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STC8066-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8066-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01899-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar S.A.S. instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo verbal 25899-31-03-002-2017-00483-01.
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2023 y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia ajustada a derecho.
Adujo, en síntesis, que se adelantó proceso responsabilidad civil contractual en su contra toda vez que el 3 de febrero de 2008, una de las grúas que le fueron alquiladas por el demandante, sufrió un volcamiento durante su transporte dentro del campo petrolero donde era utilizada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró que no existió la responsabilidad deprecada por el actor de aquel proceso, negó las pretensiones y dio por terminado el proceso. En segunda instancia el Tribunal accionado revocó la sentencia de primer grado condenando a la gestora a lo estimado por el actor. Manifestó el accionante que el ad quem valoró defectuosamente el contrato entre las partes, no aplicó los artículos 1546 y 1609 del Código Civil aun cuando era menester hacerlo, y desconoció el precedente bajo el cual solo está legitimado para incoar acción resolutoria el contratante cumplido.
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que no se vulneró derecho alguno de la accionante.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que ante su Despacho se llevó a cabo la primera instancia del proceso en cuestión, en el cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
3.- Esta Corte emitió sentencia STC4854-2023, la cual fue anulada en ATC884-2023, dado que no se había vinculado a Tulio José Ruíz Ramírez, demandante en el proceso de responsabilidad civil. Después de ser vinculado y notificado por conducta concluyente, guardó silencio frente a la tutela.
CONSIDERACIONES
Se concederá la protección anhelada por la sociedad promotora, toda vez que el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio, incurrió en error de procedimiento por incongruencia y falta de motivación, en tanto omitió pronunciarse sobre la excepción propuesta por el demandado en su contestación al libelo introductorio denominada “excepción de contrato no cumplido”.
Las excepciones de mérito se catalogan como “la herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante” (C.S.J. Sentencia 11 jun. 2001, Exp. 6343). No cualquier argumento que brinde el demandado se cataloga como excepción, sino solo aquellas que se dirijan a combatir el derecho aducido, tanto para negar su existencia, como para señalar que, aunque exista, no es exigible al momento de la decisión.
En este sentido, el demandado que concurre a la administración de justicia, en aras de acceder a una tutela judicial efectiva, requiere que, en el evento de ser condenado, el juzgador, por lo menos, se pronuncie y explique los motivos por los cuales sus defensas no salieron airosas. Si bien, la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones no genera automáticamente un error de procedimiento, debe necesariamente, así sea de forma implícita, resolverse el embate traído por la parte pasiva del litigo. En palabras de esta Sala:
5. De otro lado, es sabido que no siempre que el sentenciador omita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda se genera de manera automática el vicio procesal de incongruencia, pues, es menester que para que ello suceda que el silencio implique fatalmente la ausencia de decisión sobre uno de los extremos a que se contrae concretamente la defensa formulada por la parte contradictora. Además, también enerva la configuración de este error de procedimiento que sobre el punto haya una resolución implícita que sea suficiente para desestimar la argumentación en cuestión. (C.S.J. S.C.C 9 dic. 2004 Exp. 6080-01)
Ahora, cuando sale airosa una excepción de mérito en primera instancia que conlleva a la terminación del proceso, el a quo podrá solo referirse a ella y finalizar las diligencias. Sin embargo, en la alzada, en el evento en el que se revoque la sentencia inicial, el juzgador necesariamente deberá pronunciarse sobre las defensas adicionales propuestas por el demandado. A este respecto, el artículo 282 del Código General del Proceso estableció:
“ARTÍCULO 282. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia
….”
En el caso objeto de estudio, de la revisión del expediente se observa que el gestor del amparo propuso el medio exceptivo denominado “excepción de contrato no cumplido”, en la que, en esencia, manifestó que el demandante tenía la obligación de adquirir póliza “full amparos y responsabilidad civil extracontractual”1, la cual incumplió pues las pólizas adquiridas no cubrían daños parciales, que fue precisamente el motivo por el cual el demandado quedó desprotegido ante una eventual condena. En ese sentido, según el artículo 1609 del Código Civil, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte”.
Por su parte, el Tribunal accionado, al resolver la alzada indicó que el problema jurídico a resolver en la sentencia consistió en
“determinar si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del volcamiento de la grúa cuando era transportada, o si, por el contrario, la obligación de traslado de la máquina era obligación propia y exclusiva del demandante, como lo afirmó la demandada y lo concluyó la sentencia apelada”
En efecto, el ad quem se limitó a determinar la responsabilidad del transporte de la grúa al momento de la ocurrencia del accidente, así como a establecer la cuantía de los perjuicios según el juramento estimatorio, pero no se ocupó de resolver el medio exceptivo de “excepción de contrato no cumplido”, aun cuando era su deber hacerlo. En esa medida, no estudió el posible incumplimiento alegado por el accionante derivado de la adquisición de póliza de seguros que excluía el daño parcial del equipo siniestrado.
Dicha situación, a decir verdad, debió ser motivo de pronunciamiento por parte del tribunal con el fin de evaluar las circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del postulado de tutela judicial efectiva. Así, independientemente del resultado que arroje el estudio que de nuevo habrá de realizarse al aspecto referido, la incursión del fallador constitucional se torna necesaria para corregir el desafuero observado, de modo que al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito en verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administración de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las garantías del debido proceso.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación e incongruencia sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar S.A.S.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, emitida en el proceso declarativo 25899-31-03-002-2017-00483-01 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Cundinamarca que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento del 25 de junio de 2007 con asunto “Alquiler Grúas”, donde constan las obligaciones del acuerdo contractual (Expediente digital, archivo pdf. “03DocumentosPolizaOtros”).