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STC8390-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8390-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00703-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada por Santiago Dávila Ortega contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado y el Ministerio Público, la señora Sandra Lorena Aristizábal Merlano y demás intervinientes en el trámite de medida de protección 2023-0058.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que contrajo matrimonio con Sandra Lorena Aristizábal Merlano el 10 de agosto de 2019 y establecieron su residencia en el apartamento 402 de la carrera 19 N° 118-75 de Bogotá que adquirieron mediante contrato de leasing habitacional aún vigente.
Agregó que en marzo de 2021 se separaron de «lecho», pero continuaron compartiendo el inmueble, en habitaciones separadas, y en audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 17 de agosto de 2022, se decretó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, esta última en trámite.
Indicó que el 28 de diciembre de 2022, fecha en la que su exesposa se encontraba viajando, trasladó algunos de los muebles a su nueva residencia, hecho por el que la señora Aristizábal solicitó en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II medida de protección en su contra por violencia intrafamiliar, con sustento en el «ingreso y trasteo de bienes de su residencia».
Explicó que la autoridad administrativa resolvió imponer medida de protección en favor de su expareja, decisión que, apeló y confirmó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, «sin atender las pruebas del acusado», razón por la que solicitó adición de la determinación, que fue negada el 14 de junio de 2023, tras señalar que la nulidad procesal por ausencia de la comisaria en la audiencia de juzgamiento, no fue reparo propuesto como motivo de la apelación y negó también la aclaración.
Finalmente señaló que las autoridades que conocieron de la medida de protección, incurrieron en defectos orgánico, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y falsa motivación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá «ordenando una de reemplazo que resuelva la apelación con observancia del vicio procesal insaneable que invalida lo actuado en la audiencia de juzgamiento y la inexistencia del supuesto de hecho o la falta de prueba de los hechos alegados, cuya corrección troca o cambia diametralmente el sentido del fallo condenatorio por uno absolutorio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, refirió que cumplió con sus funciones legales y Constitucionales en procura de los derechos de los señores Sandra Lorena Aristizábal Merlano y Santiago Dávila Ortega en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, en el que se garantizó el debido proceso a las partes e igualmente se le permitió el acompañamiento de apoderado judicial y se otorgó el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida.
Agregó que, «Respecto de la afirmación, mediante la cual indica que la diligencia se realizó por la abogada de apoyo, se evidencia a folio 22 a 27, la diligencia fue instalada, aperturada y suscrita por la Comisaria Diana P. Martínez H. y que la abogada Rocío Rojas, acompañó la diligencia de acuerdo con la resolución 1695 de 30 de octubre de 2015 y memorando interno 71562 de 23 de noviembre de 2015, mediante las cuales se aprobó la ruta interna de las comisarías de Familia».
3. Sandra Lorena Aristizábal solicitó declarar improcedente la protección, porque lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, a efectos de debatir situaciones que no fueron reprochadas en el trámite, pese a estar representado por apoderada judicial.
4. El Fiscal delegado 331 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, indicó que avocó el conocimiento de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar contra Santiago Dávila siendo víctima Sandra Lorena Aristizábal, sin embargo, ante la citación de la señora Aristizábal y su no comparecencia, el 22 de septiembre de 2022 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad.
5. El agente del Ministerio Público para Comisarías de Familia de la Personería de Bogotá, luego de referir las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, señaló que las partes tuvieron la oportunidad de comparecer al trámite y participar en el mismo, y contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia, la parte pasiva interpuso recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección propuesta, ante la inexistencia de los defectos alegados por el accionante en la providencia proferida por el Juzgado accionado el 28 de abril de 2023 que amerite la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde sus derechos fundamentales, porque la decisión cuestionada está soportada en argumentos que atienden las claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor interpretativa propia de esa clase de asuntos, la que no advirtió caprichosa o antojadiza, por lo que consideró inviable acceder a la protección pretendida, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia, el presente mecanismo constitucional «no está instituido para realizar una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el peticionario solicitó su revocatoria argumentando que el fallador «se quedó corto» en el estudio de fondo de los motivos alegados como vulneración al debido proceso, y reiteró la existencia de vías de hecho «por falta de juez natural, falta de adecuación del caso a la regla, indebida valoración probatoria de la declaración de parte como supuesta confesión, falta de aplicación de los precedentes judiciales y falsa motivación».
Indicó, que en la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a quo se hubiera detenido a revisar lo relativo al defecto orgánico alegado como causal de nulidad insaneable, ni existe rastro o referencia alguna a la falta de prueba de la violencia sicológica o la indebida valoración probatoria de la supuesta confesión, y menos aparece comentario en relación a las precisiones de la Corte Constitucional sobre lo que debe entenderse por violencia sicológica, tampoco se encuentra mención alguna a las normas jurídicas que definen el daño sicológico y a las normas que reglamentan las medidas de protección, la inexistencia de dictamen sicológico por parte de profesional adscrito a la comisaría y, en fin, «la imposición de una medida de protección simplemente porque a las autoridades les pareció que el ingreso a la residencia y el traslado parcial de bienes que hizo el (ex)cónyuge es constitutivo de daño sicológico o violencia sicológica».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer, si el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al momento de resolver el 28 de abril de 2023 la apelación formulada contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Usaquén II el 16 de enero de 2023, en la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por Sandra Lorena Aristizábal Merlano, vulneró el derecho fundamental que invocó el accionante Santiago Dávila Ortega.
3. Sea lo primero indicar que en el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación» (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)1.
Ahora bien, la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que, la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.
Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno, encontrando que los tratados de mayor relevancia son, la Declaración sobre la eliminación de discriminación contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la Convención de Belém do Pará (1995).
Es así como, el artículo 1º de la Declaración de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada»
Así las cosas, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el entorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».2
Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona».
Igualmente se advierte que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para ella, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia3, y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.
Y es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe i) violencia física, ii) sexual, iii) patrimonial y económica y, iv) psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer.
4. Descendiendo al caso concreto se observa la improcedencia de la impugnación formulada y, por ende, la confirmación de la sentencia de primer grado, al advertir la Sala que, con la decisión censurada, no se incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
4.1 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el estudio de las pruebas digitales allegadas a este trámite, se encuentra que en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá, se adelantó medida de protección solicitada por la señora Sandra Lorena Aristizábal Merlano contra su excónyuge Santiago Dávila Ortega, por presuntas conductas de violencia intrafamiliar.
4.2 La autoridad administrativa, en audiencia de 16 de enero de 2023, luego de escuchar a las partes, resolvió otorgar medida de protección definitiva en favor de la víctima consistente en,
4.3 Frente a esta decisión, el señor Dávila Ortega formuló recurso de apelación del que correspondió conocer al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, y mediante sentencia de 28 de abril de 2023 resolvió confirmarla.
Para decidir de esa forma, hizo alusión, a la protección y erradicación de cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar que directa o indirectamente vulnere los derechos de quienes componen la familia, así como a la ley 294 de 1996 y la sentencia de la Corte Constitucional C-059 de 2005, de la que extrajo «En punto a la delimitación de las conductas que recaen en la órbita de competencia de esta acción, la Corte Constitucional compendió las mencionadas por el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 señalando: “Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica».
A continuación, analizó los reparos concretos elevados por el accionante en su escrito de apelación que se circunscribieron a lo siguiente, i) inconformismo con el procedimiento teniendo en cuenta la intervención de diferentes funcionarios en el trascurso del trámite, lo que ocasionó confusiones en la motivación del fallo, ii) omisión de la funcionaria de adelantar la etapa probatoria y, iii) no se cumplen las características de violencia patrimonial que establece la ley 1257 de 2008, los que resolvió el Juzgado accionado de la siguiente manera,
Frente al primero de ellos, explicó que el cambio de funcionario o juez en el transcurso de un procedimiento administrativo o judicial, según sea el caso, no hace parte de las garantías al debido proceso, como lo alega la parte apelante.
Sobre la etapa probatoria, adujo que, en efecto la Comisaría de Familia prescindió de la misma, en atención a que las manifestaciones de las partes, le permitieron llegar al pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos denunciados, haciéndose innecesario introducir más pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 2591 de 1991.
En relación a la violencia económica, el Juzgado accionado expuso que tal situación no fue abordada por la Comisaría de Familia de conocimiento, porque lo denunciado fue el maltrato psicológico, y en relación con el mismo, se detuvo el Juez, e indicó que la señora Sandra Lorena fue víctima de violencia psicológica por parte de su excompañero, conclusión a la que arribó, luego de recordar lo manifestado por las partes en el trámite de medida de protección.
Explicó que, en la denuncia realizada por la víctima, informó que el 28 de diciembre de 2022 se encontraba fuera de Bogotá, momento en el que su expareja ingresó al apartamento donde ella vive y se llevó varios muebles, tales como la cama matrimonial, lavadora, secadora, dos televisores, tapetes, obras de arte, el escritorio, las sillas, algunas cosas de la cocina, documentos como las escrituras de los inmuebles y arrancó las cámaras de seguridad del apartamento.
En la denuncia, agregó «(…) El día 29 de diciembre de 2022 el señor Santiago regresó, pero este día ya no había nadie en el apartamento y no sé si sacó algo más del apartamento. El 28 de diciembre de 2022 me llama la administradora del edificio y me dice que Santiago estaba con un camión sacando las cosas del apartamento (…) El 31 de diciembre de 2022 me regreso y encuentro el apartamento con espacios vacíos. El día de ayer 02 de enero de 2023 encendí mi computador y me di cuenta que habían borrado todos los archivos de mi computador que pertenecen a los documentos del divorcio y la carpeta de los documentos que tenía de Santiago, así mismo encontré un vaso encima del mesón y este no lo había dejado, cada vez que Santiago va a mi casa deja un vaso como diciendo que él estuvo allí (…) estoy segura que Santiago estuvo ayer en mi apartamento porque encontré el vaso y no estaban unos dulces que yo tenía. Desde que Santiago se fue del apartamento siempre ingresa sin mi autorización, ni me informa cuando va, desde hace 5 meses ingresa cuando yo no estoy».
Argumentos que fueron aceptados por el accionante en sus descargos al indicar «(…) el día 28 de diciembre de 2022 remití al correo de la administración del edificio (…) manifestándole que en mi calidad de propietario del apartamento 504 realizaría movimiento de varios muebles o enseres de mi propiedad (….) le informé que iba a retirar unos bienes y enseres el mismo el 28 de diciembre del 2022 (…) se encontraba en el apartamento la señora Sonia quien es una persona de confianza de la señora Aristizábal (…) hace más de un año no duermo en el inmueble no hago uso de ningún elemento del inmueble como lavadoras ni secadoras por respeto a ella misma, no (he) tenido un trato personal con la señora Sandra hace más de un año como tampoco en el período que ella señala hasta el día de hoy vengo a (verla) físicamente (…) quiero referir al despacho que el día 29 de diciembre de 2022 ingresé al apartamento a realizar un video el cual fue aportado a la administración dejando constancia de todos los enseres que quedaban en el apartamento ya que después de un año (vine) a sacar mi cama adquirida antes del matrimonio, un escritorio, una silla, la lavadora, secadora, el televisor de mi estudio y el televisor del cuarto de huéspedes donde yo dormía hace más de un año (…) siempre puede verse en las minutas cuando ingreso al edificio que pregunto si ella está, como ella lo dice porque no quiero encontrarme con la sorpresa conociendo su temperamento puede tomar alguna acción contra mí (…) jamás en este año o en el último año ha señalado un inconformismo verbal o escrito o prohibición a la administración del ingreso a mi propiedad (…) es de aclarar que para el ingreso al inmueble no tengo que pedir permiso a la administración o a la otra propietaria (…) es de aclarar que con la señora Sandra no tengo conversación ni vía chat ni personal desde hace más de 6 meses toda vez que incluso la tengo bloqueada (…)».
Actuaciones que llevaron al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a concluir la existencia de violencia psicológica ejercida contra la señora Aristizábal Merlano, pues si bien, el accionante también es dueño del apartamento en donde reside la víctima, lo cierto es que, no le da derecho a ingresar al inmueble en el que no reside desde hace seis meses sin autorización, tal como lo manifestó en su declaración.
Agregó que la conducta de Dávila Ortega de ingresar al lugar de residencia de la señora Sandra Lorena Aristizábal Merlano sin su autorización, constituye sin lugar a dudas maltrato psicológico en su contra, pues si bien el inmueble es de propiedad de ambos, desde el momento en que el accionante dejó de habitar en él, se convirtió en el espacio privado exclusivo de la señora Sandra, que en términos de la Corte Constitucional, en referencia al derecho a la intimidad en espacios físicos, «El espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de mayor privacidad».
Finalmente, insistió en que, independientemente que los bienes extraídos por el accionante del lugar de residencia de su excónyuge sean propios o de la sociedad conyugal, y que la situación económica de la señora Aristizábal Merlano sea mejor que la del accionante, la violencia psicológica ejercida por el accionado se materializó en el momento en que ingresó sin autorización al lugar de residencia de la denunciante y se llevó los 13 elementos que se encontraban allí, vulnerando su derecho fundamental a la intimidad y a vivir en un entorno de paz, libre de agresiones.
5. Ante el recuento realizado, es evidente que el Juzgado de Familia accionado no incurrió en los defectos traídos en sede de impugnación, pues la providencia indica razonabilidad frente a las declaraciones que reposan en la medida de protección, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a las características de la violencia contra la mujer, bajo la tipología de violencia psicológica.
Frente a este tema, la Sala ha sostenido que,
«Ahora, frente a los argumentos expuestos por la recurrente, se pone de presente que la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico como aquella consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. Ello obliga a los jueces encargados de estudiar la comisión de estas conductas, a efectuar una revisión exhaustiva de los medios probatorios recaudados.
Ahora, no puede pasarse por alto que la violencia psicológica constituye una de las formas de maltrato que, al no ser tan visible como lo es el caso del maltrato físico, suele pasar inadvertida a los ojos de terceros y, en ocasiones, incluso por la propia víctima.
Por esta razón, resulta reprochable que los funcionarios judiciales desestimen el mérito probatorio de los medios demostrativos allegados por quienes denuncian este tipo de agravios, pues con ello no solo se incurre en un exceso ritual manifiesto sino también en una forma de violencia institucional que, incluso, puede someter a las presuntas víctimas a una eventual victimización secundaria. (CSJ. STC9739-2021)
Y es que contrario a lo expuesto por el impugnante, en la sentencia objetada se abordaron cada uno de los reclamos expuestos en el recurso de apelación que interpuso, contrario es, que no esté conforme con la decisión proferida.
Por lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el amparo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario, como de manera reiterada ha sostenido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535- 2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, STC5391-2023).
6. Finalmente, se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de las medidas de protección, en tanto que, la Ley 294 de 1996 establece en su artículo 18 «En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las ordenes la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas».
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf
2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del 9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995
3 Azpeitia & Martin, 2005.