asunto, también podría afirmarse que “el          error cometido por la accionante en el documento en cuestión          no parece afectar la idoneidad de ésta para ejercer el cargo,          en tanto que la ausencia de éste, no implica per se, la          existencia de verdaderas inhabilidades o incompatibilidades que sí          hubiesen constituido una razón fundamental para que la          accionante hubiese sido excluida del proceso de selección          objetivo.” CC          T-059 de 2019.  

14          003Anexos          Hoja de Vida: no registra experiencia en el sector público.  

15          Ver, en ese sentido, la sentencia CSJ STC2786-2023, que resolvió          una tutela en la que se discutía la exclusión de la          Convocatoria 027, por virtud de la causal 3.5. En términos          similares: CSJ STC5392-2023, CSJ STC5355-2023,          CSJ STC4136-2023, CSJ STC4314-2023, CSJ STC3911-2023, CSJ          STC3615-2023, CSJ STC3315-2023.  

16          Orbegoso Silva, M. La teoría alemana de la organización          y el procedimiento. Una clave para entender la protección de          los derechos fundamentales en el estado social. Bol. Mex. Der.          Comp., Ciudad de México, v. 52, n. 154, p. 199-219, abr.           2019. Disponible en          <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041          86332019000100199&lng=es&nrm=iso>. accedido en 27 jul.           2023.  Epub 12-Mayo-2020.           https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2019.154.14142.

17          A pesar de sus          diferencias, tanto en derecho público subjetivo alemán          como en derecho público objetivo francés          -ordenamientos de los cuales se inspiraría el CPACA-, parten          de la necesidad de integrar una interpretación sistémica          de los mecanismos de protección: dentro de una lógica          global del ordenamiento, las fuentes del derecho y la jerarquía          de las normas. JACQUEMET-GAUCHE, Anne          (2013) : “La responsabilité administrative en allemagne          : comparaison avec le droit français à partir de          quelques cas pratiques”. Revue française          d’administration publique, Vol. 147, N° 3: pp. 625-637.          

Esta          dimensión de la legalidad es la asumida hoy por el derecho          público objetivo francés y el derecho público          subjetivo alemán, a la luz de la convención europea de          los derechos humanos y el tratado de Lisboa de la UE. Véase          a: SCHMIDT-AßMANN,          Eberhard & DAGRON, Stéphanie (2008): “Les          fondements comparés des systèmes de droit          administratif français et allemand”. Revue française          d’administration publique vol. 3, N° 127 : pp. 525-541  

18          Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

19          “Toda          malicia, engaño o maquinación para valerse de la          ignorancia de otro o defraudarle.”          D. 4,3. El Digesto de Justiniano. T. I. D’ors y otros,          Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 118.  

20          D. 1,14,3. El Digesto de Justiniano. T. I. D’ors y otros,          Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 77.  

21          Josserand, L. Cours de Droit Civil français. Sirey,          París, 1938, pág. 859.  

22          Claro Solar, L. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado.          Tomo          111. Imprenta Cervantes. Santiago, 1925. Tomo X I, No. 796, pág.          185.  

23          D. 33,10,3. El          Digesto de Justiniano. T. II. D’ors y otros, Aranzadi,          Pamplona, 1968, p. 568.  

24          Instituta 2, 10,7. García del Corral, I. Cuerpo del derecho          civil.  Kriegel, Hermann y Osenbrüggen.          Molinas, Barcelona, 1889,          p. 50.  

25          Lévy,          E. La          vision socialiste du droit.          Giard,          París,1926, pág. 166.  

26          Duguit, L. Manuel de droit constitutionnel, Pantheon-Assas, París,          2007, I, §          30.  

27          Terré, F., Simler, P., y Lequette, Y. Droit civil. Les          obligations, Dalloz, París, 2002, p. 106  

28          D. 33,10,7. El Digesto de Justiniano. T. II. D’ors y otros,          Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 569.  

30          Ihering,          R. El espíritu del derecho romano. V.          III. Oxford University Press, México, 2001, p.584.  

31          Savaux, E. La théorie générale du contrat,          mythe o réalité? LGDJ. París,          1997, p. 240  

32          Cargas          alternativas dominadas por la conjunción disyuntiva “o”.  

33          Cargas          que se yuxtaponen, dominadas por la conjunción “y”.  

34          Carbonnier, J. Droit civil. Les obligations. PUF.          París, 1985, p. 72.  

35          Recuérdese, en cuanto a la vía          de hecho,          que “cuando,          en el cumplimiento de sus funciones, la administración          incurre en una irregularidad grosera, que atenta contra un derecho,          como contra la propiedad o contra una libertad pública.”          Laubadère,          A., Venezia, J. y Gaudemet, I. Traité de droit Administratif.          T.I. LGDJ, París, 1990, p. 332.  

36Si          entendemos por tal aquella          “aplicación irreflexiva de las normas procedimentales.”          CC          sentencias SU 355 de 2017, T-249 de 2018          y SU 143 de 2020.”          O, una “ciega          obediencia al derecho procesal.”          CC sentencia SU041          de 2022.                     

No          obstante, si por “excesivo          ritual manifiesto”          recibimos un “apego          estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización          de los derechos sustanciales”, como          ha sido explicado en la CC SU061-18,          evidentemente, sí habría “parecidos          de familia”          con este concepto de “error          común”          afincado en estas líneas.  

37          Flour, J., Aubert, J. y Savaux, É. Sirey, París, 2012.          p.134  

38          Saleilles,          R. La théorie générale de l’obligation.          LGDJ,          París, 1925, p. 142  

39          Inter          comunis          o inter          pares.  

40          En          similares términos ver sentencia CC SU254/2013.  

41          En          términos similares ver CC T-239/2013.  

42          Tutela de radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01(AC).  

43          «esta          Corporación entiende que los casos análogos o          similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas          acciones de tutela no prosperaron, (…) quedarán          igualmente cobijados por los efectos inter comunis          de esta sentencia».          (Resalta          la Sala).  

44          Los fallos con efectos inter          comunis tienen          «la          virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las cuales se          predica la institución de cosa juzgada, tanto para reconocer          los intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en          ellas reconocidos».          (Resalta          la Sala).  

45          «…cuando          se acude a los dispositivos de amplificación en comento,          pueden modificarse a través de ellos situaciones que, en          principio, estaban amparadas por la institución de cosa          juzgada, tanto ordinaria como constitucional,          es decir, para el caso de esta última, que se consideraban          “inmutables, vinculantes y definitivas” por estar          contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para          revisión por este Tribunal o, en el evento de haber sido          escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte».          (Resalta          la Sala).  

46          De acuerdo con lo referido en el informe emitido por la Unidad en          esta sede, 38 acciones constitucionales fueron declaradas          improcedentes, 21 fueron negadas por carencia de objeto, en virtud          de la sentencia cuya impugnación se conoce.  

      

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