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AC2415-2023 (2023-02642-00)
AC2415-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02642-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Marta y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para conocer la demanda ejecutiva promovida por Betty Esther Rivera de López, Shirly Patricia, Luis Miguel y Luz María Lozano Rivera, Abraham Isaac Jattar Escobar, Daissy del Carmen, Jorge Miguel, José Eustasio, Víctor Abraham, Abdala Farith y Abraham Isaac Rivera Jattar contra Luis Javier López Franco, Mauricio Eugenio Giraldo Mejía e Hilda María de la Concepción Bradford.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención los promotores instauraron demanda ejecutiva con fundamento en el acta de conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -TALID-, ubicado en Santa Marta.
En el libelo, los convocantes invocaron que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones y al domicilio de las partes.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que no aparecía estipulado en el título ejecutivo base del cobro que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera Santa Marta, mientras que el domicilio de dos de los ejecutados era Bogotá, y el de la restante, era Cali. Por ende, debía dar aplicación al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de atribuciones. Indicó que en el asunto existían fueros territoriales concurrentes, a saber, el del domicilio del demandado y el del cumplimiento de las obligaciones, correspondiendo a los demandantes elegir uno de los dos. En el caso bajo examen, si bien no se encontraba claro el lugar de cumplimiento de la obligación, y se enlistó el domicilio de los demandados en Bogotá y Cali, debía respetarse la elección hecha por los ejecutantes al interponer la demanda en Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en este caso es necesario acudir al fuero general del domicilio del demandado.
Si bien ante la concurrencia de fueros la elección del acreedor se torna determinante para establecer la competencia, en este caso no se da la aparición conjunta de los supuestos de hecho descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Pues, examinado el contenido del acta de conciliación, que ahora sirve de título ejecutivo, las partes convinieron en el último párrafo del literal e) como se haría el pago de la obligación insoluta, sin que nada se dijera del lugar donde debían cancelarse las cuotas pactadas, pues solo acordaron que se haría por medio de consignación bancaria. Por ende, debe echarse mano del fuero general correspondiente al domicilio de dos de los demandados, el cual se sitúa en Bogotá.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO