STC8190 2023

AGOSTO

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STC8190-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8190-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02827-00  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala decide la  tutela promovida por CRANEXT S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de  esta ciudad.  Al trámite se ordenó vincular a PRABYC Ingenieros  S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, mediante su representante legal, demanda la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado en el juicio de radicado  11001310301120220043500 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  CRANEXT S.A.S. promovió una demanda ejecutiva contra PRABYC  Ingenieros S.A.S., para obtener el pago de cuatro facturas  electrónicas emitidas el 7 de julio de 2022 por $702.000.000 y  sus intereses moratorios, frente a las cuales manifestó que  fueron remitidas por correo electrónico y recibidas por la  demandada en la misma fecha, sin ser devueltas o rechazadas, por lo  que se entendía su aceptación tácita.  

2.2.  El 29 de noviembre de 20221  se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas  cautelares.  

2.3.  La sociedad ejecutada presentó recurso de reposición  contra el mandamiento de pago, argumentando que los títulos no  cumplían con los requisitos establecidos por Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, respecto del registro de  las facturas electrónicas en la plataforma RADIAN, tampoco  fueron enviadas al correo electrónico registrado en el  certificado de existencia y representación legal de la empresa  y, aunque tenían una constancia de aprobado con notificación,  no contaban con acuse de recibido.  

2.4.  En auto del 23 de febrero de 20232,  el Juzgado revocó la orden de apremio y ordenó el  levantamiento de las cautelas, al considerar que las facturas de  venta no satisfacían la exigencia de la aceptación  expresa o tácita necesaria para para ser cobradas  ejecutivamente. Contra esa decisión, la demandante interpuso  recurso de apelación.  

2.5.  El 20 de abril de 20233,  el Tribunal accionado confirmó el proveído recurrido.  

4.  Conforme a lo relatado, la actora pretende que se ordene la Tribunal  revocar el auto del 20 de abril de 2023, para que imponga al a  quo  librar mandamiento de pago.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado señaló que la tutela pretende  reanudar un debate ya resuelto en instancia, con fundamento en la  aplicación de las determinaciones legales propias del régimen  de facturación electrónica y las pruebas aportadas, que  resultaron insuficientes para demostrar la recepción de las  facturas o su aceptación tácita.  

2.  El Juzgado convocado narró las principales actuaciones  surtidas en el proceso controvertido.  

3.  Quien dijo ser apoderado de PRABYC Ingenieros S.A.S. señaló  que el ruego no demostró la existencia de las causales  establecidas jurisprudencialmente para su procedencia ni probó  un perjuicio irremediable  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del          juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,          carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico          y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos          invocada.  

2.  Al  respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del 20 de  abril de 2023, que zanjó el asunto, comenzó por citar  el artículo 422 del Código General del Proceso y el  artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, que estipula que la factura  debe contener las fechas de vencimiento y de recibo, con indicación  de la persona receptora, constancia del emisor en el original del  título sobre el estado del pago y las condiciones para ser  cancelada, las cuales debían cumplirse totalmente, pues, de lo  contrario, «no  tendrá el carácter de título valor».  Luego, trajo a colación el artículo 772 del Código  de Comercio, que estableció que, para la puesta en circulación  de la factura electrónica como título valor, el  Gobierno reglamentaría lo pertinente.  

Señaló  que, sobre la aceptación de la factura electrónica, el  artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 prevé  que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 772, 773 y 774  del Código de Comercio, una vez recibida la factura se  entiende irrevocablemente aceptada expresamente por el adquirente o  deudor «cuando  por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido  de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al recibo de la mercancía o servicio»  y de forma tácita «cuando  no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción  de la mercancía o servicio. El reclamo se hará por  escrito en documento electrónico»,  evento último en el que emisor debía dejar constancia  electrónica de los hechos que daban lugar a la aceptación  tácita en el RADIAN.  

Adujo  que, en aras de implementar esa normatividad, la DIAN expidió  la Resolución 000015 de 11 de febrero de 2021, en la que  indicó los eventos que se registran en el RADIAN y, en su  anexo técnico (versión 1.0), determinó que, de  acuerdo con la calidad de la información, las reglas de  validación se subdividen en «Documento  Rechazado por la DIAN»  y «Documento  Validado por la DIAN».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el Tribunal advirtió que, «si  bien las facturas que se aportaron como báculo de la ejecución  fueron expedidas de manera electrónica según se  desprende de su propio contenido, lo cierto es que, (…), no  contienen la totalidad de requisitos necesarios para librar el  mandamiento de pago reclamado»,  puesto que no existía constancia de su recibo por parte del  comprador, de acuerdo con la consulta del código CUFE, que  evidenció que «ninguna  cuenta con eventos registrados a fin de determinar la aceptación  tácita a que hace alusión el ejecutante».  

Frente  a lo alegado por la sociedad ejecutante, respecto de que a la fecha  de emisión de las facturas no había entrado en  operación el sistema RADIAN, argumento reiterado en la tutela,  la autoridad judicial accionada precisó que «ello  corresponde a la versión 1.1, por lo que los títulos se  emitieron en vigencia de la versión 1.0 distinguida en la  Resolución 000015 de 11 de febrero de 2021 y en su anexo  técnico, documento en el que se dispuso como evento  obligatorio el acuse de recibo de la factura de venta».  

Añadió  que, al verificar el contenido de las facturas,  

no  se registró prueba del acuse de recibido, en razón a  que, en el sitio destinado a dejar la constancia de esos  acontecimientos, es decir, debajo de la palabra “eventos”  de la factura electrónica expedida por la DIAN, aparece vacío…  

Así  las cosas, no existe constancia de la recepción de las  facturas, conclusión que se extrae de revisar el validador a  través del código CUFE y QR asignado a cada documento  de cobro, por ende, no se puede constatar que la sociedad demandada  dejó transcurrir en silencio, sin reclamación alguna,  las facturas que se le remitieron, suceso que deja sin soporte la  aceptación tácita de la factura electrónica  aludida por la parte convocante.  

Por  último, resaltó que, aunque la demandante allegó  junto con el traslado del recurso prueba de la remisión de las  facturas, dichos documentos se aportaron de manera tardía -y  no con la demanda-, como correspondía. Y que, por lo demás,  no se adjuntó prueba de su recepción por la ejecutada.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se  anticipó, que abordó y decidió los  planteamientos de la actora, que se reiteran en sede de tutela, bajo  una interpretación que no luce como irrazonable  del ordenamiento y jurisprudencia. Y, además, se ofreció  un análisis fundado de las pruebas allegadas.  

no  era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el  «título valor allegado fue aceptado de forma tácita»  por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes  a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del  Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en  tanto que, para ello, itérese, «resulta indispensable  que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del  aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el Código  Único de Facturación Electrónica (CUFE) que se  crea al momento de perpetrar ese laborío y permite identificar  «unívocamente la factura electrónica en el  territorio nacional», no lo observó y, en consecuencia,  «la aceptación tácita a la que se refiere el  ejecutante no ha sido registrada, situación que va en  contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».  

En  caso análogo, esta Corte esbozó: (…) Esclarecido  lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de  cobro» a través del «registro» de la factura  electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria,  es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece  el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del  Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas  electrónicas como título valor de que trata este  capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma  que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en  el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el  registro de facturas electrónicas», presupuestos que,  según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por  la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido  «título de cobro», lo que impedía su  ejecución por la vía judicial.  

(…)  Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión  del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y  facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo,  constatando en el decurso confutado que los títulos base del  recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que  prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario  ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los  principios a los que se refiere la promotora del amparo (…).  CSJ rad. 2020-00101-00; 17 jun. 2020.  (CSJ STC14417-2022).  

Verdad  es que es cuestión axial de este debate el tópico de la  aceptación  de  las  facturas electrónicas.  Sobre el particular, se ofreció una interpretación que  no podría ser recibida como irrazonable del Decreto 1154 de  2020, por virtud del cual se debe «dejar  constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la  aceptación tácita del título en el RADIAN».  

3.2.  Igualmente, en otro trámite constitucional, en el que se  alegaba que «los  requisitos contemplados en la Resolución 085 de 2022 no  estaban vigentes cuando fueron generados los títulos base de  recaudo»,  la Sala, con sustento en la sentencia traída a colación  (CSJ  STC14417-2022) y  lo referido en el fallo CSJ STC15997-2022, negó el amparo  propuesto, dado que  

con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a-quo  constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas  facultades, este juez constitucional no podría recibirse como  una autoridad natural. Ni mucho menos, como un órgano de  cierre -y definir desde esta calidad el debate suscitado frente a los  requisitos exigibles a las facturas electrónicas4-.  (CSJ STC5231-2023).  

4.  De acuerdo con lo referido, resulta pertinente señalar que la  simple disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y  lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir  paso a la protección reclamada, máxime que, como se  indicó, el juez constitucional no está llamado a  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados. Y tampoco está facultado para realizar  una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de  instancia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Salvamento de Voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Salvamento de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02827-00  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las  cuales no comparto la decisión que negó el resguardo  reclamado por la sociedad accionante en el trámite tutelar del  epígrafe, pues en sentir del suscrito, la salvaguarda rogada  debió concederse.  

1.        Considero  que la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá cometió un desafuero que ameritaba  la injerencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto al  proferir la providencia del pasado 20 de abril, que resolvió  la alzada interpuesta por la quejosa contra el auto de 23 de febrero  de 2023 dictada por el Juzgado Once  Civil del Circuito  de esta ciudad, por medio de la cual revocó la orden de  apremio, al considerar que las facturas de venta no satisfacían  la exigencia de la aceptación expresa o tácita  necesaria para ser cobradas ejecutivamente, sí fluye  quebrantadora de prerrogativas de primer grado.  

Ciertamente,  resulta  desacertado el argumento de negar del mandamiento de pago,  consistente en que la ejecutante -ahora quejosa- no probó la  aceptación de las facturas por cuenta del extremo deudor,  llamado a juicio, toda vez que al margen de que el evento de la  aceptación tácita que aquella invocara tanto en el  recurso vertical como en la tutela no se refleje en el aplicativo  RADIAN (cual lo exige el canon 2.2.2.53.4 -parág. 2°- del  decreto 1074 de 2015), punto constatado es que sí aportó  con el libelo compulsivo constancia de entrega de los aducidos  títulos electrónicos (aspecto que valga anotar, no  resultó refutado a fondo con la argumentación  exteriorizada por el ad  quem  encausado).  

Luego,  en vista de que en el paginario coercitivo sub  examine  aparece muestra de lo que sería el recibo de las facturas por  el potencial adversario, bien pudieron los juzgados de conocimiento  acá encartados tener por aceptados tácitamente los  documentos en cita, en atención a lo suplicado por la empresa  impulsora, con más veras si como ocurre con las facturas  físicas lo importante en estos casos es que se acredite de  algún modo la entrega de los instrumentos y, en adición,  la falta de inscripción del evento en el RADIAN adolecería  de relevancia, pues a la postre eso alberga un deber del mismo  creador.  

No  es de cabida hacer distinción entre facturas físicas y  electrónicas a la hora de verificar el elemento de la  aceptación que exige el legislador, como lo sugiere la Sala  hoy mayoritaria tras asumir la necesidad de que los jueces de  cognición estipulen para las últimas (las electrónicas)  el imperativo de que la aprobación tácita figure en las  anotaciones del aplicativo arriba descrito. Como con relación  al tema de la firma, la litis  ejecutiva prodigaba caminos óptimos de defensa al alcance del  probable enjuiciado -obligado- en aras de que se opusiera y  demostrara lo que apreciara pertinente, en torno a la entrega de los  documentos báculo de la persecución judicial.  

Total  que, en criterio reiterado de esta Magistratura, para que se tenga  como tácitamente aceptada una factura, basta con el «silencio»  del polo obligado luego de transcurrido el plazo legal para las  objeciones, después de surtida la entrega (Cfr.  CSJ STC9695, 24 jul. 2019; STC9542, 4 nov. 2020; STC6381, 3 jun.  2021; STC6046, 18 may. 2022; etc.).  

                              

2. En                  conclusión, se ha debido conceder la tutela del epígrafe,                  en la medida en que la solución contraria al reclamo de                  apremio de la promotora laceró sus garantías                  superiores, ante los defectos sustantivo y de motivación                  inmersos en los autos objeto de ataques. Siendo verdad que el                  mandamiento de pago -negado por los juzgadores de la causa ya                  auscultada- es la fase inicial de los pleitos ejecutivos, insístase                  en que el extremo demandado contaba con las alternativas de                  contradicción previstas en la ley para refutar el sustento                  del correspondiente libelo; por ejemplo, en lo tocante a si se                  produjo o no la recepción misma de los títulos, o de                  las mercancías y/o servicios ahí enunciados.    

1.3  En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  11001-02-03-000-2023-02827-00  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala salvo  el voto, pues considero  que la negativa a librar el mandamiento de pago solicitado por la  accionante vulnera sus garantías fundamentales. Dicho en  breve: el Tribunal convocado exigió a la ejecutante que  demostrara la confirmación del recibido de las facturas a  través de su generación por el adquirente, en el  RADIAN, cuando lo cierto es que no debía acreditar esas formas  a efectos de probar que aquéllas eran títulos valores.  

Para  ello, lo primero que debo destacar es que, si bien, en el pasado he  acompañado posturas similares a la sostenida por la mayoría  de la Corte (STC144172022, STC15997-2022, STC5231-2023, entre otras),  una nueva reflexión del asunto me impone apartarme de ellas, a  fin de sostener que los requisitos de la factura electrónica  de venta, y que conllevan a la aceptación de la misma, pueden  demostrarse por cualquier medio que dé cuenta de ellos, físico  o electrónico, al margen del RADIAN o de cualquier otro  sistema informático de la plataforma de facturación  electrónica administrada por la DIAN.  

En  efecto, fíjese, en primer lugar, que ninguno de los requisitos  previos a la aceptación de la factura debe ser registrado en  el RADIAN. Esto, porque como se desprende del artículo 616-1  del Estatuto Tributario, modificado por las Leyes 2010 de 2019 y 2155  de 2021, y de las Resoluciones que la DIAN ha expedido para  reglamentarlo dicho mecanismo5,  es una funcionalidad de la plataforma de facturación  electrónica que administra dicha entidad, destinada  exclusivamente para la circulación  de  las facturas electrónicas de venta que sean títulos  valores, por ende, los eventos que allí se inscriben son los  relativos a su transferencia, gravámenes, entre otros. No se  olvide, además, que la falta de registro de una factura de esa  naturaleza en dicho aplicativo no afecta su calidad de título  valor6,  aunque sí su eventual circulación.  

Ahora,  ciertamente, la normatividad sobre facturación electrónica  impone unas «formas»  para documentar los hechos que dan lugar a la aceptación de la  factura electrónica de venta (recibido de la factura y de la  mercancía o del servicio), esto es, deben ser realizados por  el adquirente, a través del sistema de facturación  electrónica que administra la DIAN (no por medio del RADIAN),  especialmente, cuando se trata de facturas cuyo pago sea pactado a  plazo7.  Sin embargo, eso no quiere decir que ése sea el único  medio para verificar su cumplimiento.  

Es  así porque el ordenamiento jurídico más allá  de imponer a los adquirentes el deber de confirmar dichos recibidos  por medio del sistema de facturación, y establecer  consecuencias desfavorables para ellos ante el incumplimiento de ese  mandato8,  no ha contemplado ninguna secuela perjudicial para la formación  de la factura electrónica de venta como título valor. Y  así es, porque en la dinámica propia de la compra de  bienes y servicios quedan rastros de dichas circunstancias, los  cuales son evidencia directa de ellas y, por tanto, deben valorarse.  De ese modo, no es dable a los juzgadores restarle el carácter  de título valor a una factura electrónica de venta por  el hecho de que las aludidas constancias reposen en medio distinto al  generado electrónicamente por el adquirente, en el sistema de  facturación; su deber es apreciar las probanzas aportadas por  el interesado a tales fines, como lo dispone el artículo 176  del Código General del Proceso, esto es, «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».  

Bajo  esos derroteros, es claro que los interesados en ejecutar una factura  electrónica de venta como título valor pueden acreditar  los hechos que provocan su aceptación mediante su evidencia en  el sistema de facturación, si el adquirente los generó,  o a través de otros medios de prueba que den cuenta de su  existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.  

Luego,  en el caso, no tenía por qué exigirse a la accionante  que demostrara el recibido de la factura por medio de la prueba del  evento en el RADIAN. Para tales efectos, debían valorarse las  pruebas que aportó para acreditar dicho hecho. Como así  no aconteció, el amparo debió abrirse paso con el fin  de que el Tribunal los evaluara y reexaminara si las facturas  pretendidas cumplían con los requisitos para ser títulos  valores.  

En  los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Documento          07, expediente 2022-00435.  

2          Documento          22, expediente 2022-00435.  

3          Documento          05, cuaderno Tribunal, expediente 2022-00435.  

4          A propósito de que,          consultada la página de la DIAN, la sociedad ejecutante no          tiene eventos registrados en el RADIAN…  

5          Resoluciones 15 de 11 de febrero de 2021 y 85 de 8 de abril 2022,          ésta última derogó la primera Resolución.  

6          A voces del artículo 31 de la Resolución 85 de 8 de          abril de 2022«la factura electrónica          de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en          el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su          constitución como título valor, siempre que se cumpla          con los requisitos que la legislación comercial exige para el          efecto».  

7          Así se desprende del inciso 10 del artículo 616-1 del          Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley          2125 de 2021, los Decretos que el Gobierno Nacional ha expedido con          miras a reglamentar la circulación de la factura electrónica,          la Resolución No. 012 de 19 de febrero de 2021 de la DIAN –          Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta –          Versión 1.8, y la Resolución 85 de 2022.  

8          Si el adquirente no cumple con dicho deber, no podrá hacer          uso de la factura como «soporte de costos, deducciones e          impuestos descontables», y, además, puede ser          investigado por práctica restrictiva de la competencia.          Lo anterior, de acuerdo con la parte final del inciso 10° del          artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo          87 de Ley 1676 de 2013, que modificó la Ley 1231 de 2008.  

      

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