STC8066 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8066-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC8066-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01899-00  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Servicios Integrales de Transporte al Mar  Sitramar S.A.S. instauró contra el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso declarativo verbal  25899-31-03-002-2017-00483-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2023 y, como  consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia ajustada a  derecho.  

Adujo,  en síntesis, que se adelantó proceso responsabilidad  civil contractual en su contra toda vez que el 3 de febrero de 2008,  una de las grúas que le fueron alquiladas por el demandante,  sufrió un volcamiento durante su transporte dentro del campo  petrolero donde era utilizada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en  la que declaró que no existió la responsabilidad  deprecada por el actor de aquel proceso, negó las pretensiones  y dio por terminado el proceso. En segunda instancia el Tribunal  accionado revocó la sentencia de primer grado condenando a la  gestora a lo estimado por el actor. Manifestó el accionante  que el  ad quem  valoró defectuosamente el contrato entre las partes, no aplicó  los artículos 1546 y 1609 del Código Civil aun cuando  era menester hacerlo, y desconoció el precedente bajo el cual  solo está legitimado para incoar acción resolutoria el  contratante cumplido.  

2.-          El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó  que no se vulneró derecho alguno de la accionante.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó  que ante su Despacho se llevó a cabo la primera instancia del  proceso en cuestión, en el cual no se vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante.  

3.-        Esta  Corte emitió sentencia STC4854-2023, la cual fue anulada en  ATC884-2023, dado que no se había vinculado a Tulio José  Ruíz Ramírez, demandante en el proceso de  responsabilidad civil. Después de ser vinculado y notificado  por conducta concluyente, guardó silencio frente a la tutela.  

CONSIDERACIONES  

Se  concederá la protección anhelada por la sociedad  promotora, toda vez que el Tribunal accionado, al desatar la  apelación del litigio, incurrió en error de  procedimiento por incongruencia y falta de motivación, en  tanto omitió pronunciarse sobre la excepción propuesta  por el demandado en su contestación al libelo introductorio  denominada “excepción  de contrato no cumplido”.  

Las  excepciones de mérito se catalogan como “la  herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el  derecho que en principio le cabe al demandante”  (C.S.J. Sentencia 11 jun. 2001, Exp. 6343). No cualquier argumento  que brinde el demandado se cataloga como excepción, sino solo  aquellas que se dirijan a combatir el derecho aducido, tanto para  negar su existencia, como para señalar que, aunque exista, no  es exigible al momento de la decisión.  

En  este sentido, el demandado que concurre a la administración de  justicia, en aras de acceder a una tutela judicial efectiva, requiere  que, en el evento de ser condenado, el juzgador, por lo menos, se  pronuncie y explique los motivos por los cuales sus defensas no  salieron airosas. Si bien, la omisión de un pronunciamiento  expreso sobre las excepciones no genera automáticamente un  error de procedimiento, debe necesariamente, así sea de forma  implícita, resolverse el embate traído por la parte  pasiva del litigo. En palabras de esta Sala:  

5.   De  otro lado, es sabido que no siempre que el sentenciador omita un  pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el  demandado al contestar la demanda se genera de manera automática  el vicio procesal de incongruencia, pues, es menester que para que  ello suceda que el silencio implique fatalmente la ausencia de  decisión sobre uno de los extremos a que se contrae  concretamente la defensa formulada por la parte contradictora.  Además, también enerva la configuración de este  error de procedimiento que sobre el punto haya una resolución  implícita que sea suficiente para desestimar la argumentación  en cuestión.  (C.S.J.  S.C.C 9 dic. 2004 Exp. 6080-01)  

Ahora,  cuando sale airosa una excepción de mérito en primera  instancia que conlleva a la terminación del proceso, el a  quo  podrá solo referirse a ella y finalizar las diligencias. Sin  embargo, en la alzada, en el evento en el que se revoque la sentencia  inicial, el juzgador necesariamente deberá pronunciarse sobre  las defensas adicionales propuestas por el demandado. A este  respecto, el artículo 282 del Código General del  Proceso estableció:  

“ARTÍCULO  282. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los  hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda.  

Cuando no  se proponga oportunamente la excepción de prescripción  extintiva, se entenderá renunciada.  

Si el  juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar  todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las  restantes. En  este caso si el superior considera infundada aquella excepción  resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no  haya apelado de la sentencia  

….”  

En  el caso objeto de estudio, de la revisión del expediente se  observa que el gestor del amparo propuso el medio exceptivo  denominado “excepción  de contrato no cumplido”,  en la que, en esencia, manifestó que el demandante tenía  la obligación de adquirir póliza “full  amparos y responsabilidad civil extracontractual”1,  la cual incumplió pues las pólizas adquiridas no  cubrían daños parciales, que fue precisamente el motivo  por el cual el demandado quedó desprotegido ante una eventual  condena. En ese sentido, según el artículo 1609 del  Código Civil, “en  los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en  mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por  su parte”.  

Por  su parte, el Tribunal accionado, al resolver la alzada indicó  que el problema jurídico a resolver en la sentencia consistió  en  

“determinar  si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del  volcamiento de la grúa cuando era transportada, o si, por el  contrario, la obligación de traslado de la máquina era  obligación propia y exclusiva del demandante, como lo afirmó  la demandada y lo concluyó la sentencia apelada”  

En  efecto, el ad  quem  se limitó a determinar la responsabilidad del transporte de la  grúa al momento de la ocurrencia del accidente, así  como a establecer la cuantía de los perjuicios según el  juramento estimatorio, pero no se ocupó de resolver el medio  exceptivo de “excepción  de contrato no cumplido”,  aun cuando era su deber hacerlo. En esa medida, no estudió el  posible incumplimiento alegado por el accionante derivado de la  adquisición de póliza de seguros que excluía el  daño parcial del equipo siniestrado.  

Dicha  situación, a decir verdad, debió ser motivo de  pronunciamiento por parte del tribunal con el fin de evaluar las  circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del  postulado de tutela judicial efectiva.  Así,  independientemente del resultado que arroje el estudio que de nuevo  habrá de realizarse al aspecto referido, la incursión  del fallador constitucional se torna necesaria para corregir el  desafuero observado, de modo que al cabo de dicho ejercicio, tanto  las partes como la sociedad en general, tengan la certeza de que el  fallo que define el pleito en verdad refleja una acuciosa, razonada y  eficiente administración de justicia, la cual demanda el cabal  cumplimiento de todas las garantías del debido proceso.  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  e incongruencia sobre la particular temática y la existencia  de un yerro superlativo, enmendable por tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la tutela instada por Servicios  Integrales de Transporte al Mar Sitramar S.A.S.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 9  de marzo de 2023,  emitida en el proceso declarativo 25899-31-03-002-2017-00483-01  y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal  Superior de Cundinamarca que, en el término de quince (15)  días siguientes a la notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          del 25 de junio de 2007 con asunto “Alquiler Grúas”,          donde constan las obligaciones del acuerdo contractual (Expediente          digital, archivo pdf. “03DocumentosPolizaOtros”).      

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