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AC2413-2023 (2023-02640-00)
AC2413-2023
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero (Bogotá) y Segundo Civil Municipal de Funza para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alianza de Servicios Multiactivos Cooperativos -ASERCOOPI- contra Alfonso Mendoza Vargas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener de parte del convocado el pago de las obligaciones dinerarias vertidas en el pagaré número 43653.
En el libelo, la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio de las partes.
2. Ese estrado judicial, previamente, inadmitió la demanda y le pidió al convocante informar cómo había obtenido la información sobre el lugar de notificaciones del convocado, aportada la subsanación, advirtió que esta se encontraba en Funza. Posteriormente, rechazó el libelo y lo remitió al funcionario de esa municipalidad, al efecto dijo que el acuerdo PCSJA18-11126 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual creó y asignó las competencias a su cargo, definió que tendría «cobertura en las localidades de Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo» y como el demandado tiene su domicilio en Funza, este no corresponde ni a la localidad ni a la ciudad de Bogotá en las que puede administrar justicia.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia. Adujo que debía tenerse en cuenta no solo el domicilio de la parte convocada, sino también el fuero territorial relativo al cumplimiento de las obligaciones descrito en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que al revisar el título valor base de ejecución, plasma de forma clara que el pago deberá hacerse en Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica la competencia radicaría en los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, como pasa a explicarse.
Primero, no puede establecerse que la competencia sea del juzgado de Funza, pues de la plantilla para autorización de descuentos a mesadas pensionales aportada por el demandante no puede extraerse que el domicilio del ejecutado sea en ese municipio, dado que este no lo indica de manera expresa. Allí solo obra una dirección. Y, además, no se sabe la fecha de expedición de ese documento, entonces tampoco hay certeza sobre la vigencia de aquella ubicación.
Segundo, si bien en la demanda se invocó la competencia de los juzgados de la capital de la República por corresponder al domicilio del convocado y al lugar de cumplimiento de las obligaciones, no podrá atribuirse la competencia al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero, pues a pesar de que el pagaré base de ejecución sí señala que la obligación insatisfecha debe pagarse en Bogotá, lo que haría aplicable el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el acuerdo PCSJA18-11126 de 2018 circunscribe la competencia de ese estrado judicial a una cobertura específica en las localidades de Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo, sin que del plenario pueda extraerse que en alguna de aquellas debía descargarse el pagaré o cumplirse cualquier otro tipo de obligación.
Y aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero, Bogotá, y Segundo Civil Municipal de Funza, nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está radicada en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto).
Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esta ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a espacio, y comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado