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STC8190-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8190-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02827-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por CRANEXT S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular a PRABYC Ingenieros S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, mediante su representante legal, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 11001310301120220043500 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. CRANEXT S.A.S. promovió una demanda ejecutiva contra PRABYC Ingenieros S.A.S., para obtener el pago de cuatro facturas electrónicas emitidas el 7 de julio de 2022 por $702.000.000 y sus intereses moratorios, frente a las cuales manifestó que fueron remitidas por correo electrónico y recibidas por la demandada en la misma fecha, sin ser devueltas o rechazadas, por lo que se entendía su aceptación tácita.
2.2. El 29 de noviembre de 20221 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
2.3. La sociedad ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, argumentando que los títulos no cumplían con los requisitos establecidos por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, respecto del registro de las facturas electrónicas en la plataforma RADIAN, tampoco fueron enviadas al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa y, aunque tenían una constancia de aprobado con notificación, no contaban con acuse de recibido.
2.4. En auto del 23 de febrero de 20232, el Juzgado revocó la orden de apremio y ordenó el levantamiento de las cautelas, al considerar que las facturas de venta no satisfacían la exigencia de la aceptación expresa o tácita necesaria para para ser cobradas ejecutivamente. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
2.5. El 20 de abril de 20233, el Tribunal accionado confirmó el proveído recurrido.
4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se ordene la Tribunal revocar el auto del 20 de abril de 2023, para que imponga al a quo librar mandamiento de pago.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado señaló que la tutela pretende reanudar un debate ya resuelto en instancia, con fundamento en la aplicación de las determinaciones legales propias del régimen de facturación electrónica y las pruebas aportadas, que resultaron insuficientes para demostrar la recepción de las facturas o su aceptación tácita.
2. El Juzgado convocado narró las principales actuaciones surtidas en el proceso controvertido.
3. Quien dijo ser apoderado de PRABYC Ingenieros S.A.S. señaló que el ruego no demostró la existencia de las causales establecidas jurisprudencialmente para su procedencia ni probó un perjuicio irremediable
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del 20 de abril de 2023, que zanjó el asunto, comenzó por citar el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, que estipula que la factura debe contener las fechas de vencimiento y de recibo, con indicación de la persona receptora, constancia del emisor en el original del título sobre el estado del pago y las condiciones para ser cancelada, las cuales debían cumplirse totalmente, pues, de lo contrario, «no tendrá el carácter de título valor». Luego, trajo a colación el artículo 772 del Código de Comercio, que estableció que, para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno reglamentaría lo pertinente.
Señaló que, sobre la aceptación de la factura electrónica, el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 prevé que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, una vez recibida la factura se entiende irrevocablemente aceptada expresamente por el adquirente o deudor «cuando por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o servicio» y de forma tácita «cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico», evento último en el que emisor debía dejar constancia electrónica de los hechos que daban lugar a la aceptación tácita en el RADIAN.
Adujo que, en aras de implementar esa normatividad, la DIAN expidió la Resolución 000015 de 11 de febrero de 2021, en la que indicó los eventos que se registran en el RADIAN y, en su anexo técnico (versión 1.0), determinó que, de acuerdo con la calidad de la información, las reglas de validación se subdividen en «Documento Rechazado por la DIAN» y «Documento Validado por la DIAN».
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal advirtió que, «si bien las facturas que se aportaron como báculo de la ejecución fueron expedidas de manera electrónica según se desprende de su propio contenido, lo cierto es que, (…), no contienen la totalidad de requisitos necesarios para librar el mandamiento de pago reclamado», puesto que no existía constancia de su recibo por parte del comprador, de acuerdo con la consulta del código CUFE, que evidenció que «ninguna cuenta con eventos registrados a fin de determinar la aceptación tácita a que hace alusión el ejecutante».
Frente a lo alegado por la sociedad ejecutante, respecto de que a la fecha de emisión de las facturas no había entrado en operación el sistema RADIAN, argumento reiterado en la tutela, la autoridad judicial accionada precisó que «ello corresponde a la versión 1.1, por lo que los títulos se emitieron en vigencia de la versión 1.0 distinguida en la Resolución 000015 de 11 de febrero de 2021 y en su anexo técnico, documento en el que se dispuso como evento obligatorio el acuse de recibo de la factura de venta».
Añadió que, al verificar el contenido de las facturas,
no se registró prueba del acuse de recibido, en razón a que, en el sitio destinado a dejar la constancia de esos acontecimientos, es decir, debajo de la palabra “eventos” de la factura electrónica expedida por la DIAN, aparece vacío…
Así las cosas, no existe constancia de la recepción de las facturas, conclusión que se extrae de revisar el validador a través del código CUFE y QR asignado a cada documento de cobro, por ende, no se puede constatar que la sociedad demandada dejó transcurrir en silencio, sin reclamación alguna, las facturas que se le remitieron, suceso que deja sin soporte la aceptación tácita de la factura electrónica aludida por la parte convocante.
Por último, resaltó que, aunque la demandante allegó junto con el traslado del recurso prueba de la remisión de las facturas, dichos documentos se aportaron de manera tardía -y no con la demanda-, como correspondía. Y que, por lo demás, no se adjuntó prueba de su recepción por la ejecutada.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos de la actora, que se reiteran en sede de tutela, bajo una interpretación que no luce como irrazonable del ordenamiento y jurisprudencia. Y, además, se ofreció un análisis fundado de las pruebas allegadas.
no era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el «título valor allegado fue aceptado de forma tácita» por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en tanto que, para ello, itérese, «resulta indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese laborío y permite identificar «unívocamente la factura electrónica en el territorio nacional», no lo observó y, en consecuencia, «la aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».
En caso análogo, esta Corte esbozó: (…) Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial.
(…) Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere la promotora del amparo (…). CSJ rad. 2020-00101-00; 17 jun. 2020. (CSJ STC14417-2022).
Verdad es que es cuestión axial de este debate el tópico de la aceptación de las facturas electrónicas. Sobre el particular, se ofreció una interpretación que no podría ser recibida como irrazonable del Decreto 1154 de 2020, por virtud del cual se debe «dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN».
3.2. Igualmente, en otro trámite constitucional, en el que se alegaba que «los requisitos contemplados en la Resolución 085 de 2022 no estaban vigentes cuando fueron generados los títulos base de recaudo», la Sala, con sustento en la sentencia traída a colación (CSJ STC14417-2022) y lo referido en el fallo CSJ STC15997-2022, negó el amparo propuesto, dado que
con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a-quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural. Ni mucho menos, como un órgano de cierre -y definir desde esta calidad el debate suscitado frente a los requisitos exigibles a las facturas electrónicas4-. (CSJ STC5231-2023).
4. De acuerdo con lo referido, resulta pertinente señalar que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, máxime que, como se indicó, el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Y tampoco está facultado para realizar una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Salvamento de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02827-00
Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el resguardo reclamado por la sociedad accionante en el trámite tutelar del epígrafe, pues en sentir del suscrito, la salvaguarda rogada debió concederse.
1. Considero que la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto al proferir la providencia del pasado 20 de abril, que resolvió la alzada interpuesta por la quejosa contra el auto de 23 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual revocó la orden de apremio, al considerar que las facturas de venta no satisfacían la exigencia de la aceptación expresa o tácita necesaria para ser cobradas ejecutivamente, sí fluye quebrantadora de prerrogativas de primer grado.
Ciertamente, resulta desacertado el argumento de negar del mandamiento de pago, consistente en que la ejecutante -ahora quejosa- no probó la aceptación de las facturas por cuenta del extremo deudor, llamado a juicio, toda vez que al margen de que el evento de la aceptación tácita que aquella invocara tanto en el recurso vertical como en la tutela no se refleje en el aplicativo RADIAN (cual lo exige el canon 2.2.2.53.4 -parág. 2°- del decreto 1074 de 2015), punto constatado es que sí aportó con el libelo compulsivo constancia de entrega de los aducidos títulos electrónicos (aspecto que valga anotar, no resultó refutado a fondo con la argumentación exteriorizada por el ad quem encausado).
Luego, en vista de que en el paginario coercitivo sub examine aparece muestra de lo que sería el recibo de las facturas por el potencial adversario, bien pudieron los juzgados de conocimiento acá encartados tener por aceptados tácitamente los documentos en cita, en atención a lo suplicado por la empresa impulsora, con más veras si como ocurre con las facturas físicas lo importante en estos casos es que se acredite de algún modo la entrega de los instrumentos y, en adición, la falta de inscripción del evento en el RADIAN adolecería de relevancia, pues a la postre eso alberga un deber del mismo creador.
No es de cabida hacer distinción entre facturas físicas y electrónicas a la hora de verificar el elemento de la aceptación que exige el legislador, como lo sugiere la Sala hoy mayoritaria tras asumir la necesidad de que los jueces de cognición estipulen para las últimas (las electrónicas) el imperativo de que la aprobación tácita figure en las anotaciones del aplicativo arriba descrito. Como con relación al tema de la firma, la litis ejecutiva prodigaba caminos óptimos de defensa al alcance del probable enjuiciado -obligado- en aras de que se opusiera y demostrara lo que apreciara pertinente, en torno a la entrega de los documentos báculo de la persecución judicial.
Total que, en criterio reiterado de esta Magistratura, para que se tenga como tácitamente aceptada una factura, basta con el «silencio» del polo obligado luego de transcurrido el plazo legal para las objeciones, después de surtida la entrega (Cfr. CSJ STC9695, 24 jul. 2019; STC9542, 4 nov. 2020; STC6381, 3 jun. 2021; STC6046, 18 may. 2022; etc.).
2. En conclusión, se ha debido conceder la tutela del epígrafe, en la medida en que la solución contraria al reclamo de apremio de la promotora laceró sus garantías superiores, ante los defectos sustantivo y de motivación inmersos en los autos objeto de ataques. Siendo verdad que el mandamiento de pago -negado por los juzgadores de la causa ya auscultada- es la fase inicial de los pleitos ejecutivos, insístase en que el extremo demandado contaba con las alternativas de contradicción previstas en la ley para refutar el sustento del correspondiente libelo; por ejemplo, en lo tocante a si se produjo o no la recepción misma de los títulos, o de las mercancías y/o servicios ahí enunciados.
1.3 En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 11001-02-03-000-2023-02827-00
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala salvo el voto, pues considero que la negativa a librar el mandamiento de pago solicitado por la accionante vulnera sus garantías fundamentales. Dicho en breve: el Tribunal convocado exigió a la ejecutante que demostrara la confirmación del recibido de las facturas a través de su generación por el adquirente, en el RADIAN, cuando lo cierto es que no debía acreditar esas formas a efectos de probar que aquéllas eran títulos valores.
Para ello, lo primero que debo destacar es que, si bien, en el pasado he acompañado posturas similares a la sostenida por la mayoría de la Corte (STC144172022, STC15997-2022, STC5231-2023, entre otras), una nueva reflexión del asunto me impone apartarme de ellas, a fin de sostener que los requisitos de la factura electrónica de venta, y que conllevan a la aceptación de la misma, pueden demostrarse por cualquier medio que dé cuenta de ellos, físico o electrónico, al margen del RADIAN o de cualquier otro sistema informático de la plataforma de facturación electrónica administrada por la DIAN.
En efecto, fíjese, en primer lugar, que ninguno de los requisitos previos a la aceptación de la factura debe ser registrado en el RADIAN. Esto, porque como se desprende del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por las Leyes 2010 de 2019 y 2155 de 2021, y de las Resoluciones que la DIAN ha expedido para reglamentarlo dicho mecanismo5, es una funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica que administra dicha entidad, destinada exclusivamente para la circulación de las facturas electrónicas de venta que sean títulos valores, por ende, los eventos que allí se inscriben son los relativos a su transferencia, gravámenes, entre otros. No se olvide, además, que la falta de registro de una factura de esa naturaleza en dicho aplicativo no afecta su calidad de título valor6, aunque sí su eventual circulación.
Ahora, ciertamente, la normatividad sobre facturación electrónica impone unas «formas» para documentar los hechos que dan lugar a la aceptación de la factura electrónica de venta (recibido de la factura y de la mercancía o del servicio), esto es, deben ser realizados por el adquirente, a través del sistema de facturación electrónica que administra la DIAN (no por medio del RADIAN), especialmente, cuando se trata de facturas cuyo pago sea pactado a plazo7. Sin embargo, eso no quiere decir que ése sea el único medio para verificar su cumplimiento.
Es así porque el ordenamiento jurídico más allá de imponer a los adquirentes el deber de confirmar dichos recibidos por medio del sistema de facturación, y establecer consecuencias desfavorables para ellos ante el incumplimiento de ese mandato8, no ha contemplado ninguna secuela perjudicial para la formación de la factura electrónica de venta como título valor. Y así es, porque en la dinámica propia de la compra de bienes y servicios quedan rastros de dichas circunstancias, los cuales son evidencia directa de ellas y, por tanto, deben valorarse. De ese modo, no es dable a los juzgadores restarle el carácter de título valor a una factura electrónica de venta por el hecho de que las aludidas constancias reposen en medio distinto al generado electrónicamente por el adquirente, en el sistema de facturación; su deber es apreciar las probanzas aportadas por el interesado a tales fines, como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
Bajo esos derroteros, es claro que los interesados en ejecutar una factura electrónica de venta como título valor pueden acreditar los hechos que provocan su aceptación mediante su evidencia en el sistema de facturación, si el adquirente los generó, o a través de otros medios de prueba que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Luego, en el caso, no tenía por qué exigirse a la accionante que demostrara el recibido de la factura por medio de la prueba del evento en el RADIAN. Para tales efectos, debían valorarse las pruebas que aportó para acreditar dicho hecho. Como así no aconteció, el amparo debió abrirse paso con el fin de que el Tribunal los evaluara y reexaminara si las facturas pretendidas cumplían con los requisitos para ser títulos valores.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Documento 07, expediente 2022-00435.
2 Documento 22, expediente 2022-00435.
3 Documento 05, cuaderno Tribunal, expediente 2022-00435.
4 A propósito de que, consultada la página de la DIAN, la sociedad ejecutante no tiene eventos registrados en el RADIAN…
5 Resoluciones 15 de 11 de febrero de 2021 y 85 de 8 de abril 2022, ésta última derogó la primera Resolución.
6 A voces del artículo 31 de la Resolución 85 de 8 de abril de 2022«la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».
7 Así se desprende del inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2125 de 2021, los Decretos que el Gobierno Nacional ha expedido con miras a reglamentar la circulación de la factura electrónica, la Resolución No. 012 de 19 de febrero de 2021 de la DIAN – Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, y la Resolución 85 de 2022.
8 Si el adquirente no cumple con dicho deber, no podrá hacer uso de la factura como «soporte de costos, deducciones e impuestos descontables», y, además, puede ser investigado por práctica restrictiva de la competencia. Lo anterior, de acuerdo con la parte final del inciso 10° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 87 de Ley 1676 de 2013, que modificó la Ley 1231 de 2008.