STC8390 2023

AGOSTO

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STC8390-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8390-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00703-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de  2023, en la acción de tutela formulada por Santiago Dávila  Ortega contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II, ambos de esta ciudad,  trámite al que fueron citados el Defensor de Familia adscrito  al despacho accionado y el Ministerio Público, la señora  Sandra Lorena Aristizábal Merlano y demás  intervinientes en el trámite de medida de protección  2023-0058.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que contrajo matrimonio con Sandra Lorena Aristizábal Merlano  el 10 de agosto de 2019 y establecieron su residencia en el  apartamento 402 de la carrera 19 N° 118-75 de Bogotá que  adquirieron mediante contrato de leasing habitacional aún  vigente.  

Agregó  que en marzo de 2021 se separaron de «lecho»,  pero continuaron compartiendo el inmueble, en habitaciones separadas,  y en audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado  Treinta de Familia de Bogotá el 17 de agosto de 2022, se  decretó el divorcio y la liquidación de la sociedad  conyugal, esta última en trámite.  

Indicó  que el 28 de diciembre de 2022, fecha en la que su exesposa se  encontraba viajando, trasladó algunos de los muebles a su  nueva residencia, hecho por el que la señora Aristizábal  solicitó en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II medida de protección en su contra por violencia  intrafamiliar, con sustento en el «ingreso  y trasteo de bienes de su residencia».  

Explicó  que la autoridad administrativa resolvió imponer medida de  protección en favor de su expareja, decisión que, apeló  y confirmó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  «sin  atender  las pruebas del acusado», razón  por la que solicitó adición de la determinación,  que fue negada el 14 de junio de 2023, tras señalar que la  nulidad procesal por ausencia de la comisaria en la audiencia de  juzgamiento, no fue reparo propuesto como motivo de la apelación  y negó también la aclaración.  

Finalmente  señaló que las autoridades que conocieron de la medida  de protección, incurrieron en defectos orgánico,  fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y falsa  motivación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la  sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Veintidós de  Familia de Bogotá «ordenando  una de reemplazo que resuelva la apelación con observancia del  vicio procesal insaneable que invalida lo actuado en la audiencia de  juzgamiento y la inexistencia del supuesto de hecho o la falta de  prueba de los hechos alegados, cuya corrección troca o cambia  diametralmente el sentido del fallo condenatorio por uno  absolutorio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.  La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, refirió  que cumplió con sus funciones legales y Constitucionales en  procura de los derechos de los señores Sandra Lorena  Aristizábal Merlano y Santiago Dávila Ortega en el  trámite de medida de protección por violencia  intrafamiliar, en el que se garantizó el debido proceso a las  partes e igualmente se le permitió el acompañamiento de  apoderado judicial y se otorgó el recurso de apelación  formulado contra la decisión proferida.  

Agregó  que, «Respecto  de la afirmación, mediante la cual indica que la diligencia se  realizó por la abogada de apoyo, se evidencia a folio 22 a 27,  la diligencia fue instalada, aperturada y suscrita por la Comisaria  Diana P. Martínez H. y que la abogada Rocío Rojas,  acompañó la diligencia de acuerdo con la resolución  1695 de 30 de octubre de 2015 y memorando interno 71562 de 23 de  noviembre de 2015, mediante las cuales se aprobó la ruta  interna de las comisarías de Familia».  

3.  Sandra Lorena Aristizábal solicitó declarar  improcedente la protección, porque lo que pretende el  accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera  instancia, a efectos de debatir situaciones que no fueron reprochadas  en el trámite, pese a estar representado por apoderada  judicial.  

4.  El Fiscal delegado 331 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar,  indicó que avocó el conocimiento de la acción  penal por el delito de violencia intrafamiliar contra Santiago Dávila  siendo víctima Sandra Lorena Aristizábal, sin embargo,  ante la citación de la señora Aristizábal y su  no comparecencia, el 22 de septiembre de 2022 dispuso el archivo de  las diligencias por atipicidad.  

5.  El agente del Ministerio Público para Comisarías de  Familia de la Personería de Bogotá, luego de referir  las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, señaló  que las partes tuvieron la oportunidad de comparecer al trámite  y participar en el mismo, y contra la decisión proferida por  la Comisaría de Familia, la parte pasiva interpuso recurso de  apelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  propuesta, ante la inexistencia de los  defectos alegados por el accionante en la providencia proferida por  el Juzgado accionado el 28 de abril de 2023 que amerite la  intervención del juez constitucional con miras a adoptar una  determinación que salvaguarde sus derechos fundamentales,  porque la decisión cuestionada está soportada en  argumentos que atienden las claras reglas de razonabilidad jurídica  y obedecen a la labor interpretativa propia de esa clase de asuntos,  la que no advirtió caprichosa o antojadiza, por lo que  consideró inviable acceder a la protección pretendida,  pues según lo tiene decantado la jurisprudencia, el presente  mecanismo constitucional «no  está instituido para realizar una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el peticionario solicitó su  revocatoria argumentando que el fallador «se  quedó corto» en  el estudio de fondo de los motivos alegados como vulneración  al debido proceso, y reiteró la existencia de vías de  hecho «por  falta de juez natural, falta de adecuación del caso a la  regla, indebida valoración probatoria de la declaración  de parte como supuesta confesión, falta de aplicación  de los precedentes judiciales y falsa motivación».  

Indicó,  que en la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a  quo  se hubiera detenido a revisar lo relativo al defecto orgánico  alegado como causal de nulidad insaneable, ni existe rastro o  referencia alguna a la falta de prueba de la violencia sicológica  o la indebida valoración probatoria de la supuesta confesión,  y menos aparece comentario en relación a las precisiones de la  Corte Constitucional sobre lo que debe entenderse por violencia  sicológica, tampoco se encuentra mención alguna a las  normas jurídicas que definen el daño sicológico  y a las normas que reglamentan las medidas de protección, la  inexistencia de dictamen sicológico por parte de profesional  adscrito a la comisaría y, en fin, «la  imposición de una medida de protección simplemente  porque a las autoridades les pareció que el ingreso a la  residencia y el traslado parcial de bienes que hizo el (ex)cónyuge  es constitutivo de daño sicológico o violencia  sicológica».  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos que se configure una vía de  hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para  cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer, si el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  al momento de resolver el  28 de abril de 2023 la  apelación formulada contra la decisión proferida por la  Comisaría de Familia de Usaquén II el 16 de enero de  2023, en la medida de protección por violencia intrafamiliar  promovida por Sandra Lorena Aristizábal Merlano, vulneró  el derecho fundamental que invocó el accionante Santiago  Dávila Ortega.  

3.  Sea lo primero indicar que en el plano internacional, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que la  vulneración del derecho a la integridad física y  psicológica «es  una clase de violación que tiene diversas connotaciones de  grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes  o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas  y psíquicas varían de intensidad según los  factores endógenos y exógenos que deberán ser  demostrados en cada situación»  (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)1.  

Ahora  bien, la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele  estar relacionado con diversas causas sociales, culturales,  económicas, religiosas, étnicas, históricas y  políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de  la dignidad humana y que afecta los derechos de un número  gravemente significativo de seres humanos. Así se ha  identificado que, la violencia contra la mujer es una manifestación  de las relaciones de poder históricamente desiguales entre  mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación  contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.  

Por  lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la  consagración normativa de la protección a la mujer  víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir  de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento  jurídico interno, encontrando que los tratados de mayor  relevancia son, la Declaración sobre la eliminación de  discriminación contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración  sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer  (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995)  y la Convención  de Belém do Pará (1995).  

Es  así como, el artículo 1º de la Declaración  de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala  que por esta «se  entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo  femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o  sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,  así como las amenazas de tales actos, la coacción o la  privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en  la vida pública como en la privada»  

Así  las cosas, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente  desde el ámbito físico o sexual, sino también  psicológico, tanto en el entorno público como privado,  o «que  tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor  comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que  comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».2  

Autores  como Estupiñán y Labrador (2006,  citados por Mayorga 2008),  definen la violencia doméstica como «un  patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de  maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una  persona en una relación íntima contra otra, para ganar  poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre  esa persona».  

Igualmente  se advierte que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la  mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar  en un lugar de riesgo para ella, tanto por su superioridad física,  subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la  familia3,  y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.  

Y es  que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene  diferentes formas de presentación, es decir existe i)  violencia física, ii)  sexual,  iii)  patrimonial  y  económica  y,  iv)  psicológica, siendo esta última en la que, por medio de  insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio,  intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo,  entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer.  

4.  Descendiendo al caso concreto se observa la improcedencia de la  impugnación formulada y, por ende, la confirmación de  la sentencia de primer grado, al advertir la Sala que, con la  decisión censurada, no se incurrió en vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

4.1  Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el estudio de las pruebas  digitales allegadas a este trámite, se encuentra que en la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá,  se adelantó medida de protección solicitada por la  señora Sandra Lorena Aristizábal Merlano contra su  excónyuge Santiago Dávila Ortega, por presuntas  conductas de violencia intrafamiliar.  

4.2  La autoridad administrativa, en audiencia de 16 de enero de 2023,  luego de escuchar a las partes, resolvió otorgar medida de  protección definitiva en favor de la víctima  consistente en,  

4.3  Frente a esta decisión, el señor Dávila Ortega  formuló recurso de apelación del que correspondió  conocer al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, y  mediante sentencia de 28 de abril de 2023 resolvió  confirmarla.  

Para  decidir de esa forma, hizo alusión, a la protección y  erradicación de cualquier conducta constitutiva de violencia  intrafamiliar que directa o indirectamente vulnere los derechos de  quienes componen la familia, así como a la ley 294 de 1996 y  la sentencia de la Corte Constitucional C-059 de 2005, de la que  extrajo «En  punto a la delimitación de las conductas que recaen en la  órbita de competencia de esta acción, la Corte  Constitucional compendió las mencionadas por el artículo  2º de la Ley 294 de 1996 señalando: “Por violencia  intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico,  psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión,  producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge  o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo  el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos  incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de  manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica».  

A  continuación, analizó los reparos concretos elevados  por el accionante en su escrito de apelación que se  circunscribieron a lo siguiente, i)  inconformismo con el procedimiento teniendo en cuenta la intervención  de diferentes funcionarios en el trascurso del trámite, lo que  ocasionó confusiones en la motivación del fallo, ii)  omisión  de la funcionaria de adelantar la etapa probatoria y, iii)  no se cumplen las características de violencia patrimonial que  establece la ley 1257 de 2008, los que resolvió el Juzgado  accionado de la siguiente manera,  

Frente  al primero de ellos, explicó que el cambio de funcionario o  juez en el transcurso de un procedimiento administrativo o judicial,  según sea el caso, no hace parte de las garantías al  debido proceso, como lo alega la parte apelante.  

Sobre  la etapa probatoria, adujo que, en efecto la Comisaría de  Familia prescindió de la misma, en atención a que las  manifestaciones de las partes, le permitieron llegar al pleno  convencimiento de la ocurrencia de los hechos denunciados, haciéndose  innecesario introducir más pruebas, conforme a lo dispuesto en  el artículo 22 de la ley 2591 de 1991.  

En  relación a la violencia económica, el Juzgado accionado  expuso que tal situación no fue abordada por la Comisaría  de Familia de conocimiento, porque lo denunciado fue el maltrato  psicológico, y en relación con el mismo, se detuvo el  Juez, e indicó que la señora Sandra Lorena fue víctima  de violencia psicológica por parte de su excompañero,  conclusión a la que arribó, luego de recordar lo  manifestado por las partes en el trámite de medida de  protección.  

Explicó  que, en la denuncia realizada por la víctima, informó  que el 28 de diciembre de 2022 se encontraba fuera de Bogotá,  momento en el que su expareja ingresó al apartamento donde  ella vive y se llevó varios muebles, tales como la cama  matrimonial, lavadora, secadora, dos televisores, tapetes, obras de  arte, el escritorio, las sillas, algunas cosas de la cocina,  documentos como las escrituras de los inmuebles y arrancó las  cámaras de seguridad del apartamento.  

En  la denuncia, agregó «(…)  El  día 29 de diciembre de 2022 el señor Santiago regresó,  pero este día ya no había nadie en el apartamento y no  sé si sacó algo más del apartamento. El 28 de  diciembre de 2022 me llama la administradora del edificio y me dice  que Santiago estaba con un camión sacando las cosas del  apartamento (…) El 31 de diciembre de 2022 me regreso y  encuentro el apartamento con espacios vacíos. El día de  ayer 02 de enero de 2023 encendí mi computador y me di cuenta  que habían borrado todos los archivos de mi computador que  pertenecen a los documentos del divorcio y la carpeta de los  documentos que tenía de Santiago, así mismo encontré  un vaso encima del mesón y este no lo había dejado,  cada vez que Santiago va a mi casa deja un vaso como diciendo que él  estuvo allí (…) estoy segura que Santiago estuvo ayer  en mi apartamento porque encontré el vaso y no estaban unos  dulces que yo tenía. Desde que Santiago se fue del apartamento  siempre ingresa sin mi autorización, ni me informa cuando va,  desde hace 5 meses ingresa cuando yo no estoy».  

Argumentos  que fueron aceptados por el accionante en sus descargos al indicar  «(…)  el día 28 de diciembre de 2022 remití al correo de la  administración del edificio (…) manifestándole  que en mi calidad de propietario del apartamento 504 realizaría  movimiento de varios muebles o enseres de mi propiedad (….) le  informé que iba a retirar unos bienes y enseres el mismo el 28  de diciembre del 2022 (…) se encontraba en el apartamento la  señora Sonia quien es una persona de confianza de la señora  Aristizábal (…) hace más de un año no  duermo en el inmueble no hago uso de ningún elemento del  inmueble como lavadoras ni secadoras por respeto a ella misma, no  (he)  tenido un trato personal con la señora Sandra hace más  de un año como tampoco en el período que ella señala  hasta el día de hoy vengo a (verla)  físicamente (…) quiero referir al despacho que el día  29 de diciembre de 2022 ingresé al apartamento a realizar un  video el cual fue aportado a la administración dejando  constancia de todos los enseres que quedaban en el apartamento ya que  después de un año (vine)  a sacar mi cama adquirida antes del matrimonio, un escritorio, una  silla, la lavadora, secadora, el televisor de mi estudio y el  televisor del cuarto de huéspedes donde yo dormía hace  más de un año (…) siempre puede verse en las  minutas cuando ingreso al edificio que pregunto si ella está,  como ella lo dice porque no quiero encontrarme con la sorpresa  conociendo su temperamento puede tomar alguna acción contra mí  (…) jamás en este año o en el último año  ha señalado un inconformismo verbal o escrito o prohibición  a la administración del ingreso a mi propiedad (…) es  de aclarar que para el ingreso al inmueble no tengo que pedir permiso  a la administración o a la otra propietaria (…) es de  aclarar que con la señora Sandra no tengo conversación  ni vía chat ni personal desde hace más de 6 meses toda  vez que incluso la tengo bloqueada (…)».  

Actuaciones  que llevaron al Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá,  a concluir la existencia de violencia psicológica ejercida  contra la señora Aristizábal Merlano, pues si bien, el  accionante también es dueño del apartamento en donde  reside la víctima, lo cierto es que, no le da derecho a  ingresar al inmueble en el que no reside desde hace seis meses sin  autorización, tal como lo manifestó en su declaración.  

Agregó  que la conducta de Dávila Ortega de ingresar al lugar de  residencia de la señora Sandra Lorena Aristizábal  Merlano sin su autorización, constituye sin lugar a dudas  maltrato psicológico en su contra, pues si bien el inmueble es  de propiedad de ambos, desde el momento en que el accionante dejó  de habitar en él, se convirtió en el espacio privado  exclusivo de la señora Sandra, que en términos de la  Corte Constitucional, en referencia al derecho a la intimidad en  espacios físicos, «El  espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las  personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera  libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. La  residencia es el lugar de mayor privacidad».  

Finalmente,  insistió en que, independientemente que los bienes extraídos  por el accionante del lugar de residencia de su excónyuge sean  propios o de la sociedad conyugal, y que la situación  económica de la señora Aristizábal Merlano sea  mejor que la del accionante, la violencia psicológica ejercida  por el accionado se materializó en el momento en que ingresó  sin  autorización  al lugar de residencia de la denunciante y se llevó los 13  elementos que se encontraban allí, vulnerando su derecho  fundamental a la intimidad y a vivir en un entorno de paz, libre de  agresiones.  

5.  Ante el recuento realizado, es evidente que el Juzgado de Familia  accionado no incurrió en los defectos traídos en sede  de impugnación, pues la providencia indica razonabilidad  frente a las declaraciones que reposan en la medida de protección,  las normas y pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a las  características de la violencia contra la mujer, bajo la  tipología de violencia psicológica.  

Frente  a este tema, la Sala ha sostenido que,  

«Ahora,  frente a los argumentos expuestos por la recurrente, se pone de  presente que la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico  como aquella consecuencia proveniente de la acción u omisión  destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,  creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,  manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,  aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la  salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo  personal. Ello obliga a los jueces encargados de estudiar la comisión  de estas conductas, a efectuar una revisión exhaustiva de los  medios probatorios recaudados.  

Ahora,  no puede pasarse por alto que la violencia psicológica  constituye una de las formas de maltrato que, al no ser tan visible  como lo es el caso del maltrato físico, suele pasar  inadvertida a los ojos de terceros y, en ocasiones, incluso por la  propia víctima.  

Por  esta razón, resulta reprochable que los funcionarios  judiciales desestimen el mérito probatorio de los medios  demostrativos allegados por quienes denuncian este tipo de agravios,  pues con ello no solo se incurre en un exceso ritual manifiesto sino  también en una forma de violencia institucional que, incluso,  puede someter a las presuntas víctimas a una eventual  victimización secundaria. (CSJ.  STC9739-2021)  

Y es  que contrario a lo expuesto por el impugnante, en la sentencia  objetada se abordaron cada uno de los reclamos expuestos en el  recurso de apelación que interpuso, contrario es, que no esté  conforme con la decisión proferida.  

Por  lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado Veintidós de  Familia de Bogotá, por sí sola no puede calificarse de  arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el  amparo, y mucho menos derivar una vulneración  iusfundamental  al aquí peticionario, como de manera reiterada ha sostenido la  Sala que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la  STC7535- 2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, STC5391-2023).  

6.  Finalmente,  se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para obtener la revocatoria de las medidas de protección, en  tanto que, la Ley 294 de 1996 establece en su artículo 18 «En  cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado  las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  las ordenes la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas».  

7.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

2          Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del          9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la          Ley 248 de 1995  

3          Azpeitia & Martin, 2005.      

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