AC 2413 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2413-2023 (2023-02640-00)

        

AC2413-2023  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  localidad de Chapinero (Bogotá) y Segundo Civil Municipal de  Funza para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alianza de  Servicios Multiactivos Cooperativos -ASERCOOPI- contra Alfonso  Mendoza Vargas.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener de parte del convocado el pago de las obligaciones dinerarias  vertidas en el pagaré número 43653.  

En  el libelo, la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar de cumplimiento de  las obligaciones y el domicilio de las partes.  

2. Ese  estrado judicial, previamente, inadmitió la demanda y le pidió  al convocante informar cómo había obtenido la  información sobre el lugar de notificaciones del convocado,  aportada la subsanación, advirtió que esta se  encontraba en Funza. Posteriormente, rechazó el libelo y lo  remitió al funcionario de esa municipalidad, al efecto dijo  que  el acuerdo PCSJA18-11126 del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante el cual creó y asignó las competencias a su  cargo, definió que tendría «cobertura  en las localidades de Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo»  y como el demandado tiene su domicilio en Funza, este no corresponde  ni a la localidad ni a la ciudad de Bogotá en las que puede  administrar justicia.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó  el conflicto negativo de competencia. Adujo que debía tenerse  en cuenta no solo el domicilio de la parte convocada, sino también  el fuero territorial relativo al cumplimiento de las obligaciones  descrito en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que al revisar el título valor base de  ejecución, plasma de forma clara que el pago deberá  hacerse en Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica la competencia radicaría en los juzgados de  pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá,  como pasa a explicarse.  

Primero, no puede  establecerse que la competencia sea del juzgado de Funza, pues de la  plantilla para autorización de descuentos a mesadas  pensionales aportada por el demandante no puede extraerse que el  domicilio del ejecutado sea en ese municipio, dado que este no lo  indica de manera expresa. Allí solo obra una dirección.  Y, además, no se sabe la fecha de expedición de ese  documento, entonces tampoco hay certeza sobre la vigencia de aquella  ubicación.  

Segundo,  si  bien en la demanda se invocó la competencia de los juzgados de  la capital de la República por corresponder al domicilio del  convocado y al lugar de cumplimiento de las obligaciones, no podrá  atribuirse la competencia al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero,  pues a pesar de que el pagaré base de ejecución sí  señala que la obligación insatisfecha debe pagarse en  Bogotá, lo que haría aplicable el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, el acuerdo  PCSJA18-11126 de 2018 circunscribe la competencia de ese estrado  judicial a una cobertura específica en las localidades de  Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo, sin que del plenario pueda  extraerse que en alguna de aquellas debía descargarse el  pagaré o cumplirse cualquier otro tipo de obligación.  

Y aunque el  conflicto fue suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero,  Bogotá, y Segundo Civil Municipal de Funza, nada obsta la  remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no  involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de  economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y  celeridad (art. 29, Constitución Política).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá (reparto),  por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  judiciales involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está  radicada en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá (reparto).  

Por  secretaría remítase de inmediato el expediente a la  oficina judicial de esta ciudad para que sea repartido entre los  despachos referidos a espacio, y comuníquese esta decisión  a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo  cual se remitirá una copia de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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