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STC8195-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00335-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a la salvaguarda constitucional propuesta por Freddy Alexander Niño Cortés1, Jessica Tatiana Gómez Macías2, Reynaldo Nicolás Franco Cortés3, Lady Andrea Beltrán Cárdenas4 y Camilo Andrés Barragán Díaz5 contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, con efectos inter comunis a todos los excluidos en la fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27, por la causal prevista en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. A esta acción también se acumularon, por autos del 26 de abril y del 9 de agosto del año en curso, las acciones de tutela de radicados 11001023000020230042200 y 11001023000020230036501, promovidas, en su orden, por Mary Liliana González Sanchez y Holmes Orlando Molina Bolaños6.
El trámite se hizo extensivo a la Universidad Nacional de Colombia y a los terceros con interés en el referido concurso de méritos.
I. ANTECEDENTES
1. Con Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo, entre otros, los siguientes aspectos relevantes:
* La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo (Artículo 3).
* Requisitos 1.1. Requisitos Generales. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato pdf. Adicionalmente, determinó que eran requisitos específicos los relativos a estudios y experiencia. (Artículo 3).
* Reglas para la inscripción… 2.4. Documentación. Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional (…) 2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. (Artículo 3).
* Causales de rechazo. Serán causales de rechazo, entre otras: (…) 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades (…) 3.8. No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan. (Artículo 3).
* Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos. (…) Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo. (Artículo 4).
* Fase II. Verificación de requisitos mínimos. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá, mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. En los 3 días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, por escrito enviado al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. (Artículo 4).
1.1. El 1º de septiembre de 2022, por Resolución CJR22-0351, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente.
1.2. El 8 de febrero de 2023, a través de la Resolución CJR23-0061, tras la verificación de los requisitos establecidos en la convocatoria para los respectivos cargos, se determinaron los aspirantes admitidos y los rechazados, identificando la causal de exclusión respectiva.
1.3. El 21 de marzo de 2023, la Unidad accionada, por Resolución CJR23-0110, modificó la decisión anterior, incluyendo los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes de verificación presentadas.
2. Frente a los hechos relacionados, Freddy Alexander Niño Cortés reclamó la protección de sus garantías superiores, aduciendo que, por razones que desconocía, a pesar de haber cargado la declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad en la plataforma del concurso al momento de la inscripción, esta no quedó registrada. Lo anterior fue advertido el 9 de noviembre de 2022. En esa fecha procedió a realizar nuevamente el cargue del documento correspondiente, esto es, antes de que la accionada verificara el cumplimiento de los requisitos, no obstante, la Unidad no la tuvo en cuenta, porque no se adjuntó en la fase de la inscripción -según respuesta emitida el 17 de marzo de 2023-. Al respecto, el actor adujo que la convocatoria no establecía un término específico para aportar ese documento como sí lo contempla para las certificaciones y soportes de los requisitos mínimos. Resaltó que la Unidad accionada sí validó la omisión en la declaración de cumplimiento de los requisitos mínimos con la firma que posteriormente hicieron el cuadernillo de preguntas, de manera que ninguna persona fue rechazada por la causal 3.8. Y, por tanto, el mismo trato debía darse a quienes en otra oportunidad anexaron la declaración referente a las inhabilidades e incompatibilidades. Aunado a que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues dicha manifestación no es necesaria para concursar sino para la posesión en el cargo.
2.1. Jessica Tatiana Gómez Macías formuló acción constitucional con base en similares argumentos. Precisó, además, que cuando se registró para el proceso de selección estaba «fungiendo (y aún) como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, desde el 1 de marzo de 2016», según lo acreditado al momento de su inscripción al proceso. Por esta razón sí por la cual cumplía con los requisitos del cargo -cuestión que ratificó al firmar el cuadernillo de preguntas-. En ese sentido, destacó que la entidad ya tenía la declaración de no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues la presentó cuando se posesionó como juez. También puso de presente que, al realizar la inscripción a la Convocatoria 27, la plataforma le pedía dar aceptar en una manifestación sobre el particular. De manera que debió aplicarse la prohibición de pedir información que ya estaba en la entidad, según lo previsto en el Decreto 19 de 2012.
2.2. Reynaldo Nicolás Franco Cortés solicitó, por las mismas causas, el amparo de sus derechos. Adicionó que, como la inscripción al proceso se hizo en 2018, no estaba seguro de que se hubiera presentado algún error en la plataforma al cargar la declaración solicitada. Así y todo, tal declaración había sido presentada cuando se posesionó para ejercer el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio -el 27 de marzo de 2023-.
2.3. Camilo Andrés Barragán Diaz incoó acción de tutela, con el mismo fin de cuestionar la decisión de exclusión, por virtud de la causal 3.5. Destacó que participó en la Convocatoria 25, para empleados de Altas Cortes, en la cual fue elegido para trabajar en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -para cuya posesión realizó el juramento de ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que reposaba en los archivos de la Rama Judicial-. Señaló que esa información era conocida por la Unidad Administración de la Carrera Judicial. Por ello, no está ni ha estado en circunstancia alguna que le impida participar en el proceso de selección censurado.
2.4. Laydi Andrea Beltrán Cárdenas también presentó acción de tutela, para que se garantice su participación en el proceso de selección -con similares argumentos a los expuestos por los demás accionantes-. Precisó que la falencia aludida por la Unidad accionada estaría superada con el diligenciamiento del formulario web de inscripción. Además, también realizó esa declaración al participar en un concurso anterior. Enfatizó que la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades debe verificarse al momento de la posesión del cargo.
2.5. Mary Liliana González Sánchez pidió el amparo de sus garantías. Aludió al término que pueda tardar el trámite de una medida cautelar en un proceso contencioso administrativo, por lo que tal medio no era eficaz. Resaltó que, al ingresar al aplicativo de inscripciones, aceptó la declaración juramentada allí consignada.
2.6. En la tutela de Holmes Orlando Molina Bolaños, el actor afirmó que, al realizar la inscripción, digitó un documento electrónico que aludía a la declaración juramentada indicando que cumplía con los requisitos para el cargo y que ni para la fecha ni ahora se encuentra en causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo al que aspira. Aseveró que, el 22 de marzo de 2023, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió en forma incompleta un derecho de petición que formuló, ratificando su inadmisión.
3. El trámite constitucional fue coadyuvado por Yuliet Marcela Chavarría Cruz, Abraham José Chadid Urzola, Brayan Stivens Ríos Pulido, Ana Paula Puerta Mejía, Juan David Restrepo Benjumea, Pili Natalia Salazar Salazar, José Antonio Álvarez Carrero, Frankly Fabián Fúquene Rivera, Irma Natali Villamil González, Miguel Ángel Taján de Ávila, Angélica María Payares Gutiérrez, José Carlos Sierra Ramos, Juan Camilo Briceño Arias, Mónica Lorena Castillo Martínez, José Antonio Hernández Vera, Manuel Fernando Quiroga Argüello, Juan Carlos Avellaneda Camargo, David Andrés Bahamón González, Oriana Reinoso Bocanegra, Carlos Javier Bustillo Vergara, Magda Milena Cárdenas Zuleta, Vivian Andrea Toro Rodríguez, Maritza Lucía Ospino Mendoza, Carolina Cecilia Berrio Pinedo, Mónica Jisselly Casserres Hernández, Terry Leandro Vásquez Sarmiento, Juan Manuel Gómez Montoya, José Luis Restrepo Méndez, Constanza Vargas Sanmiguel, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Daniel Cadavid Bernal, Cristhian David Narváez Rodríguez, Julián Andrés Betancourt González, Mónica Tatiana Flórez Rojas, Aura Isabel Fernández Rivera, Olga Milena Taborda Vargas, Deisy Lorena Manrique Rodríguez, Wilfredo Cadena Castillo, María Fernanda Giraldo Molano, Carolina Paola Castro del Río, Laura Ximena Sánchez Ortiz, Lina María Parra Granados, Álvaro Jacobo Ramírez Moreno, Beatriz Elena García Estrada, Nelson Josué Torres Cediel, Yair Leonardo Fonseca Alfonso, Luis Manuel Guzmán, Vladimir Coral Quiñones, Luisa Fernanda Téllez Dávila, Diana Patricia Sánchez García, Daniel Felipe Tolosa Russi, Germán Alberto Mora Mena, Deisy Natalia Giraldo Copete, Jaime Hildebrando Hernández Niño, María Isabel Rodríguez Arias, Andrea Carolina Pedreros Castellanos, Edna Andrea Cepeda Vargas, Fabián Andrés Ordóñez Tacué, Luis Carlos Rincón Amézquita, Víctor Hugo Vélez Fuentes, Mary Liliana González Sánchez, Luis Alfredo Maldonado Torres, María Paula Wirtz Avendaño, Valentina Hernández Tabares, Diana Carolina Ascanio Cassab, Lina María González Martínez, Diana Carolina Castaño Cardona, Jorge Alberto Mejía Rojas, Ana Paula Puerta Mejía, Rigoberto Parra Escobar, Cindy Tatiana Daza González, Adriana Acelas Delgado, Néstor Eduardo Peralta Roja, Marcela Ramírez Sarmiento, Luis Fernando Gámez Guerrero, Rafael Eduardo Castro, Eileen Sofía Moreno Bernal, Sergio Torres Diaz, Pablo José Peña Reyes, Mónica Milena Pulido Garzón, Iván Darío Córdoba Dongón, Edna Rocío Vanegas Rodríguez, Diana Paola Tobar Montalvo, Elkin de Jesús González Guerra, Ignacio Álvarez Vargas, Williams Rojas Acosta, Hernando Blanco García, Rosa Mileidys Daza Castillo, Milagro Espinosa Arrieta, Xiomara Ávila Bermúdez, Camilo Andrés Espinosa Jaramillo, Jorge Andrés Rueda Solano, Martha Yaneth Trespalacios, Andrés Felipe Nicolas Villalba Quintero, José Luis Avella Chaparro y Orlando Zambrano Martínez.
4. Conforme a lo relatado, los tutelantes pretenden que se les permita continuar participando el proceso de selección. En el asunto, adicionalmente, algunos intervinientes solicitaron que lo que se resolviera tuviera efectos inter comunis.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que no vulneró derecho alguno, pues las reglas de la convocatoria eran claras en exigir adjuntar, en formato pdf y en el momento de la inscripción al proceso, la declaración juramentada de no tener inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo y en establecer esa omisión como causal de rechazo del concurso. Por esta razón, fueron admitidos los 3.389 aspirantes que sí cumplieron con ese deber. Advirtió que la tutela era improcedente, porque los accionantes tenían otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto de la aplicación del Decreto 19 de 2012, referente a no solicitar información que reposara en la entidad, adujo que no era aplicable a los concursos de méritos, en los cuales era responsabilidad del aspirante acreditar los requisitos exigidos. Señaló que la verificación de estos se realizó conforme con las reglas de la convocatoria, esto es, con los documentos allegados al momento de la inscripción y no en otras oportunidades o con destino a otros procesos.
En virtud del requerimiento realizado en primera instancia constitucional7, la Unidad allegó la siguiente información. i) Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, con la que se rechazaron a 337 aspirantes por la causal 3.5., de los cuales 7 fueron posteriormente admitidos en la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 y 10 con la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo siguiente, porque se verificó que sí acreditaron -en la respectiva plataforma- haber presentado la declaración juramentada de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad al momento de la inscripción, en la respectiva plataforma. ii) Por estos hechos fueron presentadas 44 tutelas -de las cuales 3 fueron rechazadas, por improcedentes-. iii) La plataforma Kaptus se encuentra parametrizada con un primer pantallazo, en el que se debió marcar la casilla «aceptar» a una declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo. También se debió aceptar que la información suministrada es auténtica y veraz -además de autorizar a la entidad para verificarla-. Sin embargo, aclaró que esta hubo de ser marcada por una sola vez -precisamente cuando ingresaron por vez primera al sistema, ya para este concurso o para convocatorias pretéritas-. iv) Por otro lado, los aspirantes debieron marcar una opción, en la cual indicaban que cumplían con los requisitos mínimos del cargo. Y, finalmente, v) el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no tiene prevista la posibilidad de subsanar la omisión de allegar el documento en formato pdf contentivo de la referida declaración -establecía que esta se debía allegar al realizar la inscripción al proceso-.
2. La Universidad Nacional de Colombia, operador para el proceso de selección controvertido, relató las actuaciones del concurso y advirtió que la petición de amparo constitucional no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que el rechazo se fundamentó en lo establecido en el acuerdo que reguló la convocatoria, el cual se expidió en 2018. Resaltó que los concursantes se sometieron a los requisitos del proceso de selección, que las decisiones de la administración debían demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud del requerimiento realizado en primera instancia8, la Universidad indicó que: i) 303 participantes fueron excluidos por la causal 3.5.; y ii) 43 tutelas se formularon por la misma causa, que estaban en trámite.
3. Juan Alfonso Villanueva Cabas, Gina Paola Moreno Rojas y Cristhian Fernando Contreras Bernal se opusieron a la prosperidad de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que, aunque contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la correspondiente solicitud de suspensión, acorde con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-059/2019 la existencia de ese medio de defensa no tornaba, en forma automática, improcedente la acción de tutela, porque no necesariamente era un instrumento eficaz respecto de concursos de méritos, dadas las eventualidades de este. Por ejemplo, por la pérdida de vigencia de las listas o la ocupación de la vacante para la cual se está aspirando. Aunado a que el proceso contencioso administrativo no permite efectivizar el derecho de acceso a cargos públicos, pues su objeto solo puede estar orientado a que se reconozca una compensación económica.
En ese sentido, con sustento en los criterios definidos por la Corte Constitucional en la CC SU-067/2022, para la procedencia de la tutela frente a actos administrativos derivados de un proceso de selección de personal, referentes a la inexistencia de un mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado y la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala de Casación Penal de la Corte consideró procedente la tutela. En efecto, encontró acreditados dichos presupuestos, por la prolongada espera que implicaría acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el consecuente desconocimiento de los derechos de la carrera administrativa y del mérito, aunado a la eventualidad de que, cuando se defina, no haya vacantes. En ese sentido, recogió la postura que, sobre la improcedencia de ese mecanismo, había planteado en un caso igual la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal en la acción constitucional formulada por Yair Leonardo Fonseca Alfonso. Con base en lo anterior y tras hacer un estudio detallado de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el a quo analizó el contenido de la Convocatoria 27 -Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-. Destacó que estaba vigente, que los aspirantes aceptaron las reglas del concurso y la obligatoriedad de los distintos aspectos allí regulados, entre ellos, de lo establecido en el artículo 3º, referente a que, en «el término de inscripción» era necesario acreditar «No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, (…) con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF», la cual debía anexarse de conformidad con el instructivo (#2.4. del artículo 3º), sumado a que la falta de ese requisito acarreaba la exclusión del concurso (#3.5. ibidem).
No obstante, la Sala advirtió que, frente a las causales de rechazo 3.5. y 3.8. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la Unidad accionada convalidó las declaraciones presentadas en el espacio en blanco destinado a otro propósito en el formulario de inscripción, así como en la fecha de aplicación del examen, de manera que, pese a la literalidad de la convocatoria, también habilitó otros medios alternativos y válidos jurídicamente para satisfacer el requisito echado de menos, «transmitiendo con ello cierta confusión entendible que pudieron tener algunos los concursantes en relación con la forma de observar tal exigencia».
Sobre el particular, estimó que se configuró un exceso de ritual manifiesto, al reclamar el citado documento, cuando dicha carga se pudo suplir de otras formas. i) Para quienes no tenían un usuario en el aplicativo, establecido para el concurso, con la selección de la casilla de «aceptar», que era obligatoria para registrarse en el sistema y poder inscribirse al proceso, pues esta contenía una cláusula previa referente a una «declaración juramentada que certifica no estar sujeto a ninguna inhabilidad constitucional o legal para el nombramiento o incompatibilidad». Y ii) respecto de las personas que ya estaban inscritos en dicha plataforma, porque habían participado en convocatorias anteriores y cuya manifestación inicial no podía extenderse a procesos posteriores, consideró que ese presupuesto podía tenerse por acreditado con el formato que se entregó el día de la pruebas, porque contenía una declaración de cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en el concurso y debía ser firmado por los concursantes para acceder al cuadernillo de preguntas. Esto es, la manifestación de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad «hace parte de los requisitos generales o mínimos para ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial por disposición expresa del ya citado artículo 127 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». Así las cosas, como los concursantes que superaron las pruebas habían realizado la declaración bajo las modalidades referidas, la Homóloga Penal concluyó que se incurrió en exceso de formalismo al ser excluidos, que vulneraba sus derechos y que no afectaba a quienes sí cumplieron con la reglamentación, aportando la declaración al momento de la inscripción, pues no se estaba otorgando ninguna ventaja injusta o desigual a quienes fueron rechazados con sustento en la causal 3.5. en comento.
Finalmente, la Sala determinó que los efectos de la sentencia serían inter comunis para todos los participantes que hubieran sido rechazados por la causal 3.5., porque estaban en la misma situación. Destacó que, aunque había fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte y la Sección Primera del Consejo de Estado, en particular, en los casos de José Luis Avella Chaparro, Liliana Guzmán Lozano y Gustavo Adolfo Castro Capera, lo cierto era que allí no se abordó el estudio de fondo del asunto, pues los amparos propuestos se declararon improcedentes, por la existencia de otro medio de defensa, argumentos que se habían replanteado en el asunto.
En consecuencia, dejó sin efecto parcial la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, exclusivamente respecto de los participantes excluidos por la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y todas las actuaciones administrativas derivadas de ello, ordenando a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en las 48 horas siguientes, emitiera un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y que adelantara las gestiones necesarias para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esa decisión pudieran continuar con el concurso.
IV. IMPUGNACIÓN
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó. Argumentó que: i) el fin de la tutela es cuestionar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad; ii) los actores tenían otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual podían solicitar una medida cautelar de urgencia, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, como lo reconoció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia -en cinco fallos previos sobre el mismo tema- y la Homóloga Penal -en otra acción constitucional-; iii) la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU067-2022, sobre la Convocatoria 27 estableció que corresponde a los jueces, especialmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargarse de asegurar el efectivo cumplimiento de los principios de la carrera administrativa de la Rama Judicial; iv) el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 contempla que la convocatoria es obligatoria para todas las partes y, por tanto, debe aplicarse la causal de rechazo allí prevista, por no haber allegado la declaración juramentada referente a las incompatibilidades e inhabilidades al momento de la inscripción.
En cuanto a la firma de los cuadernillos precisó que lo allí consignado se aceptó en cuanto se declaraba cumplir los requisitos del cargo, pero ello obedeció a la causal de exclusión 3.8. y no a la 3.5., referida a las inhabilidades e incompatibilidades; además, destacó que la declaración contenida en esos cuadernillos indicaba que habían acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos, «mediante documentación aportada en la inscripción», aunado que lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades no es un requisito mínimo sino general.
1.2. Posteriormente, la Unidad amplió sus argumentos para señalar que en el proyecto de ley estatutaria que modifica la Ley 270 de 1996, en su artículo 82 se previó un cambio del numeral 3º del artículo 164 de dicha normativa -relativo a los concursos de mérito de la rama judicial-, en el sentido de incluir que «El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad», lo cual, según se evidencia en el comunicado de prensa de la sentencia CC C-134/2023, fue declarado exequible9. A su vez, refirió las tutelas que han negado el amparo propuesto, dado que existen otros medios de defensa.
1.3. De otro lado, la Unidad10 remitió un listado de las acciones de tutela surtidas con ocasión de la exclusión contemplada en la causal 3.5., de los trámites en curso ante la jurisdicción de contencioso administrativo referentes al concurso, el formato de declaración juramentada incluida en cuadernillo de preguntas y la relación de los aspirantes que se registraron en el aplicativo de concursos de la Rama Judicial por primera vez al inscribirse en la Convocatoria 27 y seleccionaron la casilla aceptar de la declaración juramentada allí contenida.
2. Cristian Camilo Pineda Gómez, Gisela Laiton Ardila, Camilo Andrés Ospina Villamil, Gilberto Alarcón Fajardo, Cristhian David Narváez Rodríguez, Diana Mercedes González Carvajal, Tinker Rafael Lafont Mendoza, Alba Zuley Leal León y Juan Miguel Mercado Toledo también impugnaron la decisión de primera instancia, planteando distintos argumentos. Entre ellos, se destacan los siguientes: i) no existe prueba del perjuicio irremediable, porque no se demostró que algún tutelante hubiera instaurado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se hubiera emitido pronunciamiento alguno, aunado que el proceso de selección no finalizará antes de dos años, dado que se debe realizar el curso concurso que no ha iniciado; ii) el hecho de haber firmado en los cuadernillos que cumple con los requisitos mínimos para el cargo no puede reemplazar la declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues ello llevaría a entender que, con esa sola firma, se acredita que el aspirante es colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, abogado con posgrado, los años de experiencia, entre otros; iii) se realizaron unos juicios de legalidad de los actos administrativos cuestionados que son ajenos a la tutela; iv) el formato que se firmó al presentar la prueba solo aludía a acudir directamente, sin interpuesta persona; v) los demás concursantes sí acogieron las reglas del proceso, por lo que se les viola su derecho a la igualdad; vi) el concurso lleva en trámite más de 6 años, por lo que la decisión vulnera los derechos a la confianza legítima, igualdad y legalidad de quienes han estado participando; vii) se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU037/2019, CC SU349/2019 y CC T-081/2021, en cuanto a que solo esa corporación puede dictar un fallo con efectos inter comunis; viii) en los concursos anteriores se ha exigido el mismo requisito y no ha sido anulado; ix) la declaración echada de menos no sorprendió a los concursantes, pues se estableció desde el inicio del proceso; x) la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la Resolución que excluyó a los participantes solo desarrolla lo previsto en la convocatoria, cuyo acto administrativo se emitió desde 2018; xi) sobre el asunto hay cosa juzgada constitucional, porque la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente, al menos, 4 tutelas por la misma causa; xii) la Sala de Casación Penal no podía revocar su propia sentencia, en referencia al fallo emitido en la acción constitucional promovida por Yair Leonardo Fonseca Alfonso, en la que se declaró improcedente la tutela.
3. Frente a la información allegada en sede de impugnación por la autoridad accionada, el tutelante Freddy Alexander Niño Cortés se opuso a la impugnación, reiteró sus alegaciones e indicó que en las acciones constitucionales anteriores la Unidad ocultó información que fue fundamental en la decisión adoptada por el a quo constitucional. También intervinieron los accionantes Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés y Camilo Andrés Barragán Diaz y pidieron confirmar la providencia impugnada.
José Luis Avella Chaparro, Lina María Parra Granados, Camilo Andrés Espinosa Jaramillo, Carolina María Sánchez Serna, Juan Carlos Hernández Pantoja, Diego Armando Urbano Gómez, Andrés Villota Benavides, Milagro Cecilia Espinosa Arrieta, César Arias Jerez, Diego Fernando Gómez, Franklin Fabian Fúquene Rivera, Cristian Camilo González Pineda, Irma Natali Villamil González, Alejandro Reglado Martínez, Felipe Alberto Valderrama Molina y Margareth Sofía Silva Montaña defendieron la legalidad del fallo de primera instancia y se opusieron a la prosperidad de la impugnación. Lo anterior, con sustento en similares argumentos a los referidos por los actores en las respectivas acciones constitucionales.
Los intervinientes en esta instancia expusieron, entre otros, los siguientes aspectos: i) con ocasión de la sentencia de la Sala de Casación Penal se emitió un acto que los admitió al concurso, razón por la cual de revocarse no podrían en estos momentos acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual pidieron proteger el principio de confianza legítima; ii) en las tutelas posteriores se ha declarado la carencia de objeto, porque han dado prevalencia a lo resuelto por la Sala de Casación Penal; iii) no es cierto que solo las 19 personas que se inscribieron por primera vez a la plataforma tuvieron que aceptar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues tal acepción estaba prevista para todos al ingresar a la convocatoria, además, que tal lista está incompleta, pues fueron más los aspirantes que se inscribieron por primera vez en la plataforma de concursos de la Rama Judicial; iv) de los procesos relacionados que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el acto administrativo que convocó al concurso no se tiene conocimiento de que tengan por objeto cuestionar lo relativo a la causal de exclusión consagrada en el numeral 3.5.; y v) en una demanda de nulidad promovida contra tal causal, de radicado 11001032500020230019000, se pidió la suspensión provisional y no se ha emitido pronunciamiento al respecto.
4. En esta instancia, por auto del 9 de agosto del año en curso, se dispuso la acumulación a la acción constitucional de la referencia de la tutela de radicado 11001023000020230036501, cobijada por los efectos inter comunis del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia apelada. A continuación, se exponen las consideraciones que soportan esta decisión.
2. Verdad es, como precisión preliminar, que las aguas del análisis constitucional son muy mudables. Esto es, las circunstancias del juez constitucional a quo no son en lo absoluto idénticas de aquellas propias del juez constitucional ad quem. En efecto, este análisis ha consultado, de manera primigenia, las condiciones excepcionales del asunto sub examine, tales como la confianza y seguridad jurídicas, por un lado, y trascendencia del yerro común, por otro. De allí que las consideraciones vertidas en las siguientes líneas tengan un alcance extremadamente confinado al caso sub examine.
2.1. Primero, se insiste en lo siguiente: hay un grupo de aproximadamente treinta decenas de personas que están ad portas de iniciar el denominado curso-concurso. A la fecha, ya fue proferida una decisión administrativa que los habilita para continuar participando en el concurso. Y que ha proyectado, literalmente erga omnes, unos innegables efectos sociales, económicos, morales y jurídicos: estas implicaciones aumentan -exponencialmente- con la proximidad del denominado curso-concurso. Por lo demás, el acto administrativo atacado -desde luego, en cumplimiento del fallo impugnado- ya no hace parte del escenario jurídico.
2.2. Segundo, el eje central del análisis es el error común. Con respecto a la lectura de la carga sub examine y a la comprensión del contenido de las declaraciones de los participantes -escitas, expresas y actuales, a propósito de esa carga-.
2.2.1. Con respecto a cada postulante, yerro común que se reconoce como aquella convicción que lo arrastró a asumir que una declaración de voluntad expresa, escrita y actual estaba englobada en otra declaración de voluntad expresa, escrita y actual. Es decir, aquella persuasión que condujo a ese participante a reconocer el carácter disyuntivo de la carga -alternatividad de las cargas-. Que no aquel carácter conjuntivo -integrador- de esas cargas.
2.2.2. De igual manera, con respecto a la Corporación impugnante, yerro común que le permitió reclamar plurales declaraciones de voluntad expresas, escritas y actuales -a propósitos de tópicos próximos-. Así y todo, valga anticipar desde ya, que la Corporación impugnante misma, respecto de otra declaración de voluntad expresa, escrita y actual que debía allegarse al momento de la inscripción (la declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos exigidos), sí se ha servido de “interpretaciones finalistas”11 de las reglas del concurso -muy próximas o iguales a esta afincada en estas líneas-. Esto es, sí se ha aceptado subsanar tal yerro común con el reconocimiento de otra declaración de voluntad expresa, escrita y actual.12 Así las cosas, el fallo impugnado no haría más que valerse de idéntica respuesta de aquella instituida por la propia Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -para este mismo concurso, con respecto a una declaración de voluntad equivalente a la sub examine, por no decir igual-.
2.2.3. Yerro común cuyos efectos también se extenderían a la colectividad: si negase esta interpretación finalista de la carga sub examine, el conglomerado podría verse privado del mérito e idoneidad13 de treinta decenas de personas, a propósito del mayor servicio que se le pueda prestar a la sociedad -administrar justicia-.
2.2.4. Yerro común o universal, extraordinario y excepcional, que irradia sus efectos a todas las consideraciones del caso concreto. Por ejemplo, rompe con la presunción de legalidad del acto administrativo y de las reglas del concurso: en el escenario jurídico ya hay otra decisión administrativa -esto es, ¿esta grandiosa presunción se predicaría respecto de cual acto administrativo? – Además, a lo largo del proceso, se reitera, la impugnante misma ha implementado y aceptado dinámicas complementarias a aquellas primigenias. De igual manera, el yerro común se enfrenta con ejes axiales de esta Sala del debate tutelar, tales como la subsidiariedad y razonabilidad -como se explicará más adelante-.
3. Es pertinente señalar que es pacífica la postura de la Sala, en cuanto a que, a partir de las reglas de reparto, sí se pueden predicar nulidades en materia de tutelas, porque
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en CSJ ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Así, la Sala ha considerado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia» (Criterio expuesto en CSJ ATC298-2018, reiterado, entre muchos otros, en CSJ STC472-2018 y CSJ ATC335-2023).
Acorde con lo anterior, la Sala ha discrepado de la postura que, en algunas ocasiones, ha aplicado la Corte Constitucional, en torno a la imposibilidad de anular un trámite de tutela con base en las reglas de reparto, porque, si bien la petición de amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida a los derechos fundamentales del debido proceso (artículo 29 de Carta), acceso al juez natural y la administración de justicia, de manera que «nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Por tanto, según lo referido por la misma Corte Constitucional en pretérita oportunidad, «cuando se interponga una acción de tutela en contra de una autoridad (…) y conozca de ella un juez diferente a los mencionados anteriormente, el proceso se encontrará viciado de nulidad por violación del artículo 29 Superior» (CC Auto 072A/06, postura reiterada por esta Sala en CSJ ATC671-2003, CSJ ATC738-2023).
En el caso concreto, se advierte que los tutelantes Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Corté y Camilo Andrés Barragán Diaz pusieron de presente en sus escritos que fungían como funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, en principio, el trámite constitucional estaba sujeto a la regla de reparto, por competencia, contenida en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que establece:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado…
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo…
No obstante, como aquellas acciones constitucionales se acumularon a la de radicado 2023-00335-01, promovida por Freddy Alexander Niño Cortés, quien en su escrito inicial14 no reportó la condición establecida en la norma en comento para que la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura fuera conocida por el Consejo de Estado, se mantuvo para los demás la competencia asumida por esta Corporación frente a la tutela principal. Por esta razón, la Sala considera que, en el caso concreto, no hay vicio que impida continuar con el trámite del asunto.
4. Ahora bien, en torno al concepto de subsidiariedad, por un lado, y al yerro común – mal denominado error inducido-, y a la necesidad de los efectos inter comunis de la decisión, por otro lado, esta Sala matizará en su análisis aquel importante requisito de procedibilidad. Esto es, se advierte que a partir de estas circunstancias excepcionales, para este asunto puntual, ha de redefinirse el análisis de la subsidiariedad: la procedibilidad excepcional de esta acción como medio pertinente de control -asentada en circunstancias extraordinarias, tales como la identificación de un error común y sus necesarios efectos inter comunis-.
4.1. Es necesario reiterar -según criterio de esta Sala15, que el acto que excluye a un participante de un concurso de méritos es definitivo para aquél, dado que define que no podrá continuar en la convocatoria, razón por la que tal acto administrativo puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual el accionante puede solicitar la suspensión de la decisión correspondiente, así:
…el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos frente a los actos administrativos que se emitan en el respectivo trámite, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y en el que se puede solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988- 2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC638-2023).
En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021 y CSJ STC1865-2023).
4.2. En una palabra -se reitera-, esta decisión tutelar no podría recibirse como un desconocimiento de las herramientas naturales que, en principio, están llamadas a gobernar esta materia. En efecto, el procedimiento administrativo y los medios de control juridicial de lo contencioso administrativo son, en términos generales, los instrumentos de defensa del ciudadano frente a las fallas de la administración. Han sido establecidos por el legislador (bajo el principio de reserva de ley), como desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa art. 209 de la Constitución. Y han sido validados por el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional. En efecto, el concepto de procedimiento administrativo está estrechamente vinculado con la relación jurídico administrativa prestacional, que se construye entre la administración pública -prestadora- y el destinatario de la prestación -el ciudadano-. La importancia de una defensa integral y sustancial de los derechos fundamentales pasa entonces, en principio, por el respeto del orden, los contenidos y las acciones establecidas por el procedimiento administrativo -Ley 1437 de 2011-.
De modo general, lo que establecen las normas procedimentales referidas a las prestaciones personales de servicios y/o materiales en la Ley 1437 de 2011 son una sucesión de actos, la posición y condiciones jurídicas de la administración, los derechos y garantías de la persona como destinatario de la prestación, los medios de defensa con los cuales cuenta el ciudadano. En una palabra, se reconoce un proceso administrativo y de lo contencioso administrativo integral de garantías y de contradicción, donde el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva están garantizados16. Esto es, una adecuada protección de los derechos fundamentales exige la existencia de un procedimiento administrativo que sí permite al ciudadano participar y controvertir aquellas decisiones que lo afectan en su esfera de interés. El concepto de procedimiento administrativo está estrechamente vinculado con la relación jurídico administrativa prestacional que se construye entre la administración pública prestadora y el destinatario de la prestación. Efectivamente, el legislador colombiano expidió la Ley 1437 de 2011: con medios de control de la actuación de la administración. Y es, en principio, a la luz del postulado de reserva de procedimiento de esta ley sobre el cual debe ser valorada la actuación.17
4.3. Empero, estas reglas capitales del procedimiento administrativo, que imponen el afincamiento de la subsidiariedad del debate tutelar, deben armonizarse con respecto a las especiales particularidades del asunto sub examine. En efecto, no pueden pasarse por alto las siguientes circunstancias.
4.3.1. Con ocasión del trámite constitucional de la referencia y por la orden emitida en primera instancia, quedó sin efectos el acto administrativo que rechazó a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en lo relativo a la causal 3.5., y se impuso a la autoridad accionada la obligación realizar las acciones necesarias para permitir que las personas favorecidas por esa decisión pudieran continuar en el proceso. El consecuente cumplimiento de la decisión de tutela dio lugar a la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, por la cual fueron admitidos al concurso aquellos participantes excluidos por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades al momento de la inscripción. Así las cosas, es evidente que para este particular y específico caso, las circunstancias se habrían tornado parcialmente diferentes. Se reitera, las inscripciones al curso de formación judicial iniciarían el próximo 11 de septiembre. De manera que no puede desconocerse que el acto administrativo y la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo presentan condiciones distintas de las consideradas por esta Sala en anteriores oportunidades.
4.3.2. Incluso si se obviara lo anterior, se impone el estudio de las posibilidades efectivas, actuales y reales de contradicción de la decisión administrativa. En el caso concreto, desde luego, bien podrían considerarse varios medios de control pertinentes de esa estirpe de lo contencioso administrativo. Así y todo, deberían también considerarse varios puntos y tópicos en tensión. Primero, como soporte transversal de esta decisión, ha de retenerse el concepto de error común -mal denominado error inducido-. Segundo, ha de valorarse el número plural de posibles afectados con el acto primigeniamente atacado. Tercero, la pertinencia de herramientas como las medidas cautelares -p.e. sus efectos masivos respecto del conglomerado-. Cuarto, la coyuntura temporal del caso concreto. Y, no menos importante, quinto, la trascendencia teleológica de la carga programada en el numeral 3.5 y, sexto, el cumplimiento escrito, expreso y actual de esta carga por las personas arropadas con estos los efectos inter comunis de esta sentencia. En definitiva, este análisis constitucional podría permitirse el estudio de distintas consideraciones y reglas en conflicto: la pertinencia de las herramientas naturales de decisión, efectiva defensa de los intereses del contencioso, propósito técnico y trascendencia de la hipotética trasgresión de esta carga in examine. Y, desde luego -como eje axial-, el posible yerro plural de la lectura y el cumplimiento de esa carga. Por estas razones, la Sala procederá a analizar de fondo lo controvertido.
5. Se procede al estudio de fondo, directamente en lo que respecta al error común -también denominado por la jurisprudencia constitucional como error inducido-18
5.1. En el caso concreto, valga aclarar, este yerro generalizado no se produjo por un engaño urdido por persona alguna -o incluso por su culpa o incuria-. De allí que su denominación como “error inducido” -dolo19- sea parcialmente exacta: el yerro común podría tener causa distinta del dolo de un tercero. Se trata, en una palabra, con un criterio “más humano”20[humanista] de reivindicar aquella “máxima secular en virtud de la cual error communis facit jus; la buena fe universal deviene en creadora de derechos; así lo exige el interés social y el derecho mismo, que trasciende de la mera norma escrita.”21Esto es, “a pesar del cuidado empleado”22, tanto por la administración como por los participantes, en circunstancias extraordinarias “el error hace derecho.”23De manera puntual, es esa opinión de muchos -“omnium consensu”24- aquella “creencia que crea el derecho.”25
5.2. El artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece:
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos…
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. (Resalta la Sala).
Así, no hay duda de que «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados» en el Acuerdo que reguló el concurso.
También es claro que, no presentar, en formato pdf, la declaración juramentada en la fase de inscripción al concurso se contempló como una causal de rechazo. Igualmente, no puede pasarse por alto que el referido Acuerdo determinó que era un requisito para el proceso «No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad (#1.1.) y que tal exigencia era un requisito mínimo, al igual que lo eran los estudios y la experiencia, pues, en el numeral 2.4., se estableció expresamente que «Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional», relacionando entre ellos la «Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» (#2.4.6.). (Resalta la Sala). De otro lado, en el numeral 4.1., se estipuló que, «Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo». (Resalta la Sala).
Por supuesto, respecto del estudio y análisis interno que debía hacer el aspirante para poder exteriorizar, a través de una manifestación escrita, que no estaba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad y la demostración de la profesión y los años necesarios de ejercicio, entre otros requisitos, hay ostensibles diferencias. Es evidente que mientras lo primero debía emanar exclusivamente del propio aspirante, las exigencias restantes solo podían tenerse por acreditadas si eran certificadas por la persona, institución o autoridad competente. Es decir, estos últimos -en modo alguno- podían entenderse superados con una sola expresión o firma del participante, como en forma acertada lo señalan algunos impugnantes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la declaración contemplada como causal de rechazo en el numeral 3.5. de la Convocatoria: aquella emergía exclusivamente de la voluntad de la persona inscrita.
5.3. En ese sentido, se advierte que, en la sentencia impugnada, aplicando una interpretación plausible de las reglas propias de la convocatoria y de las circunstancias del caso, se estableció que la omisión de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en pdf en el aplicativo al momento de la inscripción pudo tenerse por cumplida, respecto de las 19 personas que se registraron por primera vez en el sistema, al dar aceptar en el recuadro de
Términos y Condiciones / DECLARACIÓN JURAMENTADA: Declaro bajo la gravedad del juramento, que no me encuentro incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual concurso. La información aquí suministrada es auténtica y veraz, por lo tanto autorizo irrevocablemente a la entidad para verificarla a través de los medios que considere convenientes.
5.4. Y, en todo caso, frente a todos los aspirantes que recibieron la hoja de respuestas del cuadernillo de preguntas, en tanto firmaron que
1. He acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos exigidos para el cargo, mediante documentación aportada en la inscripción, según lo establecido en el Acuerdo PCSA18-11077-2018, que convoca al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. Entiendo y acepto que ni la citación a la prueba ni la presentación del examen garantizan mi continuación en el concurso, pues ello se establece con posterioridad a la aplicación de estas con la etapa de verificación de requisitos mínimos, conforme a la normatividad de la convocatoria.
5.4.1. Esto último, porque no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad sí se concibió en el Acuerdo como un requisito mínimo, según las disposiciones citadas en precedencia, presupuesto que se acreditaba con la manifestación firmada por el aspirante. Estas condiciones podían, en efecto, razonablemente, entenderse superadas con la declaración referida: aquella no exigía calidades distintas de la manifestación de la voluntad del interesado: expresa, escrita y actual. En ese orden, esta carga sub examine no estaba “condicionada”, como otros requisitos, a que proviniese de “la voluntad de un tercero o de un acaso” (art. 1534 C.C.). Es decir, sería razonable concluir que se trataría de una carga condicionada de manera potestativa -que no casual o mixta, como en el caso de los títulos y certificaciones de experiencia-.
5.4.2. Esto es, este análisis ha de arropar la comprensión del contenido de la declaración de la voluntad -expresa, escrita y actual- De manera puntual, el debate constitucional central ha de reconocerse desde la siguiente cuestión: para que el contenido de las voluntades fuese integralmente comprendido, a propósito de una lectura extensiva -garantista- de las declaraciones expresas, escitas y actuales de los participantes ¿el juez constitucional podría concentrar su análisis en el contenido de esas manifestaciones? Se sabe que cualquier decisión o declaración de voluntad -incluida esta carga reclamada por la causal 3.5-, es antes que todo una operación mental –“concepción y deliberación”26-: “las luces del entendimiento enrutan la energía de la decisión.”27
En gracia de discusión, de manera gráfica, esta pregunta podría recrearse con estas nuevas cuestiones: ¿este juez constitucional podría recibir como manifestación el simple silencio del participante? ¿Serían suficientes la mera inscripción o el diligenciamiento del examen? Desde luego, para estas cuestiones se impondría la respuesta negativa. Ahora bien, desde otra orilla, ¿podría recibirse como cabal manifestación de la voluntad el envío de un archivo distinto del pdf -word u otro-? En este orden de ideas, es posible aceptar que la carga pudiese entenderse cumplida con plurales expresiones escritas, expresas y actuales. Y precisamente, a partir de esta primera conclusión, podría ser razonable asir una lectura extensiva de la declaración de esa voluntad: a través de manifestaciones escritas, expresas y actuales. En definitiva, “¿para qué sirven las palabras si no es para expresar la voluntad del que habla?”28 En verdad, a través de “un gesto de la vida cotidiana se tradujo de manera instantánea esa voluntad jurídica: se firmó.”29
5.4.3. Desde luego, sí se señaló un canal de comunicación de esa manifestación (enviar un archivo pdf). Empero, la inobservancia de esa limitación formal de la manifestación de la voluntad no impondría, necesariamente, su sanción en la declaración misma. Más exactamente, en puridad, se afincó una limitación formal negativa de la voluntad: el acto administrativo atacado reclamaba declaraciones escritas, expresas y actuales. Esto es, se proscribió -de una manera muy técnica-, una libertad formal completa (por ejemplo, a propósito de manifestaciones realizadas en otros concursos, las manifestaciones tácitas y el simple silencio). Recuérdese que “[e]l derecho puede limitar también la voluntad con la elección de medios, ya haciendo depender de ellos la realización del objeto perseguido de una forma de expresión determinada, de tal suerte que en caso de omisión la voluntad quede sin efecto.”30
5.4.4. Y, aunque cierto es que esa firma y declaración fueron posteriores a la fecha del registro al concurso, no puede perderse de vista que, según las propias respuestas dadas por la Unidad, respecto de otro de los documentos que debían allegarse «al momento de la inscripción» -como ya se anticipó-, esto es, la declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos exigidos, se subsanó tal omisión con la firma del aludido documento, así:
De otro parte el Acuerdo de la convocatoria también estableció como causal de rechazo en el numera 3.8 “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”, requisito que fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de ésta, motivo por el cual a ningún concursante se rechazó por la citada causal…
5.5. Precisamente, en el caso concreto, podría recibirse como cabal declaración de voluntad escita, actual y expresa las siguientes manifestaciones escitas: el diligenciamiento de la casilla del primer pantallazo -plataforma Kaptus-. O aquella declaración de cumplimiento de los requisitos exigidos para el concurso -firmada por todos los participantes, para acceder al cuadernillo de preguntas-. En otras palabras, puesto que esa manifestación escrita, actual y expresa se podría recibir como una mera declaración de voluntad, cada una de ellas se revelaría como “la expresión de intereses de una persona”31, a propósito de la conformación de la información sobre el tópico puntual de las inhabilidades e incompatibilidades.
En definitiva, las disposiciones y el propio devenir del concurso permitían tener una interpretación o dar un alcance diferente -error común-. Incluso, convalidar ciertos aspectos, que fue lo que reconoció el a quo constitucional, con el único fin de abrigar el mérito y la idoneidad necesarios para el ejercicio de los empleos convocados, acorde con los fines de este tipo de procesos, según lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Lisa y llanamente. se establecieron plurales cargas, que se traslaparon entre sí, a propósito de la mera declaración del aspirante con respecto al tópico de las inhabilidades e incompatibilidades. Esta carga sub examine, se insiste, correspondía exclusivamente a la voluntad del aspirante: se trataba simplemente de su manifestación escrita, expresa y actual. Por lo demás, el yerro podría haberse padecido en doble vía: para la administración misma y para el participante. Nótese que el yerro común, que toleraría plurales y razonables lecturas, se concentró en el carácter disyuntivo -alternatividad de las cargas32- o conjuntivo -integrador33- de esas cargas.
5.6. Nótese que el propósito -absolutamente plausible- de esta carga no era, de ninguna manera, “purgar” con la declaración las causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad de los plurales casos concretos. Su interés teleológico descansaba en clarificar -en doble vía- la información del tópico concreto de las inhabilidades e incompatibilidades. Así, por ejemplo, con el afincamiento de la carga se invitaba al participante -forzosamente- a acometer su propio análisis. En una palabra, con la referida carga, de manera muy laudable se insiste, se impuso una limitación negativa de forma sobre el punto de las posibles inhabilidades e incompatibilidades del participante: se prohibieron todas las manifestaciones escritas-expresas pretéritas, todas las manifestaciones tácitas -pasadas y actuales- y el simple silencio. Se imponía, pues, una manifestación escrita, expresa y actual: “un acontecimiento presente, exterior y social: una declaración explícita de voluntad.”34 De manera que la pertinencia de la causal 3.5 no podría ser objeto de reparo alguno. Mucho menos podría dar pábulo para inferir una vía de hecho: un yerro grosero de la autoridad.35 No se comparte, tampoco, con respecto al fallo constitucional atacado, que se incurrió en un defecto procedimental: excesivo ritual manifiesto – cuyo concepto ha sido volátil en la jurisprudencia36-. En una palabra, se recibe la carga sub examine como razonable: exige una declaración de voluntad expresa, escrita y actual.
Así las cosas, el análisis constitucional no pretende -en lo absoluto- reprochar la pertinencia de la forma escrita afincada en el acto administrativo atacado. Exclusivamente, este análisis se concentró en darle valor a otras declaraciones actuales, escritas y expresas. Esto es, se “infirió razonablemente una voluntad ofrecida.”37Voluntad que se recibe como “agente principal”38de todo acto. Reitérese, por lo demás, que está declaración de voluntad -consagrada como una carga en la causal 3.5- no podría suplir u obviar el análisis puramente objetivo de las inhabilidades e incompatibilidades de cada participante.
5.7. Al respecto, en un asunto relativamente próximo (CC T-059/2019), la Corte Constitucional consideró que se vulneraron los derechos de un participante, que fue excluido porque no allegó la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad, entre otras razones, porque ese evento no se consignó, en forma expresa, como causal de exclusión, cuestión que sin duda difiere de la aquí planteada -el numeral 3.5. del Acuerdo de la Convocatoria 27 sí contempló la falta de tal documento como causal de exclusión-.
Así y todo, en la precitada decisión, ese Colegiado también expuso que
es posible excluir del concurso de méritos a una persona, aun cuando hubiese ocupado el primer lugar, cuando se verifica la ocurrencia de una situación objetiva de tal magnitud que afecte de manera grave la idoneidad del aspirante al cargo.
Respecto de lo primero, para la Sala es claro que si bien la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E tenía la competencia para excluir a un aspirante del concurso, ésta se encuentra limitada a las causales que la misma convocatoria establece. En ese sentido, la actuación de la entidad accionada parece desbordar la competencia que el reglamento del concurso tenía prevista y, en todo caso, el error cometido por la accionante en el documento en cuestión no parece afectar la idoneidad de ésta para ejercer el cargo, en tanto que la ausencia de éste, no implica per se, la existencia de verdaderas inhabilidades o incompatibilidades que sí hubiesen constituido una razón fundamental para que la accionante hubiese sido excluida del proceso de selección objetivo.
6. Por otro lado, como necesaria consecuencia del yerro común, deben considerarse los citados efectos inter comunis de la decisión.
6.1. Desde luego, resulta pertinente señalar que, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 señala que
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. (Resalta la Sala).
A su vez, el artículo 27 ibidem contempla, frente a las sentencias que conceden la tutela, que «el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Sobre el particular, la Sala no desconoce que, en las sentencias citadas por los impugnantes, en concreto, en la CC SU037/2019, la Corte Constitucional expuso «que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que este Tribunal utiliza». Cuestión que reiteró en el fallo CC SU349/2019, al señalar que la «aplicación de estas figuras39 [está] autorizadas únicamente a la Corte Constitucional» y en el CC T-081/2021. Estos aspectos fueron referidos en la sentencia CC SU636/2003, en la cual ese Colegiado sostuvo que «ha admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acción respectiva (…) con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad». Tal postura también había sido planteada en la providencia CC SU783/2003.
6.2. No puede perderse de vista que, en variada jurisprudencia, se ha contemplado la facultad de emitir fallos con efectos inter comunis por parte del juez constitucional, calidad que reúnen todos los operadores judiciales que deciden acciones de tutela. En efecto, la propia Corte Constitucional, en el fallo CC SU587-2016, consideró que la Corporación podía, de manera excepcional y con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, «modular el alcance de sus decisiones, con el fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y, particularmente, para proteger el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en situaciones objetivamente similares al caso que se resuelve». Al respecto, se desataca que dichos artículos, en que se motiva la posibilidad de usar mecanismos amplificadores, sí contemplan las potestades para la protección del derecho tutelado y para el cumplimiento del fallo. De manera que, valga aclararlo, no se regulan esas facultades exclusivas de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Por su parte, en la providencia CC SU1023/2001, al analizar el derecho a la igualdad y el pago de unas mesadas pensionales, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser utilizado para proteger los derechos fundamentales de quienes estén en igualdad de condiciones, sin limitar esa potestad a determinada instancia del proceso ni a la categoría del juez de tutela, así:
Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes40. (Resalta la Sala).
6.3. En este orden de ideas, el juez del amparo constitucional, cuando evidencie circunstancias especialísimas y excepcionales que afecten los derechos fundamentales de un cuerpo de personas -en el caso por ejemplo de un error común, otrora denominado error inducido-, debería adoptar aquellas medidas pertinentes, para no contrariar la naturaleza y razón de ser de este instrumento tutelar. En esos términos, aludiendo en forma general al juez de tutela, en la sentencia CC T-946/2011, la Corte Constitucional consideró que,
con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. (Resalta la Sala).
En dicha providencia, la Corte concluyó:
que no les asiste razón a los jueces de tutela al negar la extensión de los efectos de la sentencia a todas las personas desplazadas asentadas en el predio ocupado, protegiendo únicamente a aquellas que obraron como accionantes. Tal como ya se mencionó en el apartado 7º de esta sentencia, los fallos de tutela pueden tener efectos inter comunis cuando terceras personas se encuentren en condiciones objetivas similares a aquellas que acudieron al trámite de tutela en calidad de accionantes y se pretenda garantizar el goce efectivo de los derechos de toda la comunidad, como acontece en esta oportunidad. Por tal razón, resulta imperioso que la protección de los derechos fundamentales se extienda a todas las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1, sin que sea un obstáculo el hecho de que algunas de ellas no hayan acudido como accionantes en la presente acción de tutela41. (Resalta la Sala).
También en el fallo CC SU011/2018, estableció:
Como se advirtió, la Sala Plena encuentra que existe una situación excepcional que amerita en este caso hacer uso de las facultades del juez de tutela para fijar el alcance de este fallo, más allá de las partes del proceso. Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso. Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. (Resalta la Sala).
Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -órgano de cierre, como la Corte Suprema de Justicia-, con ocasión de la Convocatoria 27, en sede de tutela, otorgó efectos inter comunis a una decisión referente a la exhibición de los cuadernillos de preguntas y hoja de repuestas, dado que encontró que
la jurisprudencia constitucional ha previsto la posibilidad de que el fallo de amparo se profiera con efectos inter comunis, para que las órdenes tengan un alcance mayor al inter partes, cuando se tiene como objetivo “que las decisiones puedan afectar o proteger los derechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado”42.
6.4. Acorde con lo anterior, la Sala considera que no hay arbitrariedad, capricho, subjetividad ni falta de motivación en el fallo impugnado, al analizar la posibilidad de que, en casos excepcionales, el juez de tutela pueda ampliar los efectos de sus sentencias. Ello, pues, si bien en principio esa facultad se ha reservado a la Corte Constitucional, el juez que define el amparo en primera o en segunda instancia es también un juez constitucional -en el caso concreto, además, órgano de cierre-. Esto es, como lo estableció la homóloga Penal, con sustento en la jurisprudencia de esa Sala (CSJ STP15868-2018 y CSJ STP3330-2022), tiene «la obligación ineludible de garantizar a otros ciudadanos los mismos derechos fundamentales que los accionantes reivindican, siempre y cuando estos se encuentren en situaciones equiparables».
7. A lo expuesto debe adicionarse que, dado que esos efectos inter comunis, como se indicó, pueden ser necesarios en casos excepcionalísimos que el juez constitucional debe analizar, también pueden tener injerencia incluso en situaciones que, en principio, estaban amparadas por la institución de cosa juzgada, tanto ordinaria como constitucional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC SU254-201343, CC Auto 312/201844, CC SU037/201945).
Lo referido, resulta especialmente relevante, toda vez que, en el asunto, es claro que se han proferido varias sentencias de tutela, que han negado o declarado improcedente el amparo, por existencia de otro medio judicial o por carencia de objeto, entre otras en curso o desistidas.46 No obstante, al ejercer la facultad de amplificación para una decisión de tutela, aquellas quedan cobijadas con los efectos inter comunis.
8. En ese sentido, aunque son válidas las reglas de la Convocatoria y la exigencia de la declaración aludida, cuestión que por demás no se puede desvirtuar en sede de tutela -por virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos-, no se encuentra arbitrariedad en la decisión emitida en sede constitucional -empero, con la aclaración de que se trataría de un error común-. Se itera, el fallo atacado será confirmado porque se afincó un error común -otrora denominado error inducido-, a propósito de una declaración de voluntad reclamada del participante. Por lo demás, no se encuentran vulnerados los derechos de los impugnantes aspirantes: ninguna ventaja frente a los puntajes o posición en la futura lista se otorgó con la decisión del a quo constitucional. Así las cosas, con las anotaciones ofrecidas, no encuentra la Sala procedente revocar el fallo atacado. Por tanto, será confirmado en su totalidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Salva el voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Aclara voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Aclara voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00335-01
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó el amparo concedido en primera instancia en el asunto de la referencia, providencia en la que, en concreto, se ampararon los derechos «al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de Freddy Alexánder Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», por los motivos que paso a explicar.
1. En las demandas de tutela que fueron acumuladas, los accionantes reprocharon particularmente, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual fueron rechazados del mencionado proceso de selección, al no presentar «la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», contemplada en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, norma reglamentaria de la Convocatoria 27.
2. La Sala mayoritaria determinó la procedencia de la protección rogada porque, en síntesis, estimó que el acto emitido para cumplir el fallo de tutela de primer grado ya ha producido «literalmente erga omnes, unos innegables efectos sociales, económicos, morales y jurídicos» con implicaciones que van en aumento «con la proximidad del denominado curso-concurso»; y de igual modo, cimentó su decisión en que el yerro común cometido por los aspirantes que fueron excluidos podía subsanarse con las demás declaraciones realizadas durante las etapas que se han surtido en el proceso, particularmente, con la suscripción de «la hoja de respuestas del cuadernillo de preguntas, en tanto firmaron que: 1. He acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos exigidos para el cargo».
Sostuvo la Sala que el requisito de subsidiariedad -tantas veces aplicado a casos análogos en los que se ha advertido la idoneidad de las medidas provisionales que pueden plantearse en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa-, se encontraba satisfecho en el caso porque además de haberse proferido una decisión en cumplimiento de la sentencia de tutela del a quo, el error común de los aspirantes logró superarse con la anotada manifestación de voluntad y, con todo, la carga impuesta surgía como una «limitación formal negativa de la voluntad (…). Esto es, se proscribió -de una manera muy técnica-, una libertad formal completa»; además, respecto de otros aspirantes sí se había permitido el acatamiento de la carga «con el diligenciamiento de la casilla del primer pantallazo -plataforma Kactus-», esto, para quienes antes no tenían una cuenta en esa plataforma, pues preliminarmente debían marcar la casilla «aceptar», relacionada con afirmar bajo juramento que no se encontraban incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Por todo ello, resolvió la Sala Mayoritaria, además, convalidar los efectos inter comunis de los que el a quo revistió el fallo de primera instancia.
3. Para la suscrita, de manera diferente a lo considerado por esta Sala, no prosperaba la protección rogada, pues, en primer lugar, la emisión del acto administrativo con el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en primer grado en este asunto, de ningún modo le impedía al ad quem constitucional revisar de manera panorámica la situación expuesta en el momento de la formulación del amparo y definir el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este extraordinario mecanismo. En realidad, el hecho de proferirse una decisión o de adelantarse una actuación con ocasión de una orden de tutela, no permite considerar la modificación de la situación inicial, ya que ello no habría ocurrido si la sentencia de tutela no se hubiese proferido; además, la impugnación tampoco puede ser restringida por dichas causas, pues los impugnantes interpusieron su recurso de manera oportuna y respecto de la orden que le abrió paso a la protección, sin que sea procedente desestimar sus razones porque ya se cumplió lo ordenado, máxime cuando en sede constitucional el juez de segundo grado, tiene facultades extra petita y ni siquiera se encuentra limitado por el principio de la non reformatio in pejus, según lo ha indicado esta Sala en varias ocasiones (CSJ. STC de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01, STC1199-2021 y STC4003-2023, entre otras)
4. En segundo lugar, estimo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y, con todo, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, toda vez que existen medidas cautelares para conjurar un eventual daño de tales características.
4.1. En efecto, lo cuestionado por los peticionarios está contenido en actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues señalaron que sus derechos fueron presuntamente lesionados con la resolución que dispuso su rechazo del concurso al incumplir la carga contemplada en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, esto es, demostrar que no se hallaban en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que debía demostrarse con una «declaración juramentada, suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato pdf.»
4.2. Por tanto, surge evidente que los actores, así como las demás personas que fueron rechazadas del proceso de selección por la causa ahora controvertida, contaron con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que los excluyó –Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023-, conforme al artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, aún tienen a su alcance, de acuerdo con el artículo 137 ídem, el medio de simple nulidad frente a la Convocatoria 27 -Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018-, escenarios en los que, se resalta, son procedentes medidas cautelares como la «suspensión provisional» del acto presuntamente lesivo, por lo que podía descartarse la procedencia del amparo para evitar un perjuicio irremediable, ya que nada revela que dichas medidas carezcan de idoneidad o eficacia para garantizar los intereses de quienes hubiesen hecho uso de ellas.
Sobre el particular, esta Sala ha advertido que la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se muestra «suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado, (…) [ya que] la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023).
4.3. A lo anterior se adiciona que, si como en este asunto, se estaba en desacuerdo con los requisitos establecidos en la Convocatoria o se consideraba que los mismos fueron inexactos o que comprendían cargas desproporcionadas, los interesados han debido demandar ese acto en el escenario establecido para el efecto –art. 137 ídem-, sin que el juez constitucional pudiera sustituir o reemplazar las competencias de los funcionarios naturales, ya que como lo ha dicho esta Corporación de antaño, el acceso a los empleos públicos «debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley»; por tanto, como la Convocatoria constituye «el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio (…), en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual» (subraya fuera de texto) (CSJ STC de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01, reiterada en STC7207-2020 y STC15682-2022, entre otras).
5. Así las cosas, resultaba improcedente la protección que confirmó esta Sala en la sentencia de la que me aparto y, por supuesto, los efectos generales que se le otorgaron, ya que no son pocas las oportunidades en las que, en materia de procesos de selección, esta Corporación ha exigido el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para proceder a un estudio de fondo; sin que el caso materia de queja hubiese ameritado un tratamiento diferente, comoquiera que ninguna circunstancia de vulnerabilidad alegaron o probaron los interesados y, con todo, éstos apenas contaban con una mera expectativa dentro del concurso, por lo que ningún quebranto podía predicarse en torno al derecho al trabajo o al de acceso a cargos públicos.
6. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00335-01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, aunque comparto el sentido de la decisión de confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (31 may. 2023), en la acción de tutela de la referencia, me permito aclarar mi voto.
En mi criterio dicha potestad es propia y únicamente atribuible a la Corte Constitucional, de modo que a juez diferente que decida «acciones de tutelas» le está vedado ejercer dicho mecanismo amplificador y, por tanto, en el sub examine el alcance del amparo otorgado tan solo puede abarcar a los extremos de la causa en la cual se dictó la providencia superlativa.
Al respecto, se desataca que, frente a esa particular potestad, en la SU349 de 2019, aquella expuso:
(…) La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter-partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional (…).
Postura que reiteró en la T-081 de 2021, reservándose el uso de dicha figura:
«Así entonces, de lo dicho se sigue que la Corte Constitucional está facultada para modular, en la forma inter comunis, los efectos de sus sentencias, siempre que “(i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión”.
(…). “[E]s claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.
El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional” (énfasis propio).
(…). Adicionalmente, la Sala estima que en esta oportunidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca excedió sus facultades como juez constitucional en pleno desconocimiento de la Sentencia de Unificación SU-349 de 2019 al extender los efectos de su fallo de tutela a todas las personas que integraban la lista de elegibles de la accionante. Como ya se anotaba, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la utilización de dispositivos amplificadores de los efectos de los fallos de tutela es una facultad reservada únicamente a la Corte Constitucional. En consecuencia, al haber adoptado una decisión con efectos inter comunis en la sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional y excedió sus facultades como juez constitucional, generando con ello irregularidades en la administración de la planta de personal del ICBF».
Por lo anterior, no comparto la ratificación bajo ese mecanismo amplificador, porque considero que no es facultad de esta Corporación extender los efectos de la salvaguarda a quienes no acudieron a este trámite.
Dejo de esta manera aclarado mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00335-01
Con respeto por la Sala Mayoritaria, aunque estoy de acuerdo en que el amparo debió concederse, me permito aclarar el voto en el sentido de indicar que las razones que debieron soportar esta decisión correspondían con las propuestas por la Sala de Casación Penal.
Ciertamente, las quejas aducidas por los accionantes e impugnantes dieron origen a tres problemas jurídicos a saber: 1. Si los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela estaban satisfechos o no; 2. Si las accionadas incurrieron en exceso ritual manifiesto al valorar el requisito estipulado en el numeral 1.1 del artículo 1° del acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que reguló la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial y; 3. Si la sentencia de tutela tiene efecto inter partes o inter comunis.
Respecto del primer problema debe señalarse que, como es sabido, la acción de tutela es improcedente si existen otros mecanismos ordinarios que salvaguarden los derechos cuya protección se pretende. En esa línea, la jurisprudencia ha sostenido que los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en el caso concreto, dicha vía no resultaba idónea para amparar los derechos de los solicitantes, toda vez que el uso de esos medios sometía a los interesados a la incertidumbre de la resolución de esas acciones, de forma tal que no tenían certeza de poder continuar con el proceso de selección o si, por el contrario, de prosperar sus defensas, sus garantías serían salvaguardadas con una indemnización. Luego, como en este asunto la vía administrativa no cumplía la idoneidad y eficacia necesaria, habida cuenta que no garantizaba el derecho de acceso a cargos públicos, puede predicarse que el requisito de subsidiariedad sí estaba satisfecho.
Ahora, el supuesto de inmediatez también puede tenerse por satisfecho, toda vez que lo censurado en este asunto no es el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que reglamentó el concurso, sino la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fueron excluidos unos concursantes, decisión que fue proferida no hace más de seis meses.
De otro lado, en lo referente al segundo problema jurídico, importa destacar que no existen reproches frente a la regla del concurso referente a que sería causal de exclusión «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» (numeral 3.5. del artículo 3° del acuerdo PCSJA18-11077 de 2018), la cual, como quedó consignado en el numeral 1.1. del artículo 1 de dicho acuerdo, debía presentarse en PDF. El exceso ritual manifiesto surge en la valoración de dicho requerimiento, toda vez que si el fin era que el concursante señalara, bajo juramento, su idoneidad para el cargo al que aspiraba, también debían tenerse en cuenta las demás manifestaciones realizadas por cada participante con las cuales adujo estar ausente de inhabilidades e incompatibilidades, tal como sucedió al momento de seleccionar «aceptar» en el cuadro de diálogo existente en el aplicativo Kactus,, el cual era necesario para la creación del usuario al momento de la inscripción, o , incluso, con la suscripción del cuadernillo de preguntas de la prueba escrita. En otras palabras, lo que debía atenderse era que se cumpliera con el deber de realizar la manifestación, sin que pudiera tenerse como criterio de exclusión el canal usado para tal fin.
Finalmente, aunque, por regla general, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, la jurisprudencia constitucional también ha permitido que el juez dicte su providencia con efecto inter comunis, con el fin de evitar lesiones en el derecho a la igualdad, siempre que el veredicto se haga extensivo a un grupo que se encuentre en la misma situación por identidad de derechos violados, parte accionada, hecho generador y pretensiones, requisitos estos que concurren en los demás aspirantes que también fueron excluidos de la convocatoria en razón de no haber presentado la mencionada declaración juramentada en formato PDF, por lo que la decisión también debe producir efectos frente a ellos, aun cuando no hayan promovido el amparo constitucional, máxime que con ese proceder lo que se pretende es privilegiar el mérito en el acceso a cargos públicos.
Son, entonces, las anteriores razones las que me llevan a acompañar la decisión de la sala en este caso.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Admitida por auto del 28 de marzo de 2023. El asunto fue enviado para acumulación a la tutela de radicado 11001023000020230026900, que se conoció en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, no obstante, mediante proveído CSJ ATC472-2023 del 5 de mayo de 2023, se ordenó devolver el trámite con destino al radicado de la referencia, porque no estaban dados los presupuestos para decretar la acumulación.
2 Radicado inicial 11001023000020230040700, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.
3 Radicado inicial 11001023000020230040900, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.
4 Radicado inicial 11001023000020230045400, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.
5 Radicado inicial 11001023000020230049800, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.
7 Auto del 3 de mayo de 2023, en la acción de tutela de radicado 2023-00409-00.
8 Auto del 3 de mayo de 2023, en la acción de tutela de radicado 2023-00409-00.
9 CUADRAGÉSIMO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 82, salvo: (i) el numeral 2 que se declara constitucional en el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Judicatura deberán realizar concursos de manera periódica, en un término no superior a cuatro años; y (ii) el parágrafo tercero que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.
10 De acuerdo con el requerimiento efectuado el 13 de julio del año en curso.
11 Gény, François. Méthode d’Interpretation. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1932.
12 Sobre el punto, se dijo lo que viene: “el Acuerdo de la convocatoria también estableció como causal de rechazo en el numera 3.8 “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”. Y de manera explícita se dijo que ese “requisito que fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de ésta, motivo por el cual a ningún concursante se rechazó por la citada causal.”
13 Esto es, para este asunto, también podría afirmarse que “el error cometido por la accionante en el documento en cuestión no parece afectar la idoneidad de ésta para ejercer el cargo, en tanto que la ausencia de éste, no implica per se, la existencia de verdaderas inhabilidades o incompatibilidades que sí hubiesen constituido una razón fundamental para que la accionante hubiese sido excluida del proceso de selección objetivo.” CC T-059 de 2019.
14 003Anexos Hoja de Vida: no registra experiencia en el sector público.
15 Ver, en ese sentido, la sentencia CSJ STC2786-2023, que resolvió una tutela en la que se discutía la exclusión de la Convocatoria 027, por virtud de la causal 3.5. En términos similares: CSJ STC5392-2023, CSJ STC5355-2023, CSJ STC4136-2023, CSJ STC4314-2023, CSJ STC3911-2023, CSJ STC3615-2023, CSJ STC3315-2023.
16 Orbegoso Silva, M. La teoría alemana de la organización y el procedimiento. Una clave para entender la protección de los derechos fundamentales en el estado social. Bol. Mex. Der. Comp., Ciudad de México, v. 52, n. 154, p. 199-219, abr. 2019. Disponible en <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041 86332019000100199&lng=es&nrm=iso>. accedido en 27 jul. 2023. Epub 12-Mayo-2020. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2019.154.14142.
17 A pesar de sus diferencias, tanto en derecho público subjetivo alemán como en derecho público objetivo francés -ordenamientos de los cuales se inspiraría el CPACA-, parten de la necesidad de integrar una interpretación sistémica de los mecanismos de protección: dentro de una lógica global del ordenamiento, las fuentes del derecho y la jerarquía de las normas. JACQUEMET-GAUCHE, Anne (2013) : “La responsabilité administrative en allemagne : comparaison avec le droit français à partir de quelques cas pratiques”. Revue française d’administration publique, Vol. 147, N° 3: pp. 625-637.
Esta dimensión de la legalidad es la asumida hoy por el derecho público objetivo francés y el derecho público subjetivo alemán, a la luz de la convención europea de los derechos humanos y el tratado de Lisboa de la UE. Véase a: SCHMIDT-AßMANN, Eberhard & DAGRON, Stéphanie (2008): “Les fondements comparés des systèmes de droit administratif français et allemand”. Revue française d’administration publique vol. 3, N° 127 : pp. 525-541
18 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
19 “Toda malicia, engaño o maquinación para valerse de la ignorancia de otro o defraudarle.” D. 4,3. El Digesto de Justiniano. T. I. D’ors y otros, Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 118.
20 D. 1,14,3. El Digesto de Justiniano. T. I. D’ors y otros, Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 77.
21 Josserand, L. Cours de Droit Civil français. Sirey, París, 1938, pág. 859.
22 Claro Solar, L. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo 111. Imprenta Cervantes. Santiago, 1925. Tomo X I, No. 796, pág. 185.
23 D. 33,10,3. El Digesto de Justiniano. T. II. D’ors y otros, Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 568.
24 Instituta 2, 10,7. García del Corral, I. Cuerpo del derecho civil. Kriegel, Hermann y Osenbrüggen. Molinas, Barcelona, 1889, p. 50.
25 Lévy, E. La vision socialiste du droit. Giard, París,1926, pág. 166.
26 Duguit, L. Manuel de droit constitutionnel, Pantheon-Assas, París, 2007, I, § 30.
27 Terré, F., Simler, P., y Lequette, Y. Droit civil. Les obligations, Dalloz, París, 2002, p. 106
28 D. 33,10,7. El Digesto de Justiniano. T. II. D’ors y otros, Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 569.
30 Ihering, R. El espíritu del derecho romano. V. III. Oxford University Press, México, 2001, p.584.
31 Savaux, E. La théorie générale du contrat, mythe o réalité? LGDJ. París, 1997, p. 240
32 Cargas alternativas dominadas por la conjunción disyuntiva “o”.
33 Cargas que se yuxtaponen, dominadas por la conjunción “y”.
34 Carbonnier, J. Droit civil. Les obligations. PUF. París, 1985, p. 72.
35 Recuérdese, en cuanto a la vía de hecho, que “cuando, en el cumplimiento de sus funciones, la administración incurre en una irregularidad grosera, que atenta contra un derecho, como contra la propiedad o contra una libertad pública.” Laubadère, A., Venezia, J. y Gaudemet, I. Traité de droit Administratif. T.I. LGDJ, París, 1990, p. 332.
36Si entendemos por tal aquella “aplicación irreflexiva de las normas procedimentales.” CC sentencias SU 355 de 2017, T-249 de 2018 y SU 143 de 2020.” O, una “ciega obediencia al derecho procesal.” CC sentencia SU041 de 2022.
No obstante, si por “excesivo ritual manifiesto” recibimos un “apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales”, como ha sido explicado en la CC SU061-18, evidentemente, sí habría “parecidos de familia” con este concepto de “error común” afincado en estas líneas.
37 Flour, J., Aubert, J. y Savaux, É. Sirey, París, 2012. p.134
38 Saleilles, R. La théorie générale de l’obligation. LGDJ, París, 1925, p. 142
39 Inter comunis o inter pares.
40 En similares términos ver sentencia CC SU254/2013.
41 En términos similares ver CC T-239/2013.
42 Tutela de radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01(AC).
43 «esta Corporación entiende que los casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas acciones de tutela no prosperaron, (…) quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia». (Resalta la Sala).
44 Los fallos con efectos inter comunis tienen «la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las cuales se predica la institución de cosa juzgada, tanto para reconocer los intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas reconocidos». (Resalta la Sala).
45 «…cuando se acude a los dispositivos de amplificación en comento, pueden modificarse a través de ellos situaciones que, en principio, estaban amparadas por la institución de cosa juzgada, tanto ordinaria como constitucional, es decir, para el caso de esta última, que se consideraban “inmutables, vinculantes y definitivas” por estar contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para revisión por este Tribunal o, en el evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte». (Resalta la Sala).
46 De acuerdo con lo referido en el informe emitido por la Unidad en esta sede, 38 acciones constitucionales fueron declaradas improcedentes, 21 fueron negadas por carencia de objeto, en virtud de la sentencia cuya impugnación se conoce.